CE-11001-03-15-000-2021-03452-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03452-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO
[L]a parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico, porque, a su juicio, no se aplicó la jurisprudencia proferida sobre el tema y tampoco se analizaron las sentencias absolutorias, que demostraban que la Fiscalía profirió la medida de aseguramiento sin tener pruebas para soportarla. La Sala anticipa que tales argumentos no están llamados a prosperar, porque de lo analizado en la sentencia del 25 de mayo de 2021, que fue transcrita en lo pertinente, se advierte que la autoridad judicial demandada expresó con suficiencia las razones que llevaron a la Corporación a aplicar el régimen de responsabilidad que consideró aplicable, a partir del cual, y con fundamento en las pruebas que obraron en el proceso, concluyó no solo que la medida impuesta fue proporcional, sino que cumplió con los requisitos legales para su imposición. Al respecto, se recuerda que está en cabeza de los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aplicar el régimen de imputación que considere aplicable al caso, de acuerdo con las particularidades y circunstancias acreditadas en cada situación en concreto, facultad que, en todo caso, está dada por el principio iuria novit curia. Para el efecto, la autoridad judicial demandada justamente invocó las sentencias C037
de 1996 y SU – 072 de 2018 de la Corte Constitucional, la primera de ellas, al analizar la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, estableció que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento resultan determinantes para establecer el carácter de injusto de la privación de la libertad y, precisamente, ese fue el análisis que se llevó a cabo en la sentencia que se cuestiona por esta vía, pese a que la parte actora se encuentra en desacuerdo, sin que ello implique vulneración de algún derecho fundamental. (…) Lo anterior permite señalar que, en el presente caso, tampoco se encuentra acreditado el defecto fáctico que la parte demandante propone con fundamento en que la autoridad judicial de conocimiento debía valorar los testimonios e indagatorias rendidos en el proceso penal, que se encontraban en las sentencias penales absolutorias. Esto, porque, de la trascripción hecha en precedencia de la sentencia objeto de reparo, se advierte que los elementos probatorios allegados al trámite de reparación directa fueron valorados en debida forma, con fundamento en los cuales fue posible concluir no solo la razonabilidad y proporcionalidad de la conducta, sino, también el cumplimiento de los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento. (…) En suma, no se encuentran acreditados los cargos invocados por la parte actora y, por ende, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03452-00(AC)
Actor: RAFAEL HUMBERTO MORENO VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rafael Humberto Moreno Vargas contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El actor interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y a la dignidad humana. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “2. Dejar sin efecto la sentencia proferida el día veinticinco (25) de mayo del año 2021 en el proceso con radicación número: 05001-33-33-004-2014-00403-01, por la Sala Segunda de oralidad de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
3. Dejar sin efectos la sentencia tutelada (del 25 de mayo de 2021) y ordenar a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que profiera
una nueva sentencia, conforme a la decisión tutelada.”
2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 21 de noviembre de 2004, el escuadrón Alazán 2 del Ejército Nacional, adscrito
al Grupo de Caballería No. 4, al mando del CP Rafael Humberto Moreno Vargas estuvo involucrado en el fallecimiento del señor Wilson de Jesús Posada Quintero, quien, posteriormente, fue identificado como un campesino que se desplazaba a su vereda luego de mercar en el pueblo. En consecuencia, se vinculó, entre otros militares, al señor Moreno Vargas a la investigación penal por el delito de homicidio en persona protegida. El 14 de octubre de 2009, el Fiscal 57 de la Unidad de Derechos Humanos profirió resolución en la que ordenó la detención preventiva sin beneficio de excarcelación, que se hizo efectiva el 21 de octubre de 2009. El 14 de septiembre de 2010, el Juez Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia) profirió sentencia absolutoria, decisión que fue apelada por la Fiscalía. El 23 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó el fallo absolutorio. Con fundamento en esos hechos, el actor presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada, por el daño causado al señor Moreno Vargas, a causa de la privación injusta a la que fue Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador sometido. En consecuencia, pidió que se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales y morales causados. El Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el caso debía analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en el que bastaba que la ocurrencia del hecho dañoso (privación injusta) se hubiera causado para que sea procedente la declaratoria de responsabilidad del Estado. Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la Fiscalía General de la Nación. El 25 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Esa decisión estuvo sustentada en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. El tribunal, al analizar el caso concreto, encontró que la captura del señor Moreno Vargas se sustentó en elementos de juicio indicativos de la posible comisión del delito de homicidio en persona protegida, que permitían inferir razonablemente su participación, en grado de coautoría de la conducta punible. Además, que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos previstos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.
3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en “desconocimiento del precedente judicial”, porque desconoció que en el proceso penal se dictaron sentencias absolutorias, en las que se hicieron análisis
profundos de las indagatorias rendidas y de las contradictorias declaraciones de los soldados. De modo que existían pruebas que demostraban la privación injusta a la que fue sometido, pues la Fiscalía no contó con pruebas para imponer la medida preventiva. Además, advirtió que fue absuelto en el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció lo previsto por la Sección Tercera del Consejo de Estado y se convirtió en una tercera instancia del proceso penal, como lo expresó la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, expediente radicado 2019-00169-91. Señaló que fue sorpresivo el cambio de tesis adoptado por el Consejo de Estado respecto al régimen aplicable al estudio de los casos de privación de libertad, pues, de lo contrario: “hubiese aportado todo el proceso penal, o al menos las declaraciones e indagatorias completas, los alegatos, muchas piezas procesales para profundizar más, e incluso, encaminados más en la falla en el servicio, que la hubo desde la misma situación jurídica y de ella se habla en las sentencias de la investigación penal y Procuraduría.”
4. Trámite Previo En auto del 9 de junio de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora, a la demandada, al Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, a la Nación –Fiscalía General de la Nación-, y a los señores Diana Fabiola Mojica Flórez, Rafael Moreno Cortés, María Narcisa Vargas
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Huertas y Diana Patricia Moreno Vargas, como terceros interesados en el resultado del proceso. Además, ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Oposición El Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que encontró que la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía General de la Nación se encontró debidamente sustentada en lo previsto en los artículos 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por lo que no se configuró el daño antijurídico. Así mismo, expresó que reiteraba los argumentos expuestos en la sentencia controvertida.
Intervención de los terceros con interés La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara improcedente el presente amparo, porque no cumple con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Expresó que la parte actora no sustentó el amparo en alguna de las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente. De igual forma, expresó que la autoridad judicial demandada garantizó los derechos fundamentales del señor Moreno Vargas. Anotó que el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el actor cuenta con otro medio de defensa idóneo para cuestionar el fallo controvertido. Además, señaló que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta lo previsto en
la sentencia SU-072 de 2018, atinente a al análisis de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. De ahí que la decisión controvertida se ajusta a derecho, el análisis probatorio fue razonado y coherente, y la sentencia fue debidamente motivada. Indicó que el actor sustentó el amparo en la sentencia de tutela 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. No obstante, esa decisión fue revocada en segunda instancia y ordenó dejar sin efectos dicho fallo y ordenó proferir una nueva decisión, que fue expedida el 6 de agosto de 2020, en la que se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Tutela contra providencia judicial En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para 1 lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas 2 3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Cuestión previa: cumplimiento de requisitos generales Se encuentra necesario señalar que el argumento de la Fiscalía General de la Nación, según el cual, la solicitud de amparo de la referencia carece del requisito de subsidiariedad porque no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance, no está llamado a prosperar porque la entidad no señala específicamente cuál sería el medio de defensa y, en todo caso, la inconformidad expuesta en el
escrito inicial no se enmarca en alguna de las causales para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previstas en el artículo 250 del CPACA. Problema jurídico A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados, por el deficiente análisis de las sentencias penales absolutorias y, además, el desconocimiento de la jurisprudencia aplicable al presente asunto. De modo que la inconformidad, principalmente, radica en la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial demanda. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando
se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En ese sentido, si bien la parte actora invocó el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela, la Sala realizará el estudio del presente asunto con fundamento en la configuración de desconocimiento del precedente judicial4 y de defecto fáctico5, cargos que serán estudiados en conjunto, previo a hacer referencia a las motivaciones de la sentencia de 25 de mayo de 2021, objeto de reproche constitucional. De la sentencia del 25 de mayo de 2021, del Tribunal Administrativo de
Antioquia “(…) A pesar de que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín estimó que el caso se debía analizar bajo el régimen objetivo de responsabilidad, y por tanto, no examinó la legalidad de las medidas de aseguramiento, la Sala considera que, contrario a los argumentos del a-quo, no toda privación de la libertad en la que el proceso penal no culmine con una sentencia condenatoria, configura necesariamente la responsabilidad del ente acusador, razón por la cual, se examinará el caso concreto bajo el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado por falla del servicio. En el expediente obra copia de la medida de aseguramiento que se dictó en contra del señor Rafael Humberto Moreno Vargas, que se fundamentó en las siguientes disposiciones y pruebas: (…) Se aportó copia de la sentencia expedida el 14 de septiembre de 2010, por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, la cual manifestó la falta de certeza de la responsabilidad: (…) El 23 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión, al considerar que “no se cuenta con prueba que brinden certeza sobre la responsabilidad del señor RAFAEL MORENO VARGAS en el ilícito por el que fue acusado, lo que torna necesario la confirmación del fallo absolutorio emitido a favor del mismo.” Las anteriores pruebas relacionadas son las únicas con las que cuenta la Corporación para determinar si la Fiscalía General de la Nación incurrió o no en una falla del servicio. 4 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese
precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.
5 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Expresan los demandantes y el juzgado de primera instancia que la responsabilidad del Estado en los eventos de privación de la libertad es objetiva, sin embargo, contrario a ello, considera esta Corporación que debe analizarse si se configuró una falla del servicio, por parte de la entidad demandada, para lo cual, debe analizarse si la privación de la libertad obedeció a una actuación apropiada, razonable y proporcionada, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la decisión SU072 de 2018 y el Consejo de Estado (…) Con fundamento en el referente jurisprudencial antes enunciado y atendiendo el marco de competencia asignado por la Constitución y la ley a la Fiscalía General de la Nación, la Sala encuentra que la captura del Capitán Rafael Moreno Vargas no corresponde a
decisiones, irrazonables, desproporcionadas o arbitrarias, puesto que para el momento procesal en que fueron adoptadas, existían claros y evidentes elementos de juicio indicativos de la posible comisión del delito de homicidio en persona protegida, pruebas que, en su oportunidad se valoraron como indicios graves en contra del Capitán Rafael Humberto Moreno Vargas, que permitían inferir razonablemente su participación, en grado de coautoría, en esas conductas punibles. Ahora bien, en relación con la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, resulta oportuno precisar que respecto a su finalidad el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 disponía que la “imposición de la medida de aseguramiento proceder[ía] para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. Bajo las anteriores finalidades, el Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento, siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal -, y iv) que se presentara uno de los eventos
contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. Se encuentran plenamente acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, en primer lugar, la condición de sujeto imputable del Capitán Rafael Humberto Moreno Vargas estaba demostrada en las pruebas relativas a su individualización y versión de indagatoria, además, no se avizoraron en el expediente elementos materiales probatorios que hubieren advertido sobre una eventual condición de inimputabilidad del procesado o que hubiera actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad. En ese momento sumarial, obraban piezas procesales que fueron valoradas como indicios graves de la responsabilidad del sindicado, estos son, i) el reporte de la operación militar al mando del Capitán Rafael Moreno Vargas, que dio de baja al señor Wilson de Jesús Posada Quintero; ii) el acta de inspección técnica al cadáver; iii) los resultados operacionales que informó dar de baja a un terrorista, firmado por el CP Moreno Vargas, que afirmó que la víctima perdió la vida en enfrentamiento con las tropas regulares; iv) los testimonios de los familiares de la víctima y vecinos de la vereda La Margarita en el municipio de Argelia; y v) Las indagatorias bajo juramento de los soldados al mando del Capitán Rafael Moreno Vargas. Así las cosas, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del Capitán Rafael Moreno Vargas llevaban a considerar razonablemente su posible participación, a título de coautoría, en la comisión de los
delitos que se le endilgó, y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal; por tanto, la privación de la libertad a la cual fue sometido no podía considerarse una decisión inadmisible. (…) En este contexto fáctico y probatorio, la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del Capitán Rafael Humberto Moreno Vargas se Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia, como hoy tampoco lo es, para significar que tal medida resultaba injusta. Caso concreto Como se anticipó, la parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico, porque, a su juicio, no se aplicó la jurisprudencia proferida sobre el tema y tampoco se analizaron las sentencias absolutorias, que demostraban que la Fiscalía profirió la medida de aseguramiento sin tener pruebas para soportarla. La Sala anticipa que tales argumentos no están llamados a prosperar, porque de lo analizado en la sentencia del 25 de mayo de 2021, que fue transcrita en lo pertinente, se advierte que la autoridad judicial demandada expresó con
suficiencia las razones que llevaron a la Corporación a aplicar el régimen de responsabilidad que consideró aplicable, a partir del cual, y con fundamento en las pruebas que obraron en el proceso, concluyó no solo que la medida impuesta fue proporcional, sino que cumplió con los requisitos legales para su imposición. Al respecto, se recuerda que está en cabeza de los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aplicar el régimen de imputación que considere aplicable al caso, de acuerdo con las particularidades y circunstancias acreditadas en cada situación en concreto, facultad que, en todo caso, está dada por el principio iuria novit curia. Para el efecto, la autoridad judicial demandada justamente invocó las sentencias C037 de 1996 y SU – 072 de 2018 de la Corte Constitucional, la primera de ellas, al analizar la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, estableció que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento resultan determinantes para establecer el carácter de injusto de la privación de la libertad y, precisamente, ese fue el análisis que se llevó a cabo en la sentencia que se cuestiona por esta vía, pese a que la parte actora se encuentra en desacuerdo, sin que ello implique vulneración de algún derecho fundamental. De hecho, el anterior criterio, tal como lo ha señalado esta Sección6, encuentra respaldo en el precedente fijado por la mayoría de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado7, postura que a su vez, fue avalada por la Corte
Constitucional en la sentencia SU-072 de 20188, según la cual «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa». En esa medida, el artículo 90 de la Constitución Política no establece de manera automática la declaratoria de responsabilidad patrimonial y el reconocimiento de la 6 Sentencia del 23 de julio de 2020, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2020-02722-00, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “A”. Sentencia del 25 de octubre de 2019. Radicación No. 25000-23-26-000-2011-01300-01(47518). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 6 de febrero de 2020. Radicación 54001-23-31-000-2010-00421-01(54396). M.P. Adriana Marín; subsección “C”. Sentencia del 27 de noviem
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