CE-11001-03-15-000-2021-03475-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03475-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO - Durante el trámite de la acción de tutela De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que: i. El 15 de marzo de 2021, la accionante solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la expedición y registro de su tarjeta profesional de abogado. ii. Mediante Acta de Registro de Tarjeta Profesional N.º 8302 se le asignó a la señora [V.C.S.] la Tarjeta Profesional N.º 360.215, con fecha de expedición 11 de junio del 2021. iii. Mediante Guía N.º RA320151285CO del 17 de junio de 2021, la entidad le remitió por correo certificado, el plástico correspondiente. Así las cosas, la Subsección colige que, aunque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sobrepasó los términos previstos para resolver los trámites tendentes a la expedición de la tarjeta profesional, a la fecha, ya resolvió de fondo la solicitud formulada por la accionante, puesto que expidió la Tarjeta Profesional N.º 360.215
del 17 de junio de 2021 y la remitió a la interesada por correo certificado el mismo día, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la demandante ha sido superada. (…) Teniendo en cuenta, entonces, que se ha demostrado la expedición de la tarjeta profesional y su debida notificación a la interesada, cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, toda vez que la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, tramitó y notificó respuesta a la solicitud objeto de la petición, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03475-00(AC)
Actor: VALENTINA CAVIELES SÁENZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA TEMA: Tutela por presunta mora en la expedición de la tarjeta profesional / Carencia actual de objeto por hecho superado ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Valentina Cavieles Sáenz en contra de la Unidad de Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES La accionante, actuando en nombre propio y en ejercicio del artículo 86 de la Constitución, interpone acción de tutela en contra de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta violación del derecho fundamental de petición, con fundamento en los
siguientes:
1. Hechos 1.1. El 11 de marzo del 2021 se graduó como abogada de la Universidad Libre de Colombia. El 15 de marzo siguiente le solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de la página del SIRNA y por correo electrónico remitido a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la expedición de la tarjeta profesional con los soportes requeridos. 1.2. El 9 y 12 de abril de 2021, le solicitó a la entidad suministrar información sobre el trámite iniciado, respecto de lo cual dicha entidad acusó recibido de la petición de expedición de tarjeta profesional en correos enviados el 15 de abril y el 12 de mayo de 2021, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela haya recibido respuesta concreta alguna, excediendo los plazos previstos en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 para tal efecto.
2. Pretensiones La accionante solicita: «1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS inscribir y expedir la tarjeta profesional con la respectiva resolución que dé respuesta al trámite iniciado ante la entidad y que no ha sido resuelto de manera oportuna bajo radicado 4833».
3. Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 11 de junio de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como accionado. 3.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que dicha entidad le asignó a la accionante la Tarjeta Profesional de Abogado N.º 360.215 con fecha de expedición 11 de junio de 2021, como consta en el Acta de Registro de Tarjeta Profesional N.º 8302, cuyo plástico fue remitido el 17 de junio de 2021 a la dirección suministrada por la solicitante, por lo que pidió que se nieguen las pretensiones de la tutela por configurarse un hecho superado.
Finalmente, anexó un documento en el que manifestó que, hasta la fecha, dicha entidad ha resuelto, entre otros trámites, 7449 peticiones de expedición de tarjeta profesional y tiene otras 1722 solicitudes de la misma naturaleza pendientes de resolver, cantidad que, según indicó, supera la capacidad administrativa de dicha dependencia. 3.3. El proceso pasó al despacho para proferir decisión de manera formal el 8 de octubre de 2021.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: ¿la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, al no resolver la solicitud de inscripción de la tarjeta profesional formulada el 15 de marzo de 2021?
2. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3. Tarjeta profesional de abogado. Trámite de inscripción y registro.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de
1996, la función de inscripción y registro de la tarjeta profesional de abogado recae en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, trámite que es requisito indispensable para ejercer la abogacía. Al respecto, el numeral 1° del artículo 5º del Acuerdo 1389 de 2002, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señala la de organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente tarjeta profesional, de conformidad con los reglamentos proferidos para tal efecto por la autoridad competente. En ese sentido, esta Sala de Subsección1 ha señalado que, si bien no existe norma especial que establezca el trámite y el término en el cual se debe realizar la inscripción y hacer entrega de la tarjeta profesional, ello se rige por las reglas del procedimiento administrativo general establecidas en los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y el incumplimiento de este puede suponer una vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo.
4. Caso concreto En el presente asunto, la señora Valentina Cavieles Sáenz invoca la protección del derecho fundamental de petición, por la presunta omisión de la entidad en resolver la solicitud de inscripción de la tarjeta profesional de abogada formulada el 15 de marzo de 2021.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que:
- El 15 de marzo de 2021, la accionante solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,
la expedición y registro de su tarjeta profesional de abogado. ii. Mediante Acta de Registro de Tarjeta Profesional N.º 8302 se le asignó a la señora Valentina Cavieles Sáenz la Tarjeta Profesional N.º 360.215, con fecha de expedición 11 de junio del 2021. iii. Mediante Guía N.º RA320151285CO del 17 de junio de 2021, la entidad le remitió por correo certificado, el plástico correspondiente. Así las cosas, la Subsección colige que, aunque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sobrepasó los términos previstos para resolver los trámites tendentes a la expedición de la tarjeta profesional, a la fecha, ya resolvió de fondo la solicitud formulada por la accionante, puesto que expidió la Tarjeta Profesional N.º 360.215 del 17 de junio de 2021 y la remitió a la interesada por correo certificado el mismo día, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la demandante ha sido superada. 1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 4 de marzo de 2021. Radicado No. 11001-03-15-000-2021-00365-00. Demandante: Juan José Cardona López. De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente,
o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»2. Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador
de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo a la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación». 2 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Teniendo en cuenta, entonces, que se ha demostrado la expedición de la tarjeta profesional y su debida notificación a la interesada, cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, toda vez que la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, tramitó y notificó respuesta a la solicitud objeto de la petición, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Valentina Cavieles Sáenz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente