CE-11001-03-15-000-2021-03469-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03469-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD
JUDICIAL - Ampara / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / FALTA DE
DESIGNACIÓN DE CONJUECES / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMANTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en mora judicial al no haber decidido lo correspondiente al proceso con radicado 17001233300020150067002? (…) Para la Sala, lo expuesto evidencia que sí hubo mora judicial injustificada por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora [M de U.]. En efecto, como se vio, entre el 18 de octubre de 2017 (reparto al despacho sustanciador) y el 20 de noviembre de 2020 (manifestación de impedimento) transcurrieron 3 años, 1 mes y 1 día y no hubo ningún tipo de actuación o impulso procesal por parte de la autoridad judicial demandada. De hecho, durante ese periodo, dejaron de tramitarse solicitudes de prelación, de sentencia anticipada y de impulso procesal. La autoridad judicial demandada no rindió el informe requerido y, por lo tanto, tampoco es posible conocer si existió alguna circunstancia de tiempo, modo o lugar que pueda tenerse como una razón objetiva que justifique la demora en el trámite. Ahora, sería del caso ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que tramite de inmediato el proceso N°.
17001233300020150067002, pues fue la autoridad que vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la demandante. Sin embargo, como se vio, en virtud del impedimento manifestado, a la fecha, el expediente se encuentra a cargo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró fundado el impedimento y dispuso el sorteo de conjueces para efecto del impedimento que también fue manifestado por esa subsección. Por lo tanto, dadas las circunstancias especiales de este caso y en aras de garantizar que la demandante, como usuaria de la administración de justicia, obtenga una pronta resolución, la mejor manera de amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia es ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado que dé celeridad al procedimiento de designación de conjueces, de conformidad con lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD
JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD ¿La acción de tutela es procedente para efecto de ordenar a la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora [M.R.M. de U.]? [Y, de otra parte,] ¿La UGPP vulneró el derecho fundamental de petición al no referirse a la solicitud de sentencia anticipada formulada por la señora [M. de U.] en el proceso 17001233300020150067002? (…) A juicio de la Sala, en este punto, la tutela resulta improcedente, puesto que la decisión sobre la procedencia de la
reliquidación pensional reclamada por la señora Montoya de Uribe corresponde exclusivamente a la autoridad judicial encargada de resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Como bien lo advirtió la UGPP, está en trámite un proceso judicial para efecto de decidir si la reliquidación es procedente o no y, por consiguiente, la actora debe estarse a lo resuelto en ese proceso judicial. (…) la Sala encuentra que la parte actora no demostró que haya formulado alguna solicitud a la UGPP, pues no anexó alguna comunicación en la que haya pedido a la UGPP el acuerdo para efecto de formular solicitud de sentencia anticipada, en los términos del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. De hecho, en su intervención, la UGPP resaltó que no recibió ninguna solicitud de la demandante, para efecto de pedir sentencia anticipada en el proceso
17001233300020150067002. Siendo así, no está probado que la señora Montoya de Uribe haya presentado la solicitud en la que sustenta la supuesta vulneración del derecho de petición. Por lo tanto, la Sala no cuenta con parámetros para efectuar un análisis de fondo del asunto, esto es, para determinar si se configuró o no la vulneración de ese derecho. (…) De acuerdo con lo anterior, en este caso, como la demandante no demostró que efectivamente hubiere presentado alguna petición ante la UGPP, de cuya omisión en resolver deriva la vulneración del derecho fundamental de petición, la tutela deviene en improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03469-00(AC)
Actor: MARÍA RUBBY MONTOYA DE URIBE
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Rubby Montoya de Uribe contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante, UGPP).
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, María Rubby Montoya de Uribe pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, de petición, al mínimo vital y a la vida digna, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y la UGPP. En consecuencia, propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declarar que el H. CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN SEGUNDA, como también la UGPP, vulneraron los derechos fundamentales de los que es titular la ex magistrada de Tribunal MARIA RUBBY MONTOYA DE URIBE, con cc. 24919796, al debido proceso judicial y administrativo (Art. 29 CP) que es fundamento del derecho de defensa, a la vida en condiciones de dignidad (arts 1°, 2° y Preámbulo de la CP), de acceso a la justicia eficaz y efectiva (artículos 2 y 230 CP), a la seguridad social pensional (art. 48 CP), al mínimo
vital e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales (art.53 CP), a la prevalencia de sus derechos como persona de la tercera edad (art. 46 CP) y a la protección reforzada de las personas en condiciones de debilidad manifiesta (art. 13 inciso 3 CP), debido a las omisiones y actuaciones en las cuales incurrieron tales Entidades durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho allí radicado al número 17001233300020150067002 instaurado por la suscrita accionante contra la UGPP para el ajuste de la pensión de jubilación al 80% de lo devengado por un magistrado de Alta Corte, conforme a los hechos de su demanda.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior y con el fin de restablecer los derechos conculcados, ordenar al H. CONSEJO DE ESTADO –SECCIÓN SEGUNDA, que en el plazo de 15 días a partir del fallo, dicte sentencia anticipada conforme a la ley 2080 de 2021 artículo 42 (antes numeral 3 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020) dentro del proceso identificado en el ordinal primero de estas peticiones, que actualmente se tramita en segunda instancia en dicha Corporación, para lo cual debe decidir sobre lo planteado por la misma demandante ante la misma Corporación, como lo siguiente: Proferir sentencia anticipada conforme a la Ley 2080 de 2021 artículo 42 (antes Decreto 806/20 art. 13 como solicitó oportunamente la accionante) en el proceso radicado al # 17001233300020150067002, pronunciándose sobre el hecho nuevo (arts. 121 y 281 inciso 4
del CGP) constitutivo de cosa juzgada material en última instancia informado oportunamente por la demandante a dicha Corporación en el memorial de Julio 7 de 2018, consistente ese hecho en que fue proferida la sentencia del 23 de Mayo de 2018 por parte del H. Consejo de Estado SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES, en segunda instancia, en el proceso laboral administrativo allí radicado al #17001233300020120014402, fallo que precisó en última instancia la cuantía del Ingreso salarial (IBL) devengado por MARIA RUBBY MONTOYA DE URIBE hasta el 30 de Septiembre de 2002 cuando se retiró por jubilación del cargo de Magistrada de Tribunal, determinando que dicho salario equivale al 80% del ingreso percibido entonces por los magistrados de las Altas Cortes, acatando la ley 10 de 1987 artículo 1° que la UGGP desconoció durante 18 años al negarse a liquidar mi pensión aplicando el 75% a ese 80% constitutivo de mi IBL. Igualmente, ordenar pronunciamiento con respecto a las demás peticiones presentadas por la accionante ante el H Consejo de Estado con posterioridad a la mencionada en el ordinal anterior, relacionadas con la prelación de turno para decisión final y el ajuste de la actuación procesal a la ley, como consta dentro del proceso. DECLARACIONES ADICIONALES QUE SE SOLICITAN CONTRA LA UGPP: A más de declarar que la UGPP violó los derechos fundamentales de la accionante mencionados en el ordinal PRIMERO DE LA PARTE PETITORIA de la presente acción cuando omitió su función misional de reconocer la pensión y los derechos aquí reclamados
establecidos en los artículos de la CP antes citados durante el trámite del proceso radicado al #17001233300020150067002 antes mencionado donde se opuso al reconocimiento de la pensión de la demandante con base en el 80% de lo devengado los magistrados de las Altas Cortes, declarar que esa vulneración se prolongó durante 18 años de reclamaciones en sede administrativa, con vulneración además del derecho de petición (art. 23 CP) por cuanto la accionante le hizo llegar por el correo electrónico institucional el texto del memorial que presentó al Consejo de Estado en solicitud de sentencia anticipada en proceso radicado al # 20015-670, donde consta la solicitud expresa dirigida por la accionante directamente a la UGPP de coadyuvar dicho escrito o allanarse al mismo, como le permite la ley, pero nunca respondió ni se pronunció en alguna forma sobre el asunto, como debió […]. Declarar que Incurrió igualmente la UGPP en VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA por violación del derecho al debido proceso administrativo, al no liquidar la pensión de la accionante aplicando el 75% al 80% de lo devengado por un magistrado de Alta Corte, a pesar de que le fue notificada formalmente la sentencia del H. Consejo de Estado que finiquitó en última instancia toda controversia sobre el IBL de mi pensión, y por ello es COSA JUZGADA MATERIAL, con lo cual la UGPP no acató no sólo la ley 10 de 1987 sino la sentencia del H. Consejo de Estado que ratificó en mi caso la aplicación de la misma ley, pues nunca ha reconocido mi pensión equivalente al 75% del 80% de lo que devenga un Magistrado de Alta
Corte.
2. Hechos Del expediente y del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora María Rubby Montoya de Uribe interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra las Resoluciones RDP 007406 del 24 de febrero de 2015 y RDP 025450 del 23 de junio de 2015, que negaron la solicitud de reliquidación de la mesada pensional con base en el 80 % de lo devengado por los magistrados de las altas cortes, de conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988, 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998, en concordancia con los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, normas vigentes para la fecha de su retiro. 2.2. La demanda fue conocida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que, mediante providencia del 25 de septiembre de 2017, declaró probada la excepción de cosa juzgada. 2.3. El 17 de octubre de 2017, el expediente ingresó a la Sección Segunda del Consejo de Estado para resolver la apelación presentada contra la providencia del 25 de septiembre de 2017.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora Montoya de Uribe manifestó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto no ha decidido el recurso de apelación propuesto contra la providencia del 25 de septiembre de 2017. Que «transcurrieron tres años y medio de permanencia del caso a despacho del H. Magistrado sustanciador en la Sección Segunda del
1 Radicado 17001233300020150067002. Consejo de Estado, desde el 17 de Octubre de 2017 hasta el 25 de Noviembre de 2020 sin absolutamente ninguna actuación, ni un solo auto fue proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tantas veces mencionado. Y para mayor injusticia, el 3 de Diciembre de 2020 se suspendió el trámite procesal por declaración de impedimento de la Sección 2ª para conocer del caso». 3.1.1. Que formuló solicitudes de prelación de fallo, de impulso procesal y de sentencia anticipada, pero el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no las ha resuelto. Que, de hecho, la prelación de fallo resulta obligatoria, por cuanto la reclamación pensional es de una persona con 80 años. 3.1.2. Que la manifestación de impedimento hecha por los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resulta abiertamente improcedente y simplemente causa una demora injustificada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Que «constituye un desperdicio de jurisdicción SORTEAR CONJUECES por una causal de impedimento NOTORIAMENTE inexistente de los Magistrados titulares». 3.1.3. Que el retiro del servicio judicial ocurrió en el año 2002 y no ha sido posible que la pensión de jubilación sea liquidada en debida forma. 3.1.4. Que está en una situación de vulnerabilidad, por cuanto tiene 80 años y los ingresos que percibe por concepto de pensión resultan inferiores a las deudas.
3.2. En cuanto a la UGPP, la actora dijo que vulneró el derecho fundamental de petición, habida cuenta de que no se pronunció sobre la posibilidad de solicitar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la expedición de sentencia anticipada, en los términos del artículo 13 del Decreto 806 de 2020. Que «por medio del correo electrónico institucional le hice llegar a la UGPP copia del memorial que dirigí al H. Consejo de Estado solicitando proferir sentencia anticipada en el proceso #20150067002, en fecha en la cual estaba vigente el Decreto 806 de 2020 que permite presentar tal petición por las dos partes contenientes. Pero nada me ha respondido y ya transcurrió el término para ello». 3.2.1. Que, además, la UGPP también vulneró el derecho fundamental al mínimo vital, por cuanto no ha reconocido en debida forma la mesada pensional que corresponde.
4. Trámite 4.1. Por auto del 11 de junio de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y al director de la UGPP. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos enviados el 16 de junio de 20212.
5. Intervenciones 5.1. La UGPP pidió que la tutela fuera declarada improcedente, por lo siguiente: 5.1.1. Que el trámite correspondiente al proceso 17001233300020150067002 ha
sido adecuado y que no pueden desconocerse los impedimentos de los magistrados y las designaciones de conjueces. Que, en últimas, con la demanda de tutela, la actora pretende que se pretermita el proceso previsto en la Ley 1437 de 2011 y que se dicte sentencia de manera inmediata. 5.1.2. Que en el sistema de la UGPP obra información de otro proceso judicial promovido por la actora, designado con radicado 17001233300020120014402, pero que en ese caso la entidad no tiene ningún interés, por cuanto la UGPP no es demandada en ese proceso. 5.1.3. Que la UGPP ha resuelto las solicitudes pensionales de la demandante y, justamente, por virtud de las respuestas expedidas en las Resoluciones RDP 007406 del 24 de febrero de 2015 y RDP 025450 del 23 de junio de 2015, surgió la discusión judicial correspondiente al proceso 17001233300020150067002. Que lo cierto es que la pretensión de reliquidación de la mesada pensional debe decidirse de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011. 5.1.4. Que «conforme a lo anterior la UGPP no ha violentado derecho alguno de la parte actora haciendo improcedente la tutela no solo para desconocer que la Unidad negó la reliquidación pensional del 75% al 80% como lo busca la accionante, conforme a derecho, sino que la legalidad de los actos administrativos que así lo determinaron están siendo controvertidos en vía contenciosa administrativa que aún no ha finalizado». 5.1.5. Que la UGPP no recibió ninguna propuesta de sentencia anticipada y que,
en todo caso, la actora debería agotar el procedimiento previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. Que «bajo este contexto no puede pretender la tutelante que por esta vía constitucional se nos obligue a impartir pronunciamiento alguno, pues ello es una actuación judicial que debe surtir el procedimiento descrito, más no un derecho de petición como lo pretender hacer ver la accionante al señalar que le hemos violentado dicho derecho por no haber emitido pronunciamiento al respecto». 5.1.6. Que no se evidencia perjuicio irremediable, por cuanto, en la actualidad, la actora devenga pensión de jubilación y esta asciende a la suma mensual de $14.881.527. 2 Ver índice 8 de Samai. 5.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no rindió informe, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir tres problemas jurídicos: ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en mora judicial al no haber decidido lo correspondiente al proceso con radicado 17001233300020150067002? ¿La acción de tutela es procedente para efecto de ordenar a la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María Rubby Montoya de Uribe? ¿La UGPP vulneró el derecho fundamental de petición al no referirse a la solicitud de sentencia anticipada formulada por la señora Montoya de Uribe en el proceso 17001233300020150067002? 2.2. A continuación, la Sala resolverá cada uno de los problemas jurídicos planteados.
3. Solución al primer problema jurídico: ¿el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en mora judicial al no haber decidido lo correspondiente al proceso con radicado 17001233300020150067002? 3.1. La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos
por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez3. 3.2. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 3.3. Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una
diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. 3.4. En el caso concreto, la Sala verificó la información reportada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial para el proceso 17001233300020150067002 y encontró lo siguiente: Actuaciones del Proceso Fecha Fecha de Fecha Inicia Fecha de Actuación Anotación Finaliza Actuación Término Registro Término
DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR
LOS MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN
B DEL CONSEJO DE ESTADO. EN CONSECUENCIA, SE LES SEPARA DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO, LA 21 May 21 May 21 May 2021 POR ESTADO SUBSECCIÓN A SE DECLARA IMPEDIDA PARA CONOCER 20 May 2021 2021 2021
DEL ASUNTO, ORDENA SORTEAR LOS CONJUECES QUE
HABRÁN DE DECIDIR SOBRE EL IMPEDIMENTO
MANIFESTADO POR LOS MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A 4246-2017 P2 20 May 2021 ENVIÓ DE NOTIFICACIÓN SE NOTIFICA:ACEPTA IMPEDIMENTO DE FECHA 22/04/2021 20 May 2021
DE RES59645 NOTI:32294 UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
3 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.
PARAFISCALES DE LA PROTECCION S :(ENVIADO EMAIL),
RES59645 NOTI:32295 DIEGO ALEXANDER NIETO SALAZAR :
(ENVIADO EMAIL), ANEXOS:1
SE NOTIFICA:ACEPTA IMPEDIMENTO DE FECHA 22/04/2021
DE RES59354 NOTI:31991 MARIA RUBBY MONTOYA DE URIBE :(ENVIADO EMAIL), RES59354 NOTI:31992 19 May 2021 ENVIÓ DE NOTIFICACIÓN PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA ANTE CE :(ENVIADO 19 May 2021
EMAIL), RES59354 NOTI:31993 AGENCIA NACIONAL DE
DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO : (ENVIADO EMAIL), ANEXOS:1 14 May 2021 RECIBO PROVIDENCIA WRRECIBIDO. TRAMITE 1+5CDS P2 14 May 2021 30 Apr 2021 CAMBIO DE PONENTE CAMBIO DE PONENTE 30 Apr 2021
DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR
LOS MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO. EN CONSECUENCIA, SE LES SEPARA DEL CONOCIMIENTO DEL 22 Apr 2021 ACEPTA IMPEDIMENTO 28 Apr 2021
PRESENTE ASUNTO.. DOCUMENTO FIRMADO
ELECTRÓNICAMENTE POR:GABRIEL VALBUENA, RAFAEL
FRANCISCO SUÁREZ, WILLIAM HERNÁNDEZ FECHA FIRMA:MAY 7 2021 8:56AM
EL SEÑOR A MARIA RUBBY MONTOYA DE URIBE A TRAVÉS DE LA VENTANILLA VIRTUAL RADICÓ LA SOLICITUD NO.8428 12 Feb 2021 MEMORIALES A DESPACHO 12 Feb 2021
TIPO RECEPCIÓN DE MEMORIALES DE FECHA 05 02 2021 11
23 01SE REALIZA LA SIGUIENTE GESTIÓN OK
EL SEÑOR(A):MARIA RUBBY MONTOYA DE URIBE A TRAVÉS DE LA VENTANILLA VIRTUAL, RADICÓ LA SOLICITUD NO.8428 05 Feb 2021 RECIBE MEMORIALES ONLINE 05 Feb 2021
TIPO: RECEPCIÓN DE MEMORIALES DE FECHA:05/02/2021 11:23:01SE REALIZA LA SIGUIENTE GESTIÓN: OK 04 Feb 2021 AL DESPACHO PARA PROVEER, DOCTOR GRABIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. 04 Feb 2021
18 Jan 2021 RECIBO PROVIDENCIA WRRECIBIDO. CUMPLASE 18 Jan 2021
EL SEÑOR(A):MARIA RUBBY MONTOYA DE URIBE A TRAVÉS DE LA VENTANILLA VIRTUAL, RADICÓ LA SOLICITUD NO.6362 02 Dec 2020 RECIBE MEMORIALES ONLINE 02 Dec 2020
TIPO: RECEPCIÓN DE MEMORIALES DE FECHA:02/12/2020
14:06:30SE REALIZA LA SIGUIENTE GESTIÓN: OK
EL SEÑOR A MARIA RUBBY MONTOYA DE URIBE A TRAVÉS
DE LA VENTANILLA VIRTUAL RADICÓ LA SOLICITUD NO.5771
TIPO RECEPCIÓN DE MEMORIALES DE FECHA 20 11 2020 11 25 Nov 2020 MEMORIALES A DESPACHO 25 Nov 2020
48 37 DONDE SOLICITÓ PETICION DE SENEENCIA
ANTICIPADA SEGUN DECRETO 806 DE 2020 ALEGATOS SE
REALIZA LA SIGUIENTE GESTIÓN OK
EL SEÑOR(A):MARIA RUBBY MONTOYA DE URIBE A TRAVÉS
DE LA VENTANILLA VIRTUAL, RADICÓ LA SOLICITUD NO.5771
TIPO: RECEPCIÓN DE MEMORIALES DE FECHA:20/11/2020 20 Nov 2020 RECIBE MEMORIALES ONLINE 23 Nov 2020
11:48:37, DONDE SOLICITÓ:PETICION DE SENEENCIA
ANTICIPADA SEGUN DECRETO 806 DE 2020 ALEGATOS SE
REALIZA LA SIGUIENTE GESTIÓN: OK
PRIMERO DECLARAR QUE LOS MAGISTRADOS DE LA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B DE ESTA
CORPORACIÓN SE ENCUENTRAN IMPEDIDOS PARA
TRAMITAR Y DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO DE
CONFORMIDAD CON LO EXPRESADO EN LA PARTE MOTIVA
DE ESTA PROVIDENCIA. SEGUNDO POR SECRETARÍA
ENVÍESE EL EXPEDIENTE A LA SUBSECCIÓN A DE LA
SECCIÓN SEGUNDA. TERCERO SE DEJA CONSTANCIA DE QUE ESTA PROVIDENCIA SE FIRMA EN FORMA 20 Nov 2020 MANIFIESTA IMPEDIMENTO 03 Dec 2020
ELECTRÓNICA MEDIANTE EL APLICATIVO SAMAI DE MANERA
QUE EL CERTIFICADO DIGITAL QUE ARROJA EL SISTEMA
VALIDA LA INTEGRIDAD Y AUTENTICIDAD DEL PRESENTE
DOCUMENTO EN EL LINK HTTP
RELATORIA.CONSEJODEESTADO.GOV.CO 8081 VISTAS DOCUMENTOS EVALIDADOR. EFIRMA:SANDRA LISSET IBARRA DEC 4 2020 10:11AM EFIRMA:CARMELO PERDOMO
DEC 8 2020 7:02PM EFIRMA:CÉSAR PALOMINO DEC 11 2020
11:42AM SE AUTORIZÓ EL ACCESO A SAMAI DEL SEÑOR@:MARIA 09 Oct 2020 CONSTANCIA SECRETARIAL RUBBY MONTOYA DE URIBE, PARA LA CONSULTA DEL 19 Nov 2020 EXPEDIENTE SE AUTORIZÓ EL ACCESO A SAMAI DEL SEÑOR@:MARIA 09 Oct 2020 CONSTANCIA SECRETARIAL RUBBY MONTOYA DE URIBE, PARA LA CONSULTA DEL 19 Nov 2020 EXPEDIENTE MEMORIAL SUSCRITO POR LA DOCTORA MARIA RUBY 09 Mar 2020 MEMORIALES A DESPACHO MONTOYA DE URIBE MEDIANTE EL CUAL PRESENTA 09 Mar 2020
IMPULSO PROCESAL EN UN FOLIO Y UN ANEXO
MEMORIAL SUSCRITO POR LA DOCTORA MARIA RUBY RECIBE MEMORIALES POR CORREO 03 Mar 2020 MONTOYA DE URIBE, MEDIANTE EL CUAL PRESENTA 03 Mar 2020
ELECTRONICO
IMPULSO PROCESAL EN UN FOLIO Y UN ANEXO MEMORIAL PRESENTADO POR . MARIA MONTOYA DE URIBE 05 Jul 2019 MEMORIALES A DESPACHO MEDIANTE EL CUAL SOLICITA IMPULSO PROCESAL EN UN (1) 09 Jul 2019
FOLIO, ACOMPAÑA ANEXOS EN DOS (2) FOLIOS.
MEMORIAL PRESENTADO POR . MARIA MONTOYA, , IMPULSO 28 Jun 2019 MEMORIALES A DESPACHO PROCESAL EN DOS (2) FOLIOS, ACOMPAÑA ANEXOS EN DOS 28 Jun 2019
(2)FOLIOS.
MEMORIAL PRESENTADO POR . MARIA MONTOYA, , IMPULSO RECIBE MEMORIALES POR 27 Jun 2019 PROCESAL EN DOS (2) FOLIOS, ACOMPAÑA ANEXOS EN DOS 27 Jun 2019
CORRESPONDENCIA
(2)FOLIOS.
MEMORIAL PRESENTADO POR . MARIA MONTOYA DE URIBE 21 Jun 2019 RECIBE MEMORIALES MEDIANTE EL CUAL SOLICITA IMPULSO PROCESAL EN UN (1) 21 Jun 2019
FOLIO, ACOMPAÑA ANEXOS EN DOS (2) FOLIOS. 01 Oct 2018 MEMORIALES A DESPACHO MEMORIAL SUSCRITO POR LA SRA. MARÍA RUBY MONTOYA 01 Oct 2018
DE URIBE, SOLICITA PRELACIÓN TURNO, EN CINCO (5)
FOLIOS.
MEMORIAL SUSCRITO POR LA SRA. MARÍA RUBY MONTOYA 28 Sep 2018 RECIBE MEMORIALES DE URIBE, SOLICITA PRELACIÓN TURNO, EN CINCO (5) 28 Sep 2018
FOLIOS.
MEMORIAL SUSCRITO POR LA SRA. MARIA RUBY MONTOYA 14 Sep 2018 MEMORIALES A DESPACHO 14 Sep 2018
DE URIBE, SOLICITUD PRELACIÓN TURNO, EN UN (1) FOLIO.
MEMORIAL SUSCRITO POR LA SRA. MARIA RUBY MONTOYA 14 Sep 2018 MEMORIALES A DESPACHO 14 Sep 2018
DE URIBE, SOLICITUD PRELACIÓN TURNO, EN UN (1) FOLIO.
RECIBE MEMORIALES POR CORREOMEMORIAL SUSCRITO POR LA SRA. MARIA RUBY MONTOYA
13 Sep 2018 13 Sep 2018
ELECTRONICO DE URIBE, SOLICITUD PRELACIÓN TURNO, EN UN (1) FOLIO.
RECIBE MEMORIALES POR CORREOMEMORIAL SUSCRITO POR LA SRA. MARIA RUBY MONTOYA 13 Sep 2018 13 Sep 2018
ELECTRONICO DE URIBE, SOLICITUD PRELACIÓN TURNO, EN UN (1) FOLIO.
MEMORIAL SUSCRITO POR LA PARFTE ACTORA, EN 16 Jul 2018 MEMORIALES A DESPACHO 16 Jul 2018
CATORCE (14) FOLIOS Y TREINTA Y TRES (33) ANEXOS.
MEMORIAL SUSCRITO POR LA PARFTE ACTORA, EN 13 Jul 2018 RECIBE MEMORIALES 13 Jul 2018
CATORCE (14) FOLIOS Y TREINTA Y TRES (33) ANEXOS.
18 Oct 2017 AL DESPACHO POR REPARTO 17 Oct 2017
ACTUACIÓN DE PROCESO ABONADO REALIZADO EL 17 Oct 2017 PROCESO ABONADO 17 Oct 201717 Oct 201717 Oct 2017 17/10/2017 A LAS 11:37:45
ACTUACIÓN DE RADICACIÓN DE PROCESO REALIZADA EL 17 Oct 2017 RADICACIÓN DE PROCESO 17 Oct 201717 Oct 201717 Oct 2017 17/10/2017 A LAS 11:33:31 3.4.1. Ahora, de todas las actuaciones registradas, la Sala destaca las siguientes: (i) que, el 18 de octubre de 2017, el expediente ingresó al despacho sustanciador; (ii) que, en septiembre de 2018, la actora formuló varias solicitudes de «prelación de turno»; (iii) que, entre junio de 2019 y marzo de 2020, la demandante presentó
varias solicitudes de impulso procesal; (iv) que, el 20 de noviembre de 2020, los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, manifestaron impedimento para conocer el asunto; (v) que el 20 de noviembre de 2020 la señora Montoya de Uribe solicitó sentencia anticipada, y (vi) que, por auto del 22 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró fundado el impedimento manifestado, también manifestó impedimento y dispuso el sorteo de sala de conjueces. 3.4.2. Para la Sala, lo expuesto evidencia que sí hubo mora judicial injustificada por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B,
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