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CE-11001-03-15-000-2021-03449-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03449-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Por culpa grave / SANCIÓN POR RESPONSABILIDAD FISCAL / PAGO DE SUBSIDIOS QUE LLEVARON AL DETRIMENTO PATRIMONIAL Se advierte que las afirmaciones del accionante, relacionadas con que en el fallo se tuvo en cuenta una sentencia inaplicable y que desconoció una decisión precedente sobre la culpa grave, no están llamadas a prosperar, toda vez que quedó demostrado al estudiar la sentencia deprecada, que la Sección Primera del Consejo de Estado al resolver el asunto consideró los hechos demostrados en el proceso frente a los cuales analizó la legalidad de la decisión que declaró la responsabilidad fiscal bajo las causales invocadas por el demandante de falsa motivación y desviación de poder, lo cual llevó a la conclusión de negar las pretensiones del medio de control. En otros términos, el defecto sustantivo no se configuró, por cuanto la sentencia tuvo sustento en las pruebas debidamente recaudadas las cuales valoró conforme el marco normativo y jurisprudencial aplicable, como la Ley 610 de 2000 “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías” y las sentencias de esta misma corporación, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre gestión fiscal y culpa grave. En ese sentido, la providencia impugnada será confirmada en cuanto negó la tutela, por cuanto no se probó la configuración de los defectos alegados y con ello la vulneración de los

derechos invocados en protección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03449-01(AC)

Actor: JOHN CARLOS PINO FRANCO Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 19 de agosto de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual negó las pretensiones de la tutela.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad, buena fe y honra tiene sustento en los siguientes:

1. HECHOS El señor John Carlos Pino Franco presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República con el propósito que se declarara la nulidad parcial de la decisión de responsabilidad fiscal proferida en su contra el 7 de septiembre de 2011, dentro del proceso No. 32-01-526 adelantado por la Gerencia Departamental del Quindío de esa entidad por el pago de unos subsidios adjudicados en el proceso de reconstrucción del eje cafetero.

El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014, resolvió negar las

pretensiones del medio de control. Contra la decisión anterior la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante fallo del 29 de octubre de 2020 que la confirmó.

2. PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «Solicito al honorable CONSEJO DE ESTADO, se sirva conceder la tutela al accionante JOHN CARLOS PINO FRANCO, a fin de garantizarle sus derechos fundamentales violados, disponiendo la descalificación judicial de la sentencia proferida por la SECCIÓN PRIMERA DEL H. CONSEJO DE ESTADO, notificada por edicto el 16 de diciembre de 2020, en el proceso con la Radicación No.: 25000-2324-000-2012-00778-02, que con ponencia del señor magistrado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ , el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), de forma grosera, injusta, ilegal e inconstitucional, contraria a derecho, violatoria de los principios protectores, y con total desprecio por el derecho, la justicia y el papel del juez en un Estado social de derecho, confirmó la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, negando las pretensiones de la demanda promovida contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, fallo constitutivo de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela indicadas por cuanto se negó a concluir que la expedición de los actos demandados quedaron viciados de nulidad.

Situación por la que debe ordenarse: a la SECCIÓN PRIMERA DEL

CONSEJO DE ESTADO que con la garantía de la imparcialidad y debido proceso sustancial y tutela judicial efectiva, entre otros, vuelva a proferir sentencia constitucional, legal y congruente con el Imperio de la ley, la jurisprudencia y el caudal probatorio donde se haga un análisis racional que conduzca a concluir que el accionante: JOHN CARLOS PINO FRANCO por ejercer sus funciones como empleado de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. con sujeción al MANUAL DE FUNCIONES y el MANUAL OPERATIVO del contrato fiduciario no podía ser declarado fiscalmente responsable del hurto de los subsidios de reconstrucción del eje cafetero, y por tanto, al proceder la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a declararlo fiscalmente responsable, quedó viciado de nulidad el acto administrativo acusado, y como consecuencia, que se proceda a su anulación y acceder a las pretensiones de la demanda».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante aseguró que la Sección Primera del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 29 de octubre de 2020, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección, pues incurrió en los siguientes defectos: Defecto sustantivo: por cuanto al resolver el conflicto jurídico sustentó la decisión en una providencia1 de esa misma corporación que no se adecuaba a la situación fáctica de la demanda lo cual contrarió los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica que conllevó negar las pretensiones del medio de control.

De igual forma adujo que en la tipificación de la conducta por la cual fue declarado

responsable fiscal se contrarió el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado No. 1634 de 2005 según el cual el agente estatal responde cuando cometió la conducta por su propia decisión o incurre en un error en que no habría ocurrido otra persona en el ejercicio del cargo, circunstancia que no sucedió en su caso, puesto que como director de la oficina de Armenia de Fiduciaria La Previsora S.A., actuó en las mismas condiciones que lo hubiere hecho otra persona que cumpliera sus funciones. Asimismo, alegó que se desconoció la sentencia del 26 de febrero de 2014 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado de acuerdo con la cual no cualquier error en el que un servidor público pueda incurrir de buena fe podrá servir de fundamento para imputarle responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal.

Defecto fáctico: porque no se tuvieron en cuenta razonablemente la totalidad de las pruebas practicadas tanto en la actuación administrativa como en el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, solo consideraron las que lo inculpaban.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 10 de junio de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 15 de abril de 2010, rad. 66001-23-31-003-2006-00102-01, MP Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

Sección Primera del Consejo de Estado, como accionada, y a la Contraloría

General de la República como tercera interesada, para que en el término de dos (2) días siguientes a la respectiva notificación de dicha providencia, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional.

5. INTERVENCIONES 5.1. La Nación – Contraloría General de la República, a través de apoderado, realizó un breve recuento de las actuaciones procesales que se surtieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el accionante y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, por cuanto no cumplió con el requisito de inmediatez, en el entendido que interpuso la acción después de 4 meses de proferido el fallo cuestionado, y no probó la existencia de un perjuicio irremediable. De igual manera, sostuvo que los defectos alegados no se configuraron, toda vez que la decisión fue producto de la valoración de las pruebas y el análisis del asunto y no de la existencia de un caso análogo, de tal manera que lo pretendido es reabrir un debate jurídico que ya se encuentra concluido. 5.2. La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de uno de sus consejeros, rindió informe en el que aseguró que al proferir la sentencia reprochada se valoraron en su integralidad las pruebas allegadas al proceso contencioso administrativo lo que permitió descartar los cargos de falsa motivación y desviación de poder propuestos en el recurso de apelación por la parte demandante. En ese sentido, manifestó que los yerros contra la decisión judicial atacada no existieron lo cual se puede advertir en las consideraciones jurídicas de

la misma.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 19 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la tutela, pues consideró que los defectos alegados contra la providencia atacada no se configuraron.

En ese orden de ideas, en cuanto al defecto sustantivo precisó, respecto a la sentencia invocada por el accionante que no guarda relación fáctica con su caso, que esta solo se utilizó como un referente para reiterar el criterio expuesto por la Sección Primera de esta corporación sobre la culpa grave en los procesos de responsabilidad fiscal, sin que se advirtiera que fuera el único fundamento o el argumento principal para negar las pretensiones. Asimismo, resaltó, en relación con el desconocimiento de uno de los conceptos de la Sala de Consulta y Servicios Civil, que los mismos no son equivalentes a sentencias judiciales y por tal razón no resultan vinculantes sino que tienen naturaleza consultiva según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 112 del CPACA. En lo relacionado con la sentencia del 26 de febrero de 2012, alegada por el accionante como desconocida, indicó que en dicha decisión se estudiaron los conceptos de dolo y culpa frente a la acción de repetición no sobre la responsabilidad fiscal a título de culpa grave por el incumplimiento de funciones, en consecuencia, no se configuró contravención alguna. Por otra parte, sobre el defecto fáctico advirtió que las pruebas analizadas para resolver el asunto resultaban suficientes para declarar la responsabilidad fiscal del señor John Carlos Pino Franco, puesto que de ellas se demostró que incumplió el

objeto de las obligaciones establecidas en el contrato, el procedimiento previsto en el manual operativo y las funciones de la oficina de la fiduciaria La Previsora S.A., es decir, no se configuró dicho yerro.

7. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, pues insistió en que los defectos alegados sí se configuraron. En ese sentido, precisó que «cuando se señaló en la acción de tutela que la sentencia reprochada no guarda correspondencia con la situación fáctica de la providencia citada como precedente, no se hacía referencia especificamente a la definición de la culpa grave, tema pacifico y tranquilo en la doctrina y jurisprudencia, sino que se quiso indicar que los hechos que motivaron la condena fiscal en la sentencia referida como precedente son muy diferentes a los ocurridos en [su] caso».

Igualmente resaltó que la sentencia de la sección tercera citada como desconocida aunque fue proferida en el trámite de una acción de repetición y no de responsabilidad fiscal, ello no es relevante, porque lo importante es la manera cómo debe ser analizada y aplicada por los jueces la culpa grave. En relación con el defecto fáctico, ratificó que no se valoraron en su integridad las pruebas, pues de haberlo hecho se hubiere evidenciado que cumplió a cabalidad con el contrato fiduciario, el manual operativo y sus funciones de director de oficina y que la intención que tuvo el ente de control de vincular a un funcionario de la Fiduciaria fue para afectar las pólizas de seguro que amparaba a los empleados de ellas. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20192, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los 2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Previo a plantear el debate que se resolverá en esta instancia, la Subsección precisa que la decisión judicial que se analizará es la proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, pues es el fallo que se encuentra en firme y ejecutoriado.

En ese orden de ideas, de conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección entiende que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿La Sección Primera del Consejo de Estado, al expedir la decisión judicial del 29 de octubre de 2020, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, y por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección por la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de

procedencia, iii) los requisitos especiales de procedibilidad: defecto sustantivo y fáctico, y iv) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro

de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez.

Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de

una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela. 3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional5, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales6, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,

(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria

a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”7. En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”8. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente9.

3.3. DEL DEFECTO FÁCTICO

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del 5 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU567 de 2015, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional10 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa11, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva12, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de

tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»13. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las

pruebas obrantes en el plenario que: (i) La presente tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la Sección Primera del Consejo de Estado, al expedir la providencia del 29 de octubre de 2020, incurrió en la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad, buena fe y honra de la parte accionante; 10 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.

12 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. (ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la decisión judicial reprochada no procedía recurso alguno, es decir, se cumplió con el requisito de subsidiariedad; (iii) se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la presentación de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto el fallo atacado se profirió el 29 de octubre de 2020, y quedó ejecutoriada por edicto desfijado el 18 de diciembre de 2020 y la tutela de la referencia se radicó el 4 de junio de 202114; (iv) de encontrarse probados los defectos alegados, estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela porque la decisión judicial fue proferida en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos generales de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por la

Sección Primera del Consejo de Estado el 29 de octubre de 2020, en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor John Carlos Pino Franco y otros contra la Contraloría General de la República que presentó para que se declarara la decisión de responsabilidad fiscal proferida en su contra el 7 de septiembre de 2011, dentro del proceso No. 32-01-526 adelantado por la Gerencia Departamental del Quindío A través de esta providencia, la autoridad judicial accionada resolvió confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones del medio de control. Como fundamento del fallo, el despacho judicial accionado tuvo como hechos probados los siguientes: «6.2. HECHOS PROBADOS En el proceso se encuentra acreditado lo siguiente: 6.2.1. Ante la ocurrencia del terremoto del eje cafetero el 25 de enero de 1999, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 197 del 30 de enero de 1999, por medio del cual creó el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero – FOREC. 14 Según el acta de reparto visible en el expediente digital. 6.2.2. El 23 de junio de 1999, el FORECTO y la fiduciaria LA PREVISORA S.A. suscribieron el contrato de fiducia mercantil núm. 1426, con el objeto de constituir un patrimonio autónomo que administrara los recursos del FOREC. El procedimiento para lograr el

cumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato de fiducia mercantil se estableció mediante el manual operativo suscrito el 1 de diciembre de 1999. 6.2.3. El FOREC se liquidó, mediante el Decreto 111 del 25 de enero de 2002 y Acción Social – Armenia asumió los derechos y las obligaciones contractuales. 6.2.4. mediante oficio núm. 008668 del 13 de abril de 2005, el subdirector general administrativo y financiero de Acción Social, Armando Escobar Sánchez, informó a John Carlos Pino Franco, director de la fiduciaria en el municipio e Armenia, que “se delega en el coordinador de la Unidad Técnica de Subsidios e Informática ÁLVARO ANDRÉS QUINTERO ORREGO la firma de las solicitudes de desembolsos de los subsidios” de viviendas. 6.2.5. Mediante oficio (sin referencia) radicado el 31 de octubre de 2005 en la oficina de Armenia de la Fiduciaria LA PREVISORA S.A., el señor Escobar Sánchez informó al señor Pino Franco que debía actualizar los datos de la persona autorizada para los procedimientos de desembolsos de los subsidios, así “[…] la nueva firma autorizada […] es la del coordinador de la Unidad Técnica, Informática y Subsidios de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional ÁLVARO ANDRÉS QUINTERO ORREGO […]” 6.2.6. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, mediante sentencia del 11 de abril de 2008, condenó al señor

Álvaro Andrés Quintero Orrego a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión y multa de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS ($20.890.940.OO), al haber sido encontrado responsable de la comisión de un “CONCURSO de las conductas punibles de ESTAFA AGRAVADA Y FALSEDAD EN DOVUMENTO PRIVADO”, comoquiera que, en su condición de contratista del FOREC, incluyó como beneficiarias de los subsidios de vivienda, a personas que no cumplían con los requisitos mínimos requeridos. 6.2.7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala Penal de Decisión, por medio de sentencia de 30 de mayo de 2008, confirmó la decisión anterior. 6.2.8. A través del fallo de responsabilidad fiscal núm. 00001 de 7 de septiembre de 2011, proceso núm. 32-05-526, la Coordinación de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y

Jurisdicción Coactiva dispuso: “PRIMERO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL de conformidad con el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, en contra de los señores: ARMANDO ESCOBAR SÁNCHEZ […] en su calidad de Subdirector General Administrativo y Financiero […] en su calidad de contratista […] JHON CARLOS PINO FRANCO […] y LUISA FERNANDA JARAMILLO VILLEGAS […] quienes fungían como Director de la Oficina de Armenia el primero y como jefe de la oficina de Pereira la segunda, de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., para la época de los hechos, para el eje

cafetero, por el da;o patrimonial producido al erario con ocasión de los desembolsos efectuados de los subsidios de vivienda en forma irregular de los recursos del Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero hoy Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional ACCIÓN SOCIAL Armenia, que son objeto del presente proceso de responsabilidad fiscal, según se expuso en la parte motiva de esta providencia en cuantía

equivalente a QUINIENTOS UN MILLONES SETECIENTOS

SIETE MIL NO

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