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CE-11001-03-15-000-2021-03474-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-03474-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El actor acude al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para reabrir el debate superado en el trámite del proceso ejecutivo y pretende discutir asuntos eminentemente económicos / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO – Se dio cumplimiento integral a la que ordenaba la reliquidación de la pensión de vejez en tanto se liquidó conforme con el 75% de lo devengado en el último año de servicio [L]a Sala considera que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional por dos razones: (i) el actor acude al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para reabrir el debate superado en el trámite del proceso ejecutivo y (ii) pretende discutir asuntos eminentemente económicos que no involucran la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. En efecto, se observa que en el auto de 11 de febrero de 2021 proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado se resolvieron los mismos aspectos controvertidos en la acción de tutela,

en tanto fueron expuestos por el actor en el recurso de apelación que promovió contra el auto de 21 de octubre de 2019, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que negó el mandamiento de pago, sin expresar de qué manera la forma en que se resolvieron en aquella ocasión constituyen un error de tal identidad que conllevó la vulneración de los derechos fundamentales. Frente a la advertencia efectuada por la autoridad judicial accionada sobre la falta de pruebas documentales que permitieran a partir de un análisis comparativo, determinar que los valores tomados por la UGPP del certificado de ingresos que obraba en el expediente eran incorrectos y que los válidos eran los que él mencionaba en la demanda, el actor manifestó que “sí existen documentos proferidos por la Aerocivil que certifican factores salariales y los respectivos valores devengados”, y hace referencia al documento obrante en el folio 52 que es el mismo analizado en el auto acusado. No obstante, con la acción de tutela no aporta el documento con el cual evidencie el error endilgado a la autoridad judicial accionada, es decir, que demuestre que los valores a los que hace referencia son los correctos y se encuentran expresados con claridad en las pruebas que aparentemente en el proceso ejecutivo se desconocieron. También, resulta claro que los reproches respecto de la forma en que se liquidó la prima de productividad son idénticos a los abordados en el proceso ejecutivo. Estos obedecen a una interpretación que efectúa el demandante en torno a la sentencia objeto de ejecución sobre la forma en que, a su juicio, se debe calcular la doceava

parte que ordenó incluir a la liquidación del monto pensional, sin embargo, ello evidencia un desacuerdo con el criterio de interpretación aplicado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado pero no que se hubiere incurrido en un yerro de tal magnitud que cause la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por otra parte, en relación con la negativa de los intereses moratorios el accionante reitera los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación en torno a que deben reconocerse desde la ejecutoria de la sentencia. En esta oportunidad, acude al desconocimiento del precedente judicial alegando el desconocimiento de la sentencia C-188 de 1999, respecto de la cual efectúo una transcripción de algunos apartes que se refieren a la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones “durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria” y moratorios “después de este término”, contenidos en el artículo 177 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del CCA, que no hacen parte del argumento expuesto en esa materia por la autoridad judicial accionada. (…) Entonces, además del debate económico que no corresponde abordar a la jurisdicción constitucional, la Sala encuentra que un eventual estudio de fondo conllevaría realizar el mismo análisis jurídico y fáctico que ya fue abordado en dos instancias judiciales, razón por la que la intención de la parte demandante es continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que desconoce el

carácter residual de este mecanismo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 1001-03-15-000-2021-03474-00(AC)

Actor: NELSON GALINDO CASTIBLANCO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial que negó mandamiento de pago.

Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Requisito de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Nelson Galindo Castiblanco contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, a través de apoderado judicial, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, seguridad social, “patrimonio económico” y el respeto por los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 11 de febrero de 2021, en la que la autoridad judicial demandada confirmó la providencia de 21 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP (en adelante UGPP).

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor refirió que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanalhoy UGPP, con el objeto de acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por medio de la Resolución No. 7524 de 2000 y que había sido reliquidada mediante Resoluciones Nos. 8699 de 2005 y 14133 de 2007. Afirmó que mediante sentencia de 5 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a Cajanal hoy UGPP, reliquidar la pensión de jubilación percibida por el accionante, conforme con el 75% de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo los factores que no se tuvieron en cuenta en la liquidación inicial, tales como: “diferencia de horario y las doceavas partes de la bonificación semestral y de las primas de productividad, de navidad y de vacaciones”. Señaló que para cumplir el citado fallo, la UGPP profirió la Resolución No. RDP030509 de 8 de julio de 2013. Sin embargo, adujo que “no se tomaron como correspondía algunos de los valores de los factores salariales y además la

demandada no pagó los intereses moratorios por el no pago oportuno de las obligaciones”, por lo que presentó demanda ejecutiva ante la misma autoridad judicial que profirió la sentencia respecto de la cual se perseguía el cumplimiento. Informó que mediante auto de 21 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, se abstuvo de librar mandamiento de pago conforme con los siguientes argumentos:  La UGPP incluyó los factores en los términos señalados en la sentencia de 5 de febrero de 2013.  No es posible abordar en el proceso ejecutivo lo correspondiente con la asignación básica porque ello no fue objeto de la sentencia que constituye el título base de ejecución.  En torno a la prima de productividad, la misma se encuentra bien liquidada porque conforme con el certificado de salarios, el actor percibió $5.989.681 por dicho concepto, de acuerdo con ello la doceava corresponde a la suma de $502.585 que es lo equivalente a “59 días por el año 2005”. Inconforme con esa decisión, el demandante la apeló. Pidió que se efectuara un pronunciamiento sobre el reconocimiento de los intereses moratorios por el no pago oportuno de las acreencias laborales derivadas de la sentencia de 5 de febrero de 2013, además, que se ordenara incluir en la reliquidación del monto pensional la asignación básica y la prima de productividad que percibió en el último año de servicio. Señaló que mediante auto de 11 de febrero de 2021, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado confirmó la decisión recurrida, en virtud de

las siguientes razones:  No se generaron intereses moratorios porque la sentencia de 5 de febrero de 2013 se hizo exigible 18 meses después de haber cobrado firmeza, y la Resolución No. RDP030509 de 2013, por medio de la cual se dio cumplimiento a la misma se expidió antes de dicho plazo, esto es, el 8 de julio de 2013.  Sobre la discusión del monto de la asignación básica no se hizo alguna alusión en la sentencia objeto de ejecución por lo que no puede ser objeto de debate en el proceso ejecutivo, ya que no es la instancia en donde se pueda efectuar el 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento del derecho pretendido por el demandante. Advirtió que dicha omisión debió reclamarse a través de la solicitud de adición o aclaración.

2. Fundamentos de la acción El actor acudió el mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales invocados, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 11 de febrero de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, la cual en su criterio adolece de los siguientes defectos:  Defecto sustantivo, que se habría configurado por el desconocimiento de los artículos 177 del CCA y 192 del CPACA.  Defecto fáctico, por el desconocimiento de hechos relevantes para la decisión, tales como: (i) la fecha de ejecutoria de la sentencia respecto de la cual se persigue el cumplimiento, esto es, 28 de febrero de 2013. (i) el hecho de que para

la ejecutoria de la sentencia la deuda alcanzaba el monto de $150.000.000, (iii) que mediante Resolución No. RDP030509 de 8 de julio de 2013 se reliquidó la pensión, pero el pago por valor $172.081.222.29 se efectuó hasta el mes de septiembre de 2013 y sin intereses moratorios. Asimismo, consideró que no se tuvo en cuenta que la sentencia objeto de ejecución sí estableció que para la reliquidación pensional debía tenerse en cuenta la asignación básica, cuando expresó “con el 75% del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios” (…) “para incluir, además de los factores ya considerados, los que fueron devengados por el actor en dicho periodo de forma habitual y que no se tuvieron en cuenta”. En relación con lo anterior, señaló que para la liquidación de la pensión se tuvo en cuenta la suma de $16.528.076 cuando lo correcto era $16.709.526. También, acusó a la autoridad judicial accionada de incurrir en defecto fáctico al negar el mandamiento de pago en lo relativo a la prima de actividad, en tanto no se está valorando en debida forma la certificación de factores salariales. Explicó que la UGPP calculó la prima de productividad percibida entre el año 2002 y 2003 la suma de $3.425.645 siendo lo correcto $5.989.681. Adujo que en la providencia objeto de reproche constitucional se indicó que no obraba en el expediente certificación expedida por la Aeronáutica Civil que informara sobre los factores salariales que percibió el actor en el último año de

servicio con los valores que considera correctos, lo que no es cierto pues obran en los folios 52, 53 y 54 del expediente.  Desconocimiento de precedente judicial, consolidado en la sentencia C-188 de 1999 que establece que “los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria”. Adujo que corresponde a la autoridad judicial accionada dictar mandamiento de pago en el que se ordene el pago de los respectivos intereses moratorios causados desde el 1° de marzo de 2013 y hasta que se efectué el pago integral de la sentencia de 5 de febrero de 2013. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes: “1. Ruego a los Honorables Magistrados Juez de conocimiento de la presente, se conceda la presente acción de tutela, reconociendo que el H. Consejo de EstadoSección Segunda-Subsección “B” Despacho H. M.P. (…) en sentencia judicial de febrero 11 de 2021 en proceso ejecutivo 25000-23-42-000-2018-02826-01 (15792020), vulneró los derechos fundamentales del señor Nelson Galindo Castiblanco al “Debido Proceso”, “igualdad”, “Acceso a la Administración de Justicia”, Seguridad Social”, Patrimonio Económico”, así como violación a los principios

“Seguridad Jurídica” y “Confianza Legítima”(sic).

2. Que al ampararse los derechos fundamentales enunciados en el numeral anterior vía acción de tutela, se ordene al operador jurídico respectivo continuar adelantando el proceso ejecutivo 25000-23-42-000-2018-02826-00 conforme a derecho y dando especial atención a lo dispuesto en el título ejecutivo (sentencia judicial) y al acervo probatorio que reposa en el respectivo expediente del proceso en cuestión, puntualmente en reliquidar la pensión de jubilación conforme a derecho tomando correctamente los factores salariales y sus respectivos valores y reconocer y pagar los intereses moratorios por el pago tardío de las obligaciones dispuestas en una sentencia judicial.

3. Que se ordene resolver de fondo y prontamente el proceso 25000-23-42-0002018-02826-00 toda vez que el no cumplimiento integral de la sentencia judicial

(título ejecutivo), está vulnerando desde febrero 28 de 2013 el derecho

fundamental “ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de 5 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión.  Copia del edicto No 52-EF-285 por medio de la cual se notifica la anterior sentencia.  Copia de la Resolución No RDP 030509 de 8 de julio de 2013, expedida por la UGPP.  Copia del auto de 21 de octubre de 2019, dictado por la Sección Segunda,

Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.  Copia del auto de 11 de febrero de 2021, emanado de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado.

5. Trámite procesal Por auto de 10 de junio de 2021, el despacho admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y a la UGPP, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.

Del mismo modo se solicitó al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en el evento de que el expediente hubiere sido devuelto, que se allegara copia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co digitalizada del proceso No. 25000-23-42-000-2018-02826-01, demandante: Nelson Galindo Castiblanco. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 52643 a 52647 de 15 de junio de 20211, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” La magistrada ponente de la providencia objeto de reproche constitucional pidió que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante empleó el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional

para reabrir el debate sobre aspectos que fueron objeto de decisión por parte del juez de conocimiento del proceso ejecutivo y frente a los cuales presenta un desacuerdo. Afirmó que la decisión de confirmar la providencia de 21 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, se fundamentó en los elementos probatorios que obraban en el expediente, los cuales se analizaron de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que se hubiese incurrido en un error ostensible, flagrante y manifiesto. Por último, señaló que no se configuró el defecto sustantivo alegado, toda vez que la providencia acusada se fundamentó en “las normas reguladoras de la función judicial y la prueba allegada, y en ellas se apoyó para efectuar la interpretación ajustada al caso concreto, frente a lo cual se advierte el juez natural goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en las decisiones”. 6.2. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP El Subdirector de Defensa Judicial Pensional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto se está usando como una tercera instancia para que se revisen decisiones adoptadas por el juez natural y después de haberse agotado el procedimiento establecido por el legislador. Asimismo, señaló que el mecanismo de protección constitucional no es idóneo para el reconocimiento de derechos prestacionales. Adujo que no existe un perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital del accionante en tanto aquél percibe mensualmente el pago de la mesada pensional.

Asimismo, expresó que la UGPP no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que sus actuaciones han estado conformes con el ordenamiento jurídico. En ese sentido, explicó que expidió la Resolución No. RDP 030509 de 8 de julio de 2013 para dar cumplimiento íntegro a la sentencia de 5 de febrero de 1 La comunicación fue enviada a los siguientes correos electrónicos: juaneliascure@yahoo.com, notifcperdomo@consejodeestado.gov.co, fulana06@gmail.com, notifsibarra@consejodeestado.gov.co, dianagiraldo15@hotmail.com, lyxim.rojas@gmail.com, notifcpalomino@consejodeestado.gov.co, ces2secr@consejodeestado.gov.co, christianmauriciotrujillob@gmail.com, utelasnacionales@defensajuridica.gov.co, marcelatovg@gmail.com, scs02sb05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, sgtadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadmincdm@notificacionesrj.gov.co, notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”. Manifestó que conforme con lo establecido en el artículo 192 del CPACA el pago de las sentencias judiciales puede efectuarse en un plazo de diez meses. Ese término fue cumplido por parte de la entidad pues el 9 de septiembre de 2013 se

giró en favor del actor la suma de $198.983.986, por lo que no existen razones para cobrar intereses moratorios, además porque la disponibilidad presupuestal para tal efecto depende del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, vulneró al actor los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, seguridad social, “patrimonio económico” y el respeto por los principios de seguridad jurídica y confianza legítima del accionante con la providencia de 11 de febrero de 2021, que confirmó el auto de 21 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP (en adelante UGPP), al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo y desconocimiento de precedente judicial.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte

Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4. Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el

estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El actor acusó a la autoridad judicial accionada de incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, en el auto de 11 de febrero de 2021 que confirmó la providencia de 21 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, mediante la cual se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que promovió el accionante para obtener el cumplimiento integral de la sentencia de 5 de febrero de 2013 que ordenó que se reliquidara la pensión de vejez conforme al 75% de lo devengado en el último año de servicio incluyendo los siguientes factores que no se habrían tenido en cuenta en la liquidación inicial: “la diferencia de horario, y las doceavas partes de la bonificación semestral, las primas de productividad, vacaciones y navidad”.

A juicio del actor, se valoraron de forma indebida los elementos probatorios que evidenciaban los valores correctos sobre la asignación básica y la prima de actividad que debió aplicar la UGPP en la reliquidación pensional, y la negativa del reconocimiento de los intereses moratorios por no haber transcurrido 18 meses entre la ejecutoria y la expedición de la sentencia desconoce el ordenamiento jurídico. 4.2. La Sala observa que mediante sentencia de 5 de febrero de 2013, el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, ordenó que se reliquidara la pensión de vejez en favor del señor Nelson Galindo Castiblanco “con el 75% del promedio de asignaciones devengadas durante el último año de servicios, 2 de noviembre de 2002 al 1º de noviembre de 2003, teniéndosele en cuenta, además de los factores ya considerados, los que fueron devengados en el citado período de forma habitual y que no se incluyeron como la diferencia de horario, y las doceavas partes de la bonificación semestral, las primas de productividad, vacaciones y navidad; y sin perjuicio del descuento de los aportes para pensión no efectuados por los nuevos conceptos, en la proporción legal que corresponda y debidamente indexados”. Por medio de la Resolución No. RDP 030509 de 8 de julio de 2013, la UGPP reliquidó el monto de la pensión de vejez percibida por el actor, elevando su cuantía a $3.289.570 efectiva a partir de 2 de noviembre de 2003, de acuerdo con la siguiente liquidación6: AÑO FACTOR VALOR VALOR DEL VALOR ACUMULADO IBL ACTUALIZADO 2002 Asignación 15.447.146.00 2.531.616.00 2.531.616.00 básica mes 2002 Prima de 3.066.621.00 502.585.00 502.585.00 productividad 2003 Asignación 13.996.460.00 13.996.460.00 13.996.460 básica mes 2003 Prima de 2.923.060.00 2.923.060.00 2.923.060.00

productividad 4.3. No obstante, en la demanda ejecutiva el actor señaló que no se efectuó la reliquidación del monto pensional en los términos expuestos en la sentencia de 5 6 La Sala considera pertinente efectuar una transcripción de la tabla elaborada por la UGPP en la Resolución No. RNDP 030509 de 8 de julio de 2013, únicamente los aspectos que hacen parte del debate propuesto en la acción de tutela, esto es, los valores aplicados por concepto de asignación básica y prima de productividad. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de febrero de 2013, y que los valores que se tuvieron en cuenta no coincidían con las certificaciones expedidas por la Aeronáutica Civil. En ese marco, consideró que el monto pensional que debía ser reconocido en su favor correspondía a la suma de $3.460.928 y no de $3.289.570 como lo consideró la UGPP. En concreto, el actor advirtió los siguientes errores en la liquidación pensional elaborada por la UGPP: (i) el valor correcto sobre la asignación básica es de $16.709.526 y no de $15.447.146.00, (ii) el valor que debe aplicarse para liquidar la prima de productividad corresponde a $3.966.236 y (iii) no se reconoció el pago de intereses de mora que debe reconocerse desde la

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