CE-11001-03-15-000-2021-03471-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03471-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO / AUSENCIA DE ABUSO DEL DERECHO EN EL RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA – La acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL – Es quien establecerá si existió o no abuso del derecho en el reconocimiento y/o reliquidación de la pensión de los accionantes del proceso ordinario En el caso objeto de estudio, la Sala observa que la última providencia cuestionada, que es la del Tribunal Administrativo del Atlántico, es de 19 de diciembre de 2016, y la tutela se radicó el 4 de junio de 2021, es decir que, sin que
sea necesario verificar la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la petición de amparo, transcurrieron mucho más de 6 meses, término que para esta Sección no resulta razonable. En el sub lite, la parte accionante señaló que debe tenerse en cuenta que con posterioridad a la culminación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se dio inicio a la demanda ejecutiva propuesta por el señor [H.P.]. Al respecto, contrario a lo alegado por Colpensiones, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante; (ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a esta y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Como se advierte, en el asunto sub judice no existe una explicación válida para la
presentación de la solicitud de amparo por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la Corporación. En lo que respecta a la subsidiaridad, se advierte que si bien es cierto, como lo indicó la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesen el presente trámite, en anteriores oportunidades esta Sección consideró que la acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 , también lo es que esta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Sala de Decisión precisó su posición a través del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de la referida providencia de unificación, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Para mayor ilustración, se traen a colación algunas de las consideraciones del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, respecto del cual debe precisarse que, la parte accionante fue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir, una de las entidades expresamente legitimadas en la causa por activa para ejercer el recurso
extraordinario de revisión por la causal antes señalada. (…) Sin embargo, sobre el particular también debe tenerse en cuenta la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional , en la que se precisó, a propósito del reconocimiento judicial de mesadas pensionales que exceden lo debido de acuerdo a la ley, que además de las autoridades señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pueden interponer el recurso de revisión “las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular”, razón por la cual por regla general la acción de tutela cuando es ejercida por aquellas con tal fin es improcedente, salvo que se evidencie de manera palmaria que a través de las providencias judiciales atacadas se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de dichas prestaciones. Al respecto es importante precisar que la parte actora alegó que radicó, junto con el Ministerio de Hacienda, el recurso extraordinario de revisión al que se ha hecho mención, no obstante, no acreditó su dicho. Por otro lado, al ser requerido en el auto admisorio, informó que su recurso aún no ha sido sometido a reparto y al revisar el sistema de gestión judicial del Consejo de Estado SAMAI, por parte de esta Sala, tampoco se advierte su trámite ante esta Corporación, lo que en principio permitiría concluir que ante la falta de certeza sobre su interposición, la acción de tutela resulta improcedente debido a que la entidad accionante, a pesar de contar con otro mecanismo de defensa judicial, no hizo uso del mismo, es decir, no agotó todos
los recursos con los que cuenta el ordenamiento jurídico antes de acudir a la tutela. Ahora bien, si en gracia de discusión, se diera por cierto su dicho, esta acción constitucional también se torna improcedente por cuanto se encuentra en trámite el mecanismo principal con el que cuenta Colpensiones para perseguir lo pretendido mediante esta solicitud de amparo. Ahora bien, a propósito del fallo SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, no desconoce la Sala que en casos excepcionales a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, la acción de tutela resultaría procedente si se evidencia de manera palmaria que a través de las providencias judiciales atacadas se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de la pensión, lo cual no se evidencia en esta oportunidad. (…) Por supuesto se reitera, será el juez natural del asunto, en virtud del recurso extraordinario de revisión, quien establecerá si existió o no abuso del derecho en el reconocimiento y/o reliquidación de la pensión de los accionantes del proceso ordinario, y/o si la misma es contraria a los parámetros legal y jurisprudencialmente establecidos.
