CE-11001-03-15-000-2021-03470-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03470-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente [P]ara la Sala la presente acción de tutela contiene serias deficiencias argumentativas que hacen imposible su estudio de fondo, ya que la línea argumentativa que se evidencia en el escrito de amparo no está encaminada a que el juez constitucional analice si en la providencia judicial enjuiciada se incurrió en la afectación de alguna garantía iusfundamental o en una causal de procedibilidad, lo que se observa es la simple discrepancia de la parte accionante con la decisión adoptada en sede contenciosa. (…) Ante tal panorama, se resalta que la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, cuando un sujeto promueve este mecanismo constitucional en contra de una providencia judicial, más aún si actúa a través de apoderado judicial como lo es en el presente asunto, tiene el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales considera que sus derechos fundamentales resultaron lesivos con ocasión de la providencia, pues no resulta lógico que haga uso de esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses. (…) Ello deviene razonable si se tiene en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De
aquí que su procedencia sea excepcional, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. (…) En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión es claro que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03470-00(AC)
Actor: CENEYDA SALAZAR DE GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Ceneyda Salazar de Gutiérrez, a través de apoderado judicial, en contra de las sentencias de 30 de junio de 2017 y de 6 de agosto de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali y por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Ceneyda Salazar de Gutiérrez, quien actúa a través de apoderado 1. judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 30 de junio de 2017 y de 6 de agosto de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-33-33-003-2014-00338-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones 2. que motivan el ejercicio del mecanismo de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Comentó que el señor Luis Orlando Gutiérrez Murillo era pensionado de la Caja 2.1. de Sueldos de Retiro de la Policía, en adelante CASUR.
Manifestó que, ante el fallecimiento de su compañero permanente ocurrido el 2.2. 27 de junio de 2012, procedió a solicitar ante CASUR el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la cual le fue negada por la entidad bajo el argumento que no se acreditó el tiempo mínimo de convivencia con el causante. Relató que convivió por más de 40 años con el causante, inicialmente, cómo 2.3. cónyuge, posteriormente, como compañera permanente, y agregó que en dicha
relación se procrearon tres hijos, actualmente mayores de edad. Señaló que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y 2.4. restablecimiento del derecho en contra de CASUR, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento, se reconociera la sustitución pensional a su favor. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero 2.5. Administrativo del Circuito de Cali, despacho judicial que, en sentencia de 30 de junio de 2017, negó las pretensiones planteadas en la demanda. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación el cual fue 2.6. desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que, en sentencia de 6 de agosto de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. Manifestó que las decisiones enjuiciadas vulneraron sus derechos 2.7. fundamentales, toda vez que desconocieron que sí cumplía con el requisito de convivencia exigido por la ley y, por ende, se debió reconocer la sustitución pensional a su favor.
III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] PRIMERA: Que se tutelen a favor de mi prohijada la señora CENEYDA SALAZAR DE GUTIERREZ los derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia artículos: […] Y en consecuencia, se ordene a la señora Juez Tercera administrativa de Cali y al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, M.P. OSCAR SILVIO NARVAEZ, que expidan nuevo Fallo en el
proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho radicado
76001333300320140033800. Seg, inst. (2014-00338-1) Y en consecuencia se restablezcan los derechos de la señora CENEYDA
SALZAR DE GUTIERREZ […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 10 de junio de 2021, se admitió la acción de tutela en contra 4. de la Juez Tercero Administrativo del Circuito de Cali y de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, asimismo, se vinculó, como tercero con interés directo en los resultados del proceso, a CASUR.
En la misma providencia, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo 5. del Valle del Cauca, en calidad de préstamo, el expediente ordinario objeto de amparo. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera 6. electrónica, tal y como consta en el expediente de la referencia.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
7. estas intervinieron en los siguientes términos: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del magistrado 7.1. ponente de la decisión aquí enjuiciada, rindió informe en el que solicitó, en primer término, la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo de la referencia, al carecer de relevancia constitucional.
En segundo lugar, indicó que la decisión acusada por la actora como 7.2. trasgresora de sus derechos fundamentales se fundamentó en un análisis integral de las pruebas obrante en el plenario, especialmente del acuerdo conciliatorio de
22 de junio de 2012, a partir del cual se evidenciaba que la aquí accionante no convivió los últimos cinco (5) años con el causante. La Juez Tercera Administrativa del Circuito de Cali rindió informe en el que 7.3. indicó que «la situación fáctica expresada por la accionante se torna improcedente, en tanto, el asunto no tiene una relevancia constitucional, no existen irregularidades procesales, ni yerros que comporten violación de derechos fundamentales, pues, ha señalado la Corte Constitucional y por el Honorable Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que este instrumento constitucional no puede utilizarse como una tercera instancia, pretendiendo que el Juez Constitucional a petición del demandante, realice una nueva valoración probatoria, adicional a la ya realizada en primera y segunda instancia por los jueces naturales».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela por la 8. ciudadana Ceneyda Salazar de Gutiérrez, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos La Sala pone de presente que, en el escrito de tutela son dos las autoridades 9. judiciales accionadas, esto es, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sin embargo, en esta providencia solo se analizará la decisión de segunda instancia, en tanto que la dictada en primera instancia fue objeto de recurso de alzada ya desatado por la referida Corporación. Con fundamento en la anterior premisa, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 6 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones planteadas en el interior del 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-33-33-003-2014-00338-00.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 10. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado 11. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 12. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 13. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas
en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 14. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una 15. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 16. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 17. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:
11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto La ciudadana Ceneyda Salazar de Gutiérrez, quien actúa a través de 18. apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 30 de junio de 2017 y de 6 de agosto de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-33-33-003-2014-0033800/01. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala 19. entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine VI.4.1.1. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia 20. constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho
fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido 21. requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de 22. los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar
su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13]. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia
constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión) Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de 23. Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto 24. constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.
Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, 25. como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad. 26. De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos 27. fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial15. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de 28. estudio, la parte accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, manifestó (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). que las sentencias de 30 de junio de 2017 y de 6 de agosto de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-33-33-0032014-00338-00/01 vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo y al acceso a la administración de justicia. Ahora bien, para la Sala la presente acción de tutela contiene serias 29. deficiencias argumentativas que hacen imposible su estudio de fondo, ya que la línea argumentativa que se evidencia en el escrito de amparo no está encaminada
a que el juez constitucional analice si en la providencia judicial enjuiciada se incurrió en la afectación de alguna garantía iusfundamental o en una causal de procedibilidad, lo que se observa es la simple discrepancia de la parte accionante con la decisión adoptada en sede contenciosa. Ante tal panorama, se resalta que la acción de tutela no está instituida como 30. una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, cuando un sujeto promueve este mecanismo constitucional en contra de una providencia judicial, más aún si actúa a través de apoderado judicial como lo es en el presente asunto, tiene el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales considera que sus derechos fundamentales resultaron lesivos con ocasión de la providencia, pues no resulta lógico que haga uso de esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses. Ello deviene razonable si se tiene en cuenta que la tutela contra providencias 31. judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional16, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada17. En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión es claro que esta falencia 32. argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan
la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales. Por los anteriores razonamientos, la presente acción de tutela carece de 33. relevancia constitucional, por lo que la Sala la declarará improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00. Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de presentada por la ciudadana Ceneyda Salazar de Gutiérrez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los
términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
ROBERTO AUGUSTO SERRATO
VALDÉS
Consejero de Estado P (18)