CE-11001-03-15-000-2021-03447-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03447-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECONOCIDA EN VIRTUD DE LA ORDENANZA 057 DE 1966 - No existe criterio unificado La Sala advierte que el examen del defecto por desconocimiento del precedente lo circunscribirá a las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima que fueron aportadas con el escrito de tutela. (…) En aras de establecer si las aludidas sentencias constituyen o no precedente horizontal, la Sala observa que en cada una de ellas, los demandantes promovieron el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del departamento del Tolima – Secretaría Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que les negaron la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. (…) Sin embargo, las mismas no son constitutivas de precedente horizontal, comoquiera que fueron proferidas por una sala que está integrada por tres magistrados distintos a los que emitieron la decisión controvertida. En conclusión, el pretendido desconocimiento del precedente no se configura; a ello cabe agregar que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Hernando Sánchez Sánchez, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03447-00(AC)
Actor: CONCEPCIÓN ORTIZ DE VILLANUEVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Concepción Ortiz de Villanueva en contra de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 73001 3333 002 2018 00219
01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora instauró acción de tutela en contra de la precitada providencia solicitando le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso afectivo a la administración de justicia y a la igualdad, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “PRIMERO: Decrétese el amparo de los derechos fundamentales al
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO
PROCESO, A LA IGUALDAD APLICANDO EL PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, VIOLACIÓN
DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN.
SEGUNDO: Declarar que el fallo del día 10 de diciembre de 2020 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA (…) dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
de CONCEPCIÓN ORTIZ DE VILLANUEVA contra el
DEPARTAMENTO DEL TOLIMASECRETARIA ADMINISTRATIVA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES. Rad: 73001333300220180021901, constituye una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, de la igualdad aplicando el principio de favorabilidad, la seguridad jurídica y violación directa de la Constitución Política ART 53.
TERCERO: Se deje sin efecto la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, emitida el 10 de diciembre de 2020
(…).
CUARTO: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente Doctor LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, a que profiera sentencia en el sentido de valorar correctamente la prueba aportada y recaudada dentro de la actuación procesal, así como proteger las condiciones de igualdad a otras demandas de iguales características, y con fallos favorables que declararon la nulidad de actos administrativos y ordenaron la reliquidación de pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; lo anterior teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema ha tenido este mismo órgano y que propendan por la prevalencia de los derechos fundamentales a la igualdad como el debido proceso por defecto sustancial, y por consiguiente, accediendo a las pretensiones de la demanda y aplicando el principio de favorabilidad.
QUINTO: Que se prevenga al accionado, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que en lo sucesivo y en similares
situaciones jurídicas de docentes pensionados por la Ordenanza 057/1966, no vuelva a incurrir en las acciones, decisiones u omisiones 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 03447 00. que dieron mérito para conceder la tutela y que, si procediere de modo contrario, será sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del decreto 2591 de 1991 que dice: SANCIONES PENALES: “El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto, incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiera lugar. También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte” […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que fue docente vinculada al departamento del Tolima.
Señaló que fue pensionada mediante la Resolución nro. 2998 del 30 de noviembre de 1988 por reunir los requisitos exigidos en la Ordenanza 057 de 1966 emitida por la Asamblea Departamental del Tolima. Indicó que el 10 de julio de 2017 solicitó al departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pero fue resuelta desfavorablemente.
Inconforme con lo anterior, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación pensional. Sostuvo que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del 24 de octubre de 2019, negó las pretensiones por considerar que la norma aplicable es la Ley 62 de 1985, por lo que “solamente el sueldo que la entidad incluyó como factor de liquidación, se encontraba allí enlistado, mientras que los demás, es decir, prima de navidad, prima de alimentación y prima de vacaciones no aparecían incluidos en la norma”2. 2 Ibídem. Expuso que, en contra de la precitada decisión, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 10 de diciembre de 2020, la confirmó bajo la consideración que “solamente deben incluirse como factores salariales para el reconocimiento aquellos factores taxativamente establecidos en la Ley 33 de 1985”3. Adujo que la providencia controvertida desconoce el precedente porque “el mismo Tribunal Administrativo del Tolima había fallado sentencias correspondientes a este mismo tema, en el cual se solicitaba la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida en vigencia de la ordenanza 057/66, ordenando a la demandada reliquidar la pensión de jubilación del demandante” 4. Para sustentar lo anterior, manifestó lo siguiente5: “Que en la presente anualidad, el Tribunal Administrativo del Tolima ha continuado aplicando el principio de favorabilidad indicada, en recientes sentencias de segunda instancia, respecto a demandas en
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Docentes Pensionados del Departamento del Tolima, aplicando el referente jurisprudencial y constitucional contenido en la Sentencia de Unificación (T – 024/18), adoptada por la Corte Constitucional y entre las que se destacan: Sentencia del 19 de noviembre de 2020. Magistrado Dr. JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Rad: 2018 – 00275 – 01. Sentencia del 19 de noviembre de 2020. Magistrado Dr. JOSÉ ALETH
RUIZ CASTRO, 73001333301020180030501.
Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Mag. Ponente Dr. JOSÉ
ALETH RUIZ CASTRO, 73001333300320180017501.
Sentencia del 10 de diciembre de 2020. Mag. Ponente Dr. JOSÉ
ANDRÉS ROJAS VILLA, 73001333300320180020901.
Sentencia del 4 de abril de 2019. Mag. Ponente Dr. Carlos Arturo Mendieta, 73001333300920170013901. Sentencia del 25 de julio de 2019. Mag. Ponente Dr. José Andrés Rojas Villa, 73001333375320150022501”. 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Ibídem. También sostuvo que la providencia censurada incurrió en “defecto fáctico y sustantivo por indebida valoración de la prueba, así como el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales emitidos por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo y por el mimo Tribunal, y por incurrir en violación directa de la Constitución Política al no aplicar el principio de
favorabilidad ART 53”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada el 4 de junio de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación6 y asignada por reparto el 8 del mismo mes y año7. 3.2. Por auto del 11 de junio de 20218 se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima; vincular, por tener interés en el resultado del proceso, al Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y al representante legal del Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, así como comunicar al representante legal de la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9. Igualmente, se solicitó al Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué que allegara copia en archivo digital o físico del expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho número 73001 3333 002 2018 00219 00, el cual fue remitido en medio magnético por el mencionado juzgado10. 3.3. Aunque el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué remitió copia del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho no rindió informe, y, pese a que fueron notificados en debida forma, el Tribunal Administrativo del Tolima y el representante legal del Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones guardaron silencio. 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 03447 00. 7 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
radicado nro. 11001 03 15 000 2021 03447 00. 8 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 03447 00. 9 Esta orden se cumplió el 17 de junio de 2021. Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 03447 00. 10 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con 11001 03 15 000 2021 03447 00. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201511, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202112, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201913 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14: 4.2.1. La señora Concepción Ortiz de Villanueva, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en
contra del Departamento del Tolima – Secretaría Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones para lo cual formuló las siguientes pretensiones: 11 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 13 “Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913”. 14 Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 73001 3333 002 2018 00219 00. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con 11001 03 15 000 2021 03447 00.
“PRIMERO: SE DECLARE LA NULIDAD DE LOS SIGUIENTES
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
RESOLUCIÓN NRO. 8510 del 17 de agosto de 2017, por medio del cual se resuelve un derecho de petición. RESOLUCIÓN NRO. 9129 del 11 de octubre de 2017, por la cual se resuelve un recurso de reposición. RESOLUCIÓN NRO. 0077 del 03 de mayo de 2018, por medio de la
cual se resolvió de manera negativa la solicitud de revisión y reliquidación de la pensión de jubilación por factores salariales. Como restablecimiento del derecho, solicito: SEGUNDO: DECLARAR que mi poderdante la señora CONCEPCIÓN ORTIZ DE VILLANUEVA, tiene derecho a que el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA ADMINISTRATIVA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES reliquide y pague la pensión de jubilación, incluyendo para ello todos los factores salariales que devengó durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio.
