CE-11001-03-15-000-2021-03474-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03474-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO La providencia reprochada negó el mandamiento de pago al considerar que la UGPP dio cumplimiento integral a la sentencia de 5 de febrero de 2013, pues liquidó el monto pensional conforme al 75% de lo devengado en el último año de servicios incluyendo los factores salariales ordenados en la sentencia. Estimaron que, el proceso ejecutivo no es la instancia judicial para controvertir el monto de la asignación básica que se aplicó al liquidar el monto de la pensión de jubilación inicialmente y que no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios pues la sentencia objeto de ejecución estableció que el cumplimiento correspondía darse en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA, norma vigente para la época en que se inició el trámite de demanda, lo que fue acatado por la UGPP. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez
de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03474-01(AC)
Actor: NELSON GALINDO CASTIBLANCO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por Nelson Galindo Castiblanco contra la providencia del 22 de julio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un auto del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B que, al decidir la apelación contra una providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión que negó el mandamiento de pago, con
ocasión del proceso ejecutivo que el solicitante interpuso contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. Se afirma que esa providencia vulneró los derechos al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y seguridad social, pues incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. ANTECEDENTES El 8 de junio de 2021, Nelson Galindo Castiblanco, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección SegundaSubsección B para que se infirmará el auto del 11 de febrero de 2021, que confirmó la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se abstuvo de librar mandamiento de pago, con ocasión de un proceso ejecutivo que el solicitante interpuso contra la UGPP, al considerar que no se tomó como correspondía los valores de unos factores salariales y tampoco se reconocieron los intereses moratorios por el no pago oportuno de las obligaciones contenidas en la sentencia del 5 de febrero de 2013. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y seguridad social, pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, ya que no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso que evidencian los valores correctos sobre la asignación básica y la prima de actividad que debió aplicar la UGPP en la reliquidación pensional, así como el reconocimiento de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la condena. Indicó que se desconoció el criterio
jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional C-188 de 1999, que establece que, los intereses moratorios se causan a partir de la respectiva sentencia sin perjuicio de la aplicación del término de 18 meses que establece ley. El 29 de abril de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación la Sección Segunda del Consejo de Estado al oponerse al amparo, adujo que la solicitud se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario y que la providencia reprochada se fundamentó en las pruebas que obran en el proceso y en las normas aplicables al caso. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP solicitó que se declarara improcedente el amparo ya que no existe una vulneración de los derechos fundamentales alegados y no existe un perjuicio irremediable. Explicó que conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA el pago de las sentencias judiciales puede efectuarse en un plazo de 10 meses, término que fue cumplido, ya que el 9 de septiembre de 2013 se giró al solicitante la suma ordenada, por ello, no hay razón para cobrar los intereses moratorios. El 22 de julio de 2021, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues no cumple con el requisito de relevancia constitucional en la medida que pretende convertir la solicitud en una instancia adicional y pretende debatir asuntos netamente económicos que no vulneran los derechos fundamentales alegados. El solicitante impugnó la
sentencia y reiteró los argumentos de la tutela. El 5 de agosto de 2021 se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 22 de julio de 2021, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de
una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada negó el mandamiento de pago al considerar que la UGPP dio cumplimiento integral a la sentencia de 5 de febrero de 2013, pues liquidó el monto pensional conforme al 75% de lo devengado en el último año de servicios incluyendo los factores salariales ordenados en la sentencia. Estimaron que, el proceso ejecutivo no es la instancia judicial para controvertir el monto de la asignación básica que se aplicó al liquidar el monto de la pensión de jubilación inicialmente y que no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios pues la 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00.
00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. sentencia objeto de ejecución estableció que el cumplimiento correspondía darse en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA, norma vigente para la época en que se inició el trámite de demanda, lo que fue acatado por la UGPP. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta que declaró improcedente la acción de tutela de Nelson Galindo Castiblanco contra el Consejo de Estado-Sección SegundaSubsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala