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CE-11001-03-15-000-2021-03463-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03463-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela / EXHORTO – Se instará a la entidad para que resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta las solicitudes de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogados En el asunto bajo examen, la [actora] interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se ordenara expedir su tarjeta profesional, teniendo en cuenta que inició el trámite correspondiente el 30 de marzo de 2021, sin que a la fecha haya accedido al documento solicitado. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la actora, consistente en que se expida la tarjeta profesional de abogado, se encuentra satisfecha, por las razones que se exponen a continuación: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió el acta de registro de tarjeta profesional Nº 8454 de 15 de junio de 2021, en la que

se le asignó al actor la Tarjeta Profesional. (ii) A través de oficio de 15 de junio de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se le informó a la actora, lo siguiente: “En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado.” (…) (iii) El mencionado oficio junto con el Acta Nº 8454 de 15 de junio de 2021, fue notificado el mismo día a la actora al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites. Lo anterior, fuerza a concluir que la pretensión formulada por el accionante se encuentra satisfecha por completo, comoquiera que se expidió y notificó en debida forma el acto administrativo que le asignó el número de tarjeta profesional de abogada y se indicó que el plástico de la tarjeta profesional sería remitido una vez impreso a la dirección física indicada por la actora. (…) En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la actora, en relación con la protección del derecho fundamental de petición, se encuentra satisfecha por completo con la expedición y notificación del acto administrativo que le asignó la tarjeta profesional a la accionante. (…) Igualmente, teniendo en consideración (i) que esta Sala de Decisión ha conocido alrededor de 26 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos; y (ii) que la autoridad excedió el plazo razonable para dar

respuesta frente a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada presentada por la actora, lo que puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala con el fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta, las solicitudes de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogados.

CONSEJO DE ESTADO

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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03463-00(AC)

Actor: ESPERANZA HERNÁNDEZ PÉREZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Tardanza en expedir tarjeta profesional de abogado. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Esperanza Hernández Pérez1, contra el Consejo Superior

de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, que considera vulnerados con la tardanza en expedir la tarjeta profesional de abogada.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La señora Esperanza Hernández Pérez manifestó que el 30 de marzo de 2021, radicó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada, mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico

regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuya radicación asignada fue la Nº 6249. El 26 de abril de 2021 la actora presentó petición en la que pidió información acerca del estado del trámite. Dicha solicitud fue resuelta por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos: “Buenos días: De manera atenta se informa que puede consultar el estado de su trámite en la página www.ramajudicial.gov.co, con su número de cédula en el Link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx. Así mismo, mientras dure la emergencia actual, las tarjetas profesionales de Abogado serán remitidas a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por los Usuarios al momento de realizar la preinscripción”. Sin embargo, sostuvo que hasta la fecha de interposición de la acción de tutela la autoridad demandada no ha expedido su tarjeta profesional de abogada. 1 La acción de tutela se presentó el 4 de junio de 2021.

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2. Fundamentos de la acción La demandante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar que vulneró su derecho fundamental de petición, al no expedir su tarjeta profesional, aun cuando inició el trámite desde el 30 de marzo de 2021.

En cuanto a los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana pidió que se valoren e interpreten las circunstancias del caso para que se tomen las medidas necesarias para reestablecerlos.

3. Pretensiones La actora formuló las siguientes: “En cuanto al derecho de petición

1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.

2. Que ordene a la entidad accionada Consejo Superior Judicatura dar respuesta y trámite respectivo satisfactorio a la petición hecha por mí de la expedición de la

Tarjeta Profesional. En cuanto a los derechos valorados extra y ultrapetita los que vuestro despacho considere pertinentes”.

4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela la accionante allegó los siguientes documentos:  Captura de pantalla del correo electrónico de 30 de marzo de 2021, en el que remitió los documentos requeridos para la expedición de la tarjeta profesional a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.  Captura de pantalla del correo electrónico de 26 de abril de 2021, en el que solicitó información acerca del trámite constitucional.

5. Trámite procesal Mediante auto de 10 de junio de 2021, el Despacho admitió la demanda y ordenó

notificar a la autoridad demandada. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 52302 a 52305 de 15 de junio de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2.

6. Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 2 La accionante y la autoridad demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: pancha-1038@hotmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co;

tutelasnacionales@defensajuridica.gov; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3 Mediante memorial de 15 de junio de 2021, la Directora de la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por la actora, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que de acuerdo con la Ley 270 de 1996, artículo 85, numeral 20, una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura es la de “(...) Regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos legales señalados por la Ley”. Indicó que mediante Acuerdo Nº 002 de 1996 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dictaron disposiciones sobre la inscripción y registro de abogados, facultando a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectuar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia.

Manifestó que la señora Esperanza Hernández Pérez solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogada y la expedición de la tarjeta profesional como titulada de la Corporación Universitaria Republicana. Afirmó que la Unidad procedió a inscribir a la actora en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional de abogado Nº 360.343, mediante el Acta Nº 8454 de 15 de junio de 2021, la cual, según afirmó, se envió al contratista para la elaboración del plástico. Aseguró que una vez sea recibida la tarjeta en la entidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio registrado por el demandante. Refirió que, en cualquier caso, la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogada, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co. Además, indicó que mediante oficio de 15 de junio de 2021 se le informó a la actora sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró a la demandante los derechos fundamentales derechos fundamentales de petición, a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, con la tardanza en expedir la tarjeta profesional de abogada. 4 De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que mediante Acta N° 8454 de 15 de junio de 2021, se le asignó a la actora la tarjeta profesional Nº 360.343, actuación que se notificó mediante oficio del mismo día.

3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer

la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, la señora Esperanza Hernández Pérez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se ordenara expedir su tarjeta profesional, teniendo en cuenta que inició el trámite correspondiente el 30 de marzo de 2021, sin que a la fecha haya accedido al documento solicitado. 4.2. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la actora, consistente en que se expida la tarjeta profesional de abogado, se encuentra satisfecha, por las razones que se exponen

a continuación: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió el acta de registro de tarjeta profesional Nº 8454 de 15 de junio de 2021, en la que se le asignó al actor la Tarjeta Profesional Nº 360.343. (ii) A través de oficio de 15 de junio de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se le informó a la actora, lo siguiente:

“En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que 5 esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 360.343, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento. No obstante, lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia”. (iii) El mencionado oficio junto con el Acta Nº 8454 de 15 de junio de 2021, fue notificado el mismo día a la actora al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites pancha-1038@hotmail.com. Lo anterior, fuerza a concluir que la pretensión formulada por el accionante se encuentra satisfecha por completo, comoquiera que se expidió y notificó en debida forma el acto administrativo que le asignó el número de tarjeta profesional de

abogada 360.343 y se indicó que el plástico de la tarjeta profesional sería remitido una vez impreso a la dirección física indicada por la actora. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, pues la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20193, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho

superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de 3 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental. La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”4. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”5. Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado

de la litis”6. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la actora, en relación con la protección del derecho fundamental de petición, se encuentra satisfecha por completo con la expedición y notificación del acto administrativo que le asignó la tarjeta profesional a la accionante. Sin embargo, teniendo en cuenta que en atención a la informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación vía telefónica7 con la accionante quien manifestó que no ha recibido el plástico de la tarjeta profesional. Por lo anterior, deberá estudiarse si la falta de entrega del plástico en la dirección de residencia de la actora constituye una omisión que afecte los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, invocados en el escrito de tutela. La actora solicitó que se tomen medidas para dichas garantías ius fundamentales. No obstante, no explicó las razones por las que considera que estas se ven afectadas en el asunto bajo examen y de la revisión del expediente la Sala advierte que no se aportó ninguna prueba que permita acreditar dicha circunstancia. Así las cosas, la Sala considera que en relación con el derecho fundamental de petición invocado por la actora se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. En cuanto a los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana se negará el amparo constitucional. 4 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.

5 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 6 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 7 La Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha aprobado la práctica de pruebas urgentes por parte del juez constitucional mediante comunicación telefónica, a fin de que pueda analizar con mejores elementos de juicio los problemas jurídicos bajo discusión y las eventuales violaciones a derechos fundamentales. Lo anterior, se permite en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia, con base en los cuales debe ser adelantado el trámite de tutela (artículos 86 de la Constitución Política y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).Cfr. Sentencia T-726 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino (E). 7 En cualquier caso, teniendo en cuenta que aún está pendiente la elaboración del plástico, la Sala estima pertinente instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en el menor tiempo posible, entregue a la señora Esperanza Hernández Pérez la tarjeta profesional de abogada. Igualmente, teniendo en consideración (i) que esta Sala de Decisión ha conocido alrededor de 26 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos8; y (ii) que la autoridad excedió el plazo razonable para dar respuesta frente a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada presentada por la actora9, lo que puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala

con el fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta, las solicitudes de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogados.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en relación con el derecho fundamental de petición invocado por la señora Esperanza Hernández Pérez, por las razones expuestas.

Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela relacionadas con los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana. Tercero.- ÍNSTASE al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en el menor tiempo posible, entregue a la señora Esperanza Hernández Pérez la tarjeta profesional de abogada. 8 Al respecto se pueden consultar entre otras las siguientes providencias: sentencia de 8 de abril de 2021, rad. Nº 11001-03-15-000-2021-00091-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 8 de abril de 2021, rad. Nº 11001-03-15-000-2021-00977-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello;

sentencia de 13 de mayo de 2021, rad. Nº 11001-03-15-000-2021-01706-00, C.P. Milton Chaves García; sentencia de 13 de mayo de 2021, rad. Nº 11001-03-15-000-2021-01279-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 29 de abril de 2021, rad. Nº 11001-03-15-000-2020-0517227 00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 27 de mayo de 2021, rad. Nº 11001-0315-000-2021-01009-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 3 de junio de 2021, rad. Nº 11001-03-15-000-2021-01264-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 17 de junio de 2021, rad. Nº 11001-03-15-000-2021-01886-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 24 de junio de 2021, rad. Nº 11001-03-15-000-2021-02785-00, C.P. Milton Chaves García; sentencias de 1 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03089-00 y 11001-03-15000-2021-03463-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 La solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica fue radicada por la actora el 30 de marzo de 2021 y la respuesta de fondo se concretó hasta el 15 de junio de 2021. Téngase presente que el

artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010 dispone que estas peticiones deben resolverse en el término de 10 días hábiles. 8 Cuarto.- ÍNSTASE al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta, las solicitudes de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogados. Quinto.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Séptimo.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Consejera (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero 9

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