TERCERA: se CONDENE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA ADMINISTRATIVA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES a que proceda a reconocer, reliquidar y pagar a mi poderdante la pensión de jubilación, tomando para ello no solo la última asignación básica devengada, sino también incluyendo todos los haberes devengados, tales como la prima de navidad, prima de alimentos, auxilio de transporte y la prima de vacaciones y demás factores percibidos el último año de servicio de mi poderedante […]”. 4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué que, en sentencia del 24 de octubre de 2019, negó las pretensiones. 4.2.3. En contra de la precitada decisión la parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 10 de diciembre de 2020, la confirmó. 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales debe hacerse una cuidadosa
constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: (i) La tutela se presentó dentro de un término razonable15, habida cuenta que la providencia cuestionada que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 10 de diciembre de 2020, notificada el 18 del mismo mes y año, y la tutela radicada el 4 de junio de 2021; (ii) las irregularidades manifestadas por la accionante corresponden a los defectos por desconocimiento del precedente, fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución; (iii) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada y (iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. (v) Frente al requisito de relevancia constitucional, la accionante señaló que la sentencia aquí controvertida vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. En cuanto al derecho fundamental a la igualdad, la Sala advierte que uno de los eventos en los cuales puede resultar afectada esta garantía es cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente judicial o cuando se da un tratamiento equivalente a supuestos fácticos diferentes. Así lo ha explicado la Corte Constitucional16:
“De este derecho se desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles. Como se observa, el rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un juicio de 15 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 16 Corte Constitucional. Sentencia C – 571 del 13 de septiembre de 2017. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. comparación entre dos personas o grupos de personas. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las
diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes”. En el asunto bajo examen, la inconformidad de la accionante tiene que ver con que el Tribunal Administrativo del Tolima, en casos similares al aquí debatido, ha ordenado la reliquidación de las pensiones reconocidas conforme a la Ordenanza 057 de 1966 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. En consecuencia, el requisito de relevancia constitucional sí está acreditado frente al derecho fundamental a la igualdad, y, atendiendo la posición mayoritaria de la Sala, se tiene que lo mismo ocurre en relación con el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, sin que por ello se comprometa igualmente el requisito general de la subsidiariedad17. En este punto, la Sala advierte que el examen del defecto por desconocimiento del precedente lo circunscribirá a las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima que fueron aportadas con el escrito de tutela, puesto que, aunque se enlistaron seis, solo se anexaron cuatro, éstas son las del 19 de noviembre de 2020, el 26 de noviembre de 2020 y el 10 de diciembre de 202018. De otro lado, la Sala considera que no es procedente analizar los cargos atinentes al defecto fáctico y sustantivo, comoquiera que la accionante se limitó a indicar que estaban configurados porque hubo una “indebida valoración de la prueba”19 sin explicar los motivos por los que considera dichas causales están configuradas, argumentación que habilitaría al juez de tutela para examinar si en la sentencia
atacada se incurrió en algún yerro. 17 El magistrado ponente advierte que no comparte la posición mayoritaria de la Sala. 18 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 03447 00. 19 Ibídem. Por último, tampoco hay lugar a estudiar el defecto de violación directa de la Constitución, puesto que esta causal no supone el desconocimiento de cualquier norma constitucional, sino concretamente la infracción de disposiciones relativas a derechos y garantías de carácter fundamental, y, en este evento, el cargo se funda en que no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 Superior, el cual implica que, en caso de duda en la aplicación e interpretación de normas jurídicas, deba optarse por aquella más favorable para el trabajador; de donde se desprende que, en los términos en que fue formulado el reproche, no se observa que se haya sustentado en la transgresión de una garantía ius fundamental. Por consiguiente, ante una eventual vulneración de los derechos señalados, es procedente descender al estudio del defecto que fue sustentado en la acción de tutela. Desconocimiento del precedente De manera previa a abordar el alcance del defecto aludido, se debe precisar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir
un fallo”20. Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”21. Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la 20 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018, T-499 de 2017, T-292 de 2006 y Auto 397 de 2014. 21 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y SU-053 de 2015. sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. Visto así, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada sea idéntica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha
pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Ahora bien, debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto. En efecto, una comprensión excesiva del deber de atenerse a ellos podría suponer la negación de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 CP). Precisamente por lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez puede apartarse válidamente de los precedentes, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen de manera clara y precisa las razones para ello. A este respecto, dicha Corporación precisó que resulta válido que las autoridades judiciales, merced a la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente; pero aclaró que, en cualquier caso, esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial – requisito de transparencia-, y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales –requisito de suficiencia-22. En el escenario hasta aquí esbozado, es posible concluir que, cuando un juez desconoce una regla jurisprudencial vinculante y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,
relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulnera el derecho fundamental a la igualdad de las personas que acudieron a la administración de justicia. Contrario sensu, cuando la sentencia que difiere del 22 Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2011. precedente fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, no resultará procedente la acción de tutela por esta causal específica. Finalmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar las premisas bajo las cuales habrá de interpretarse una decisión judicial acusada de incurrir en el defecto en mención, anotando al respecto que se debe: “i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine.”23 En el asunto bajo examen, la parte actora adujo como sustento de la configuración de este defecto que la providencia atacada desconoció las siguientes sentencias: Fecha Número de radicación Autoridad judicial que la profirió 19 de noviembre de 73001 3333 009 2018 00275 01 Tribunal Administrativo
2020 del Tolima 19 de noviembre de 73001 3333 009 2018 00305 01 Tribunal Administrativo 2020 del Tolima 26 de noviembre de 73001 3333 003 2018 00175 01 Tribunal Administrativo 2020 del Tolima 10 de diciembre de 73001 3333 003 2018 00209 01 Tribunal Administrativo 2020 del Tolima En aras de establecer si las aludidas sentencias constituyen o no procedente horizontal, la Sala observa que en cada una de ellas, los demandantes promovieron el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del departamento del Tolima – Secretaría Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que les negaron la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. La situación fáctica se circunscribió a que los allí demandantes fueron pensionados por la Caja de Previsión Social del Tolima de acuerdo con lo previsto por el artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966 proferida por la Asamblea 23 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y T-351 de 2011. Departamental del Tolima y, para ello, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Inconformes con lo anterior, solicitaron la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pero fue resuelta desfavorablemente, de modo que demandaron los actos administrativos. Asimismo, en las precitadas sentencias alegadas como constitutivas de
precedente se indicó que la situación pensional de los demandantes estaba regulada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, de modo que se consideró que los factores salariales a tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1045 de 1978. De lo anterior se desprende que, entre las aludidas providencias y el asunto aquí debatido, existe identidad fáctica y jurídica, puesto que la accionante, como se indicó en la sentencia atacada, también es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 33; sin embargo, las mismas no son constitutivas de precedente horizontal, comoquiera que fueron proferidas por una sala que está integrada por tres magistrados distintos a los que emitieron la decisión controvertida. En efecto, se observa que la sentencia cuestionada, esto es, la proferida el 10 de diciembre de 2020, fue suscrita por los siguientes magistrados: Luis Eduardo Collazos Olaya (ponente), Carlos Arturo Mendieta Rodríguez y José Andrés Rojas Villa, quien salvó voto. Mientras que las dos sentencias del 19 de noviembre de 2020 y la emitida el 26 de noviembre de 2020 fueron suscritas por los magistrados: Ángel Ignacio Álvarez Silva, Belisario Beltrán Bastidas y José Aleth Ruiz Castro. Por último, la providencia del 10 de diciembre de 2020 fue proferida por los magistrados: José Andrés Rojas Villa, José Aleth Ruiz Castro y Ángel Ignacio Álvarez Silva, quién salvó voto. A lo dicho cabe agregar que la parte actora no alegó en el escrito de tutela que la providencia censurada haya desconocido una sentencia de unificación proferida
por la Sección Segunda del Consejo de Estado ni tampoco puede predicarse la existencia de un precedente cuando en el Tribunal Administrativo del Tolima existen posiciones disímiles para resolver un mismo punto de derecho. En conclusión, el pretendido desconocimiento del precedente no se configura; a ello cabe agregar que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. Lo señalado significa que no
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