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CE-11001-03-15-000-2021-03460-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03460-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN – Núcleo esencial /

IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN PARA IMPULSAR

PROCESOS JUDICIALES / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE

OBJETO POR HECHO SUPERADO / NOTIFICACIÓN Y EXPEDICIÓN DE COPIA DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial, el cual que presupone lo siguiente: i) En la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. ii) En la obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. (…) iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado. (…) Al respecto, la Sala considera necesario precisar que el ejercicio del derecho de petición «…no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.» (…) La parte actora sostuvo que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso ante la falta de respuesta a la petición del 25 de febrero de 2021, radicada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que solicitó copia de la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-002-201701862-00, promovido por la accionante en contra de la Unidad de Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. (…) Sería del caso hacer el estudio correspondiente del problema jurídico planteado, de no ser porque, como se estableció en el acápite de intervenciones, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ya dio respuesta a dicha petición, enviando copia de la decisión de primera instancia y notificando tal providencia a la accionante, haciendo evidente la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE

2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03460-00 (AC)

Actor: DOLLY LEONOR DEL CASTILLO DE PEREIRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

1

Tema: Derecho fundamental de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Dolly Leonor del Castillo de Pereiro, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021

y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado el 4 de junio de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la señora Dolly Leonor del Castillo de Pereiro, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso.

Consideró vulneradas dichas garantías ante la falta de respuesta a la petición del 25 de febrero de 2021, en la que solicitó copia de la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-002-2017-01862-00, promovido por la accionante en contra de la Unidad de Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. En consecuencia, solicitó lo siguiente: “Se ordene a la accionada emitir respuesta de fondo, clara y congruente a la petición pendiente por resolvérseme, y en consecuencia, se me notifique de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del radicado Nº 76001233300220170186200” La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos Sostuvo que, por conducto de apoderado, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, cuyo conocimiento fue asignado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca bajo el radicado número

76001-23-33-002-2017-01862-00. Refirió que según la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, el expediente pasó a la secretaría del tribunal desde el 2 de septiembre de 2020 para efectuar la notificación de la sentencia de primera instancia. 2 Indicó que, en vista de que tal notificación nunca se efectuó, mediante escrito enviado por correo electrónico el 25 de febrero de 2021, solicitó a la autoridad judicial que se le allegara copia del fallo emitido.

3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso, pues para el momento en que se radicó la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no había dado respuesta a su petición ni le había notificado la sentencia del 31 de julio de 2020.

Concretamente, alegó que la notificación judicial constituye un elemento básico de la garantía constitucional al debido proceso, pues con ella existe la posibilidad de cumplir las decisiones o de impugnarlas, si es del caso.

4. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 15 de junio de 2021, se admitió la demanda y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca.

5. Argumentos de defensa 5.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El secretario de dicha corporación informó que con ocasión de las medidas de aislamiento obligatorio decretadas por el Gobierno Nacional, se dispuso que las personas con comorbilidades que trabajaban en esa dependencia pudieran ejercer sus funciones desde su casa.

Refirió que ese era el caso del funcionario encargado de la notificación de las

sentencias proferidas por los 12 despachos que conforman el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quienes deben remitir todas las decisiones digitalizadas al correo de dicho empleado. Advirtió que en el caso que nos ocupa se omitió el trámite antes señalado, lo cual ocasionó la mora en la notificación. Mencionó que, efectivamente, la accionante solicitó una copia del fallo en el mes de febrero del presente año, pero la actual contingencia y la reducida asistencia del personal a las sedes judiciales, han hecho que se acumule el trabajo y existan demoras en la atención de las múltiples solicitudes que recibe diariamente el Tribunal. Afirmó que para normalizar el trámite procesal correspondiente, el 18 de junio de 2021 se le remitió un oficio a la actora en el que se adjuntó copia de la sentencia y de su notificación. 3

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la

Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la señora Dolly Leonor del Castillo de Pereiro, ante la falta de respuesta a la petición del 25 de febrero de 2021, en la que le solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca copia de la sentencia del 31 de julio de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 7600123-33-002-2017-01862-00, promovido por la accionante en contra de la Unidad de Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social - UGPP. Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos:

3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). Sobre este último punto, debe resaltarse que para deducir que tales mecanismos no son eficaces para la protección de los derechos que pretende la parte demandante y que por ende se permitiría sustituir los mecanismos ordinarios que consagra la Ley, es necesaria una actividad judicial del mismo, cuyo análisis permita establecer que el medio procedente efectivamente no brinda la protección requerida.

4. Generalidades del derecho de petición 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política. 4 El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial2, el cual que presupone lo siguiente: i) En la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. ii) En la obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: «Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»3 Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para regular un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior (letra a)4.

5. Del ejercicio del derecho de petición para impulsar actuaciones judiciales

Al respecto, la Sala considera necesario precisar que el ejercicio del derecho de petición «…no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.»5 En relación con dicho punto la Corte Constitucional ha considerado: «…

5. Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: 2 Corte Constitucional. Sentencias T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-392 de 1994, T-392 de 1995 y T-291 de 1996. 3 Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. 4 Sentencia C-818 de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011. 5 Sentencia T-178 de 2000. 5 a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la

administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso …»6

6. Caso concreto La parte actora sostuvo que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso ante la falta de respuesta a la petición del 25 de febrero de 2021, radicada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que solicitó copia de la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-002-2017-01862-00, promovido por la accionante en contra de la Unidad de Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Sería del caso hacer el estudio correspondiente del problema jurídico planteado, de no ser porque, como se estableció en el acápite de intervenciones, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ya dio respuesta a dicha petición, enviando copia de la decisión de primera instancia y notificando tal providencia a la accionante, haciendo evidente la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir

alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser 6 Sentencia T-377 de 2000. 6 como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)7” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:8 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la

vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.9 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento. En el caso concreto, la señora Dolly Leonor del Castillo de Pereiro radicó una petición el 25 de febrero de 2021 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que solicitó lo siguiente: “De manera respetuosa, en calidad de demandante dentro del proceso radicado bajo Nº 760012333002201701862-00, acción de nulidad y restablecimiento del derecho seguida contra la U.G.P.P., solicitó (sic) se me allegue, por este medio electrónico, copia del fallo emitido.

Lo anterior teniendo en cuenta que según reposa en el link de consulta de procesos de la Rama Judicial, la decisión pasó a esa dependencia el 2 de septiembre de 2020 a efecto de que se surtieran las notificaciones”. 7 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 8 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-201804225-00. 9 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 En su intervención, el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó que el 18 de junio de 2021 remitió un oficio a la accionante en el que adjuntó copia de la sentencia y de su notificación. Como prueba de lo anterior, aportó la siguiente captura de pantalla en la que consta el envío del Oficio No. 1215/2017-01862-00-FAGM del 18 de junio del presente año, a los buzones dollydelcastillo@hotmail.com y jopeva1953@hotmail.com (los cuales corresponden con los informados por la actora en su escrito de tutela): En dicho mensaje, se incorporaron dos datos adjuntos que corresponden a la sentencia del 31 de julio de 2020 y a su respectiva notificación. En tal virtud, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela ya fue superado. Lo anterior, no solo porque ya se brindó una respuesta clara, concreta, de fondo y congruente a la petición del 25 de febrero de 2021, al enviarle

copia de la sentencia de primera instancia, sino porque ésta ya le fue comunicada 8 efectivamente a la actora. Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo indicado en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, con base en lo analizado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 9

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