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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03471-00(AC) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESDemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SALA DE
DECISIÓN ORAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial - Improcedencia por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescontra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificados por el decreto 333 de 2021.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, mediante escrito enviado por correo electrónico el 4 de junio de 2021, al aplicativo web de tutelas en línea “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co 1”, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, “acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, orientados a la Defensa del patrimonio público y a la protección del principio de sostenibilidad financiera”.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por las autoridades judiciales en
mención que, en sentencia de primera instancia de 2 de febrero de 2016, confirmada el 19 de diciembre de 2016, declararon “la nulidad absoluta del acto ficto presunto, producto del silencio del Instituto de Seguros Sociales, en relación con la petición de reliquidación de la pensión de Vejez, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, presentada por el actor MARCOS 1 El correo fue reenviado al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 8 de junio de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 HORMIGA PÉREZ el 12 de agosto de 2012”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 0800-13-33-3007-2015-00113-01. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El Instituto de los Seguros Sociales reconoció pensión de vejez a favor del señor Marcos Hormiga Pérez, a partir del 3 de agosto de 2003, en cuantía de $2.509.123, liquidada de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante, el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con la finalidad de obtener la reliquidación de la pensión de vejez; pretensión que fue concedida en sentencia de 9 de mayo de 2013, por el Juzgado Trece Laboral
del Circuito de Barranquilla y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en providencia de 24 de septiembre de 2013. El señor Marcos Hormiga Pérez impetró nuevamente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se reliquidara la pensión de vejez; dicha solicitud fue resuelta mediante sentencia del 2 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla y confirmada por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia de 19 de diciembre de 2016, por la cual condenó a la administradora accionante a reliquidar, a título de restablecimiento del derecho, la pensión de jubilación a favor del señor Marcos Hormiga Pérez, en monto equivalente al 75% del promedio de mensual de los factores devengados durante el último año de servicios prestados. Posteriormente y en atención a las nuevas órdenes judiciales impartidas, la parte accionante emitió la Resolución Nro. SUB 260037 del 02 de octubre del 2018, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez a favor del señor Marcos Hormiga Pérez, aplicando una tasa de reemplazo del 75% sobre el promedio mensual de los factores devengados durante el último año de servicios prestados, arrojando una mesada pensional equivalente a la suma de $9.217.421 para el año 2018 y un retroactivo pensional por valor de $308.176.505. Insatisfecho con los valores reconocidos por Colpensiones, el señor Marcos Hormiga Pérez promovió proceso ejecutivo ante el Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, bajo radicado No. 08001333300720170031300; autoridad judicial que en auto del 22 de febrero de 2018 libró mandamiento de pago y el 11 de septiembre de 2018 lo modificó en el sentido de indicar que el valor del retroactivo de las diferencias pensionales equivale a la suma de $738.308.378.00, $116.823.181 por concepto de diferencias indexadas, $196.820.286.00 por intereses moratorios hasta el 1 de mayo de 2017 y $153.506.804 por intereses moratorios causados hasta el 31 de agosto de 2018. En audiencia llevada a cabo el 22 de febrero de 2019 en la que se resolvieron las excepciones propuestas por Colpensiones, de pago total de la obligación y/o compensación, se declaró probada parcialmente la excepción de mérito denominada compensación en lo que respecta a las deducciones en salud; declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y, en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 consecuencia, prosiguió la ejecución contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-. En auto del 4 de octubre de 2019, ese despacho judicial liquidó la mesada pensional con el último año, en desarrollo a lo ordenado en la sentencia contenciosa, en cuantía de $10.959.180.00 para el año 2009, esto es, la suma de $16.562.633.00 para el año 2021. Igualmente, en auto de 28 de febrero de 2020,
modificó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante y la aprobó por la suma de mil cuatrocientos diecisiete millones trescientos doce mil novecientos cuarenta y ocho pesos ($1.417.312.948). En auto adiado el 3 de febrero de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla decretó el embargo y secuestro de los dineros depositados en las cuentas bancarias de Colpensiones por el valor de dos mil quinientos cuarenta y nueve millones novecientos mil trescientos noventa y cinco pesos ($2.549.900.395,03). En atención a lo establecido por el Juzgado en el proceso ejecutivo, la administradora de pensiones emitió la Resolución SUB 63834 de 11 de marzo de 2021, a través de la cual reliquidó nuevamente la pensión de vejez a favor del señor Marcos Hormiga Pérez, en cuantía de $16.562.633 para el año 2021, ordenando pagar un retroactivo pensional por valor de mil quinientos cuarenta y siete millones cincuenta y ocho mil doscientos cuarenta y tres pesos ($1.547.058.243). Colpensiones en conjunto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpusieron el recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 20 de la ley 797 de 2003, el día 28 de mayo de 2021, en contra de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, por violación al debido proceso. Este proceso se encuentra en curso. 1.3. Fundamentos de la solicitud La entidad accionante consideró que la autoridad judicial acusada, al ordenar la
reliquidación de la pensión del señor Hormiga Pérez incurrió en una vía de hecho que afecta el principio de sostenibilidad financiera. Para sustentar su dicho adujo los siguientes defectos: Defecto sustantivo: A su juicio, las decisiones cuestionadas se oponen a la ley, por cuanto generan un impacto fiscal “gravísimo en los recursos de la seguridad social por cuanto la diferencia generada entre la mesada pensional liquidada con el último año, y la ajustada a la ley (últimos 10 años), para el año 2021, equivale a la suma de $11.417.742 de diferencia mensual”. Al respecto indicó que las providencias desconocieron el alcance dado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 desde el año 1995 por parte de la Corte Constitucional, en sentencias C-168 de 1995 y C596 de 1997, en el sentido que el régimen de transición solo incluye (i) edad, (ii) tiempo y (iii) monto (tasa de reemplazo). Desconocimiento del precedente: Sustentado en que las decisiones cuestionadas desatendieron el precedente fijado en las sentencias C-168 de 1995, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 C596 de 1997, C-258 del 07 de mayo de 2013, SU-230 de 29 de abril de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018, SU-068 de 2018, T-109 de 2019 y T-619 de 2019 de la Corte Constitucional,
donde se señala de manera expresa que el IBL no hace parte del régimen de transición. Adicionalmente, consideró que las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico derivó en un abuso palmario del derecho, porque incrementó irrazonable de la mesada pensional. Al respecto argumentó: “La liquidación de conformidad con el fallo contencioso generó un incremento del 222% del valor de la mesada pensional confrontada con la liquidación de la mesada que en derecho le correspondería, esto es, calculando el IBL con base en el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio y no con fundamento en la aplicación ultractiva del régimen de transición. Ello, como producto de la errónea interpretación del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el desconocimiento del precedente de las altas Cortes, que derivó en un perjuicio a las finanzas del Estado y, con ello, del sistema pensional”. Violación directa la Constitución: Sustentó este defecto en la transgresión de los artículos 48, 229 y del acto legislativo 01 de 2005. Adicionalmente, se violó el artículo 29 y 83 de la Constitución Nacional, atinentes al derecho del debido proceso y los principios de buena fe, cosa juzgada, confianza legítima y seguridad jurídica, en el entendido de que “La cosa juzgada es un elemento integrante del derecho al debido proceso judicial que reconoce el respeto que se debe tener por las decisiones tomadas por los jueces, en ejercicio de sus funciones. Las sentencias pasan a ser imperativas, susceptibles de
cumplirse coercitivamente y se hacen inmutables, por cuanto no pueden ser variadas, es decir hacen tránsito a cosa juzgada” (CC, T 119 de 2015) Señaló que, por las anteriores razones, la Corte Constitucional ha permitido que en situaciones como la presente en las que se observe un evidente abuso del derecho, procedan acciones de tutela con el fin de salvaguardar los recursos del Sistema General de Pensiones. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de Colpensiones al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, orientados a la Defensa del patrimonio público y a la protección del principio de sostenibilidad financiera, en consideración a que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, incurrieron en violación directa a la Constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto sustantivo en la sentencia proferida el 2 de febrero de 2016 y confirmada el 19 de diciembre de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado Nro. 08001333300720150011300. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO de manera definitiva la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016, por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro.
08001333300720150011300, SUBSIDIARIA Conceder de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales invocados por COLPENSIONES, hasta tanto se resuelva la acción de revisión contra la sentencia de 2 de febrero de 2016, proferida dentro del proceso radicado No. 08001333300720150011300”. 1.5. Auto admisorio Mediante proveído de 16 de junio de 2021, el magistrado ponente de esta providencia admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la accionante, a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral - y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla para que rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. En la misma providencia se vinculó, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso, al señor Marcos Hormiga Pérez [demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 0800-13-33-3007-2015-00113-01, en el ordinario No. 0800-13-10-5013-2012-00-441-01 y el ejecutivo No. 0800-1333-3007-2017-00313-00], al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, [autoridad judicial que resolvió el proceso ordinario No 0800-13-10-5013-2012-00441-01 en primera instancia], a los Magistrados que integran el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, [autoridad judicial que resolvió el proceso ordinario No 0800-13-10-5013-2012-00-441-01 en segunda instancia], al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público [entidad que, junto a COLPENSIONES, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de las providencias que pusieron fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 0800-13-33-3007-201500113-01], y a los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado que tienen el conocimiento del mencionado recurso extraordinario de revisión, para que intervinieran en la presente tutela, dentro del término de dos (2) días. También se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros con interés. Finalmente, se requirió a la parte accionante para que informara el número de radicado que se le asignó al recurso extraordinario de revisión que se afirmó en la solicitud de tutela se interpuso contra las providencias del 2 de febrero de 2016 y 19 de diciembre de 2016, proferidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 0800-13-33-3007-2015-00113. 1.6. Contestaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6.1 Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Mediante correo electrónico enviado el 23 de junio de 2021, enviado a la Secretaría General de esta Corporación, remitió el expediente digital solicitado “(080013333007_2017_00313_00)” y se abstuvo de pronunciarse respecto de los
argumentos de la acción de tutela. 1.6.2. Señor Marcos Hormiga Pérez – parte demandante en los procesos que dieron origen a la presente acción de tutela El señor Hormiga Pérez, a través de apoderado judicial, intervino en el sentido de explicar los hechos que motivaron los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que culminaron con la orden de reliquidar su pensión incluyendo los factores salariales devengados el último año de servicios, y una vez expuesto el contexto de sus pretensiones ordinarias, alegó que “el mismo ente asegurador del ejecutivo, activando el mecanismo constitucional insólitamente pretende nuevamente arrancarle y esta vez de un solo tajo los derechos pensionales restituidos al vinculado después de 16 años, formulando una insólita acción que pretende entronizar de manera inédita una sorpresiva y novedosa irregularidad procesal a todas luces inexistente que además esta precluida hace más de cinco (5) años, guisa de la que sin sonrojo y a deshora plantea perjuicios irremediables, en una maniobra que claramente busca soslayar el cauce ordinario que, de ser el caso, aún se tiene para la resolución de las controversias jurídicas que desee aun plantear dentro del proceso de conocimiento que luego de cinco (5) años de concluido decide atacar” También indicó que la accionante pretende convencer al Consejo de Estado exhibiendo una compilación de sentencias referidas al tópico de la base de liquidación de las pensiones que tantas veces ha ocupado la atención de las altas cortes, refiriéndose a pronunciamientos posteriores a las sentencias que dentro de
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001333300720150011300 han proferido los despachos accionados. Finalmente, argumentó que la presente acción no cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad y la inmediatez. En cuanto al primero, indicó que los argumentos expuestos en la acción de tutela no fueron esgrimidos en el proceso ordinario, en particular al sustentar el recurso de apelación y, por otro lado, se encuentra en curso el recurso extraordinario de revisión interpuesto por las mismas razones. Descartó la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que los valores que está obligado a pagar Colpensiones al señor Hormiga Pérez, devienen del no pago oportuno de la condena, situación que pudo evitar esa administradora si no hubiese evadido esa obligación desde el momento en el que se profirieron las sentencias cuestionadas. Frente a la inmediatez, resaltó los más de 5 años transcurridos desde que se profirieron las decisiones cuestionadas. 1.6.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Remitió escrito de contestación por correo electrónico, enviado el 24 de junio de 2021, en el sentido de indicar que le asiste un interés legítimo a la Nación en apoyar la solicitud de amparo elevada por Colpensiones, su petición para que se deje sin efectos la providencia acusada y se ordene la expedición de un nuevo fallo que deniegue la “extensión jurisprudencial pretendida”.
Advirtió que las decisiones judiciales que se controvierten, en forma manifiesta desconocieron la sentencia de control abstracto de constitucionalidad C-258 de 2013 en la cual la Corte Constitucional fijó el alcance con efectos erga omnes del artículo 36 de la ley 100 de 1993. A su juicio, los fallos que se pide revisar hacen prevalecer su propia interpretación de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el argumento de que por ser dictada por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo es la única jurisprudencia vinculante para resolver los asuntos atribuidos a esa jurisdicción. Alegó que las providencias impugnadas reafirman su tesis de que el régimen de transición en pensiones implica la aplicación integral de la legislación anterior, la Ley 33 de 1985, que comprende edad, tiempo de servicio y monto de la prestación y, en lo que se refiere con este último punto, abarca factores salariales, porcentaje y el promedio del tiempo para el cálculo de este (IBL) sin contemplar el concepto de "taza de remplazo". La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las pensiones deben liquidarse con un IBL equivalente al promedio de los ingresos devengados en los últimos diez años de servicios o lo que faltare para cumplir si es menos de 10 años, pues este no hace parte del beneficio de la transición. Concluyó que las sentencias atacadas, de manera fehaciente han violado los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, orientados a la defensa del patrimonio público y a la
protección del principio de sostenibilidad financiera de Colpensiones. 1.6.4. Colpensiones En respuesta al requerimiento realizado en el auto admisorio, informó que “si bien la acción fue radicada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el pasado 28 de mayo de 2021, a la fecha el proceso no ha sido repartido y no cuenta con número de radicación, encontrándonos a la espera que la secretaría del Consejo de Estado notifique lo pertinente”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescontra Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con lo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20152, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, “acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, orientados a la Defensa del patrimonio público y a la protección del principio de sostenibilidad financiera” de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos
de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; de ser superados, (iii) estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. 2 Modificado por el Decreto 333 de 2021. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo d
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