CE-11001-03-15-000-2021-03470-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03470-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que [C.S.G] interpuso contra la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, pues, no se demostró el requisito de convivencia de 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte de [L.O.G.M], de conformidad con las normas aplicables al caso y al criterio jurisprudencial vigente. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03470-01(AC)
Actor: CENEYDA SALAZAR DE GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 1 de julio de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y de un juez administrativo de Cali, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unos actos que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en el defecto fáctico. ANTECEDENTES El 7 de junio de 2021, Ceneyda Salazar de Gutiérrez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Juez Tercero Administrativo de Cali, para que se infirmara la sentencia del 30 de junio de 2017 y el fallo que la confirmó, proferido el 6 de agosto de 2020,
que desestimaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unos actos de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional-CASUR que le negaron el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la asignación de retiro, en calidad de compañera permanente de Luis Orlando Gutiérrez Murillo. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto fáctico. Estimó que las decisiones se sustentaron en el Acta de Conciliación de Unión Marital de Hecho y desconocieron los demás elementos probatorios, en especial los testimonios de los tres hijos de la solicitante, que demostraban su relación y convivencia con Luis Orlando Gutiérrez Murillo, por ello, era beneficiaria de esa pensión. El 10 de junio de 2021, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al oponerse al amparo, explicó que la providencia controvertida se fundamentó en los preceptos constitucionales y legales aplicables. Agregó que la tutela es improcedente, porque se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario. La Juez Tercera Administrativa del Circuito de Cali solicitó declarar improcedente el amparo, porque no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante y carece de relevancia constitucional. El 1 de julio de 2021, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia,
que declaró improcedente el amparo, pues carece de relevancia constitucional. La solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la solicitud indicando que el asunto sí es de relevancia constitucional, debido a su condición de vulnerabilidad, por pertenecer a un régimen especial de pensión como lo es el de la fuerza pública y por la ineficiencia del sistema judicial ordinario. El 22 de julio de 2021, se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Primera del 1 de julio de 2021, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad
con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento
del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Ceneyda Salazar Gutiérrez interpuso contra la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, pues, no se demostró el requisito de convivencia de 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte de Luis Orlando Gutiérrez Murillo, de conformidad con las normas aplicables al caso y al criterio jurisprudencial vigente.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASEel fallo del 1 de julio de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela de
Ceneyda Salazar de Gutiérrez contra el contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Juez Tercero Administrativo de Cali. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala