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CE-11001-03-15-000-2021-03476-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03476-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – Mecanismo idóneo y eficaz para cuestionar la mora judicial injustificada / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / PROCESO EJECUTIVO / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO Lo primero a advertir por esta Sala de decisión, es que aunque en el asunto ya se emitió sentencia de segunda instancia (que era el objeto de la acción) y, en esa medida, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que el accionante utilizó este medio constitucional para que el juez de tutela ordenara la priorización en el turno para fallo en el proceso ejecutivo donde actúa como demandante, sin antes haber acudido ante el Tribunal accionado en procura de tal cometido, atendiendo lo previsto en los artículos 63A de la Ley 270 de 1996 y 18 de la Ley 446 de 1998. (…) En segundo término, es oportuno precisar que si lo cuestionado, en todo caso, era la mora judicial del Tribunal en proferir sentencia de segunda instancia, es esta una omisión que el afectado puede discutir no a través de la acción de tutela sino dentro del mecanismo de vigilancia judicial administrativa previsto en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, que atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores

de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; este mecanismo goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. (…) La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, solamente si en el caso se demuestra que se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para solicitar la alteración de turnos para fallo y/o evitar la mora injustificada en la resolución de las actuaciones judiciales, y aun así, no se ha logrado resolución del asunto, eventos que no ocurrieron en el sub examine. Así las cosas, lo que procede en el caso es rechazar la acción de tutela, pues como se dejó sentado, la pretensión que motivó el ejercicio de la presente acción de amparo, consistente en la «alteración de turnos para fallo» es un asunto que debe ser ventilado primeramente ante el juez ordinario; y, además, porque la «demora injustificada en proferir sentencia de segunda instancia», se debe discutir a través del el mecanismo de «vigilancia judicial administrativa» a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03476-00(AC)

Actor: ALEXANDER JIMÉNEZ RAMÍREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Alexander Jiménez Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Santander.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Alexander Jiménez Ramírez, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la salud y a la seguridad social.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander, en el menor tiempo posible, proferir sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, a fin de proteger los derechos fundamentales que se le están vulnerando por la demora en el proceso; y que, una vez resuelto el recurso de apelación, se exhorte al Juzgado de origen para que cumpla con las etapas finales en la brevedad posible, dado que sus condiciones de salud no son muy favorables. 1.1.2. Los hechos El apoderado del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 26 de octubre de 2016, interpuso demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a fin de que la entidad pague en su totalidad el

retroactivo como la reliquidación de la mesada pensional del señor Alexander Jiménez Ramírez, ordenado en las sentencias judiciales que sirvieron de título ejecutivo. ii) Mediante sentencia del 4 de junio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santander ordenó seguir adelante con la ejecución. iii) Contra la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, y mediante auto del 8 de julio de 2019, el Juzgado concedió la alzada y la remitió al Tribunal Administrativo de Santander, para su correspondiente reparto. iv) A través de auto del 19 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander admitió el recurso, y por auto del 28 de noviembre de esa anualidad, ordenó correr traslado para alegar de conclusión. v) El 6 de diciembre de 2019, la UGPP presentó escrito de alegatos y el 12 de diciembre siguiente, lo hizo la parte demandante. vi) El 9 de septiembre de 2020, el proceso pasó a despacho para proferir fallo de segunda instancia. vii) Ya han transcurrido más de 4 años desde que se presentó la acción ejecutiva, lo que significa una clara afectación de los derechos fundamentales del accionante, especialmente, al goce y disfrute de su pensión de vejez. 1.1.3. Los fundamentos jurídicos El apoderado del accionante presentó como fundamentos de tutela los siguientes: i) El señor Alexander Jiménez Ramírez nació el 21 de septiembre de 1950, por lo que actualmente tiene 70 años de edad; y, además, padece de «diabetes mellitus»

que le generó «gangrena en su miembro inferior izquierdo». ii) Desde el 17 de abril de 2021, ingresó al servicio de urgencias de la Fundación Cardiovascular de Colombia por «infección de tejidos blandos en miembro inferior izquierdo», que ocasionó la amputación o desarticulación de los dedos del pie izquierdo, y por lo cual aún sigue hospitalizado. iii) Las condiciones actuales del señor Alexander Jiménez Ramírez requieren cuidados especiales e insumos que generan un gasto adicional, ya que la infección es progresiva y degenerativa; por tanto, es vital y de suma urgencia que el despacho judicial accionado priorice la resolución de la apelación interpuesta por la UGPP. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 1 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, como demandados, y a la UGPP, como tercera interesada en las resultas del proceso; se comisionó al Tribunal para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, al señor Johan Alexander Jiménez Amaya y a todos los intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado 68001-33-33-003-2016-00342-02 [01], exceptuando al señor Alexander Jiménez Ramírez y a la UGPP. De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo de Santander, despacho de la magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza, para que i) indicara el estado del proceso ejecutivo y el turno para emitir fallo de segunda instancia, y ii) enviara

copia digitalizada del expediente ejecutivo; se reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso al abogado Norberto Ardila Ardila, según poder otorgado por el accionante, contenido en el expediente digitalizado; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela al demandado y a los terceros interesados, para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del proveído, ejercieran su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y rindieran el respectivo informe. El auto admisorio se notificó al accionado y a la tercera interesada, por la Secretaría General del Consejo de Estado, el 8 de julio de 2021, a través de correo electrónico. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Santander El 12 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander, por intermedio de la magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza dio contestación a la acción de tutela, en la que solicitó denegar el amparo invocado, en atención a lo siguiente: i) El despacho cuenta con una planta de personal de tres empleados para dar trámite a una cantidad aproximada 752 expedientes, que están a despacho, dentro de los que se encuentran medios de control con trámite preferente como acciones de tutela, populares y de grupo, así como procesos especiales de nulidad electoral y pérdidas de investidura, cuya gestión debe ser atendida con prioridad. ii) Actualmente, se encuentra evacuando procesos ingresados para proferir sentencia a finales de 2018, en lo que atañe a procesos ordinarios, e ingresados en septiembre de 2020, frente a procesos ejecutivos.

  1. Sumado a lo anterior, debe considerarse que durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020, los términos judiciales se encontraron suspendidos por decisión del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de las medidas tomadas en el marco de la emergencia sanitaria generada por el Covid19, y también, que durante el año 2020 la corporación acometió el estudio de los controles inmediatos de legalidad de los actos administrativos proferidos por todos los municipios de Santander, como consecuencia del Estado de Emergencia decretado por el Gobierno nacional. iv) En ese orden de ideas, se advierte que en el caso no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que el proceso ingresó para fallo en septiembre del año 2020, y el tiempo transcurrido se encuentra conforme a la carga efectiva de procesos del despacho, en relación con el personal con que se cuenta para atenderlos; además, en el expediente no se evidencian memoriales aportados por el tutelante a través de los cuales se ponga en conocimiento de la corporación las situaciones especiales de vulnerabilidad en las que se encuentra, razón por la cual no existe mora judicial injustificada. 1.3.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) El 13 de julio de 2021, la UGPP, a través de la Subdirección de Defensa Judicial Pensional, solicitó desvincular a la entidad del trámite de tutela, dado lo siguiente: i) Revisadas las bases de datos de la Unidad, se evidenció que en relación con el accionante, señor Alexander Jiménez Ramírez, no existían peticiones pendientes

de resolver. ii) Además, ni las pretensiones de tutela ni los argumentos de la acción están encaminados a demostrar la vulneración de algún derecho fundamental por parte de la entidad, por lo que es evidente su falta de legitimación en la causa por pasiva. iii) Comoquiera que las pretensiones van dirigidas contra el Tribunal Administrativo de Santander, es ese despacho quien debe resolver lo solicitado por el accionante. 1.4. Otras actuaciones 1.4.1. El 3 de agosto de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado requirió por segunda vez al Tribunal Administrativo de Santander para que diera cumplimiento al numeral segundo de la providencia del 1 de julio de 2021, que ordenó notificar del trámite constitucional, como terceros interesados, al señor Johan Alexander Jiménez Amaya y a todas los intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado 68001-33-33-003-2016-00342-02 [01], exceptuando al señor Alexander Jiménez Ramírez y a la UGPP. 1.4.2. El 3 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander informó que dentro del medio de control ejecutivo 68001-33-33-003-2016-00342-02, de Alexander Jiménez contra la UGPP, no intervinieron personas adicionales a las indicadas en la acción de tutela.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para

su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para conocer asuntos en donde se solicite la alteración del turno para fallo judicial y, de encontrarla procedente, se analizará en segundo lugar, si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el señor Alexander Jiménez Ramírez, al no proferir aun sentencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo con radicación 68001-33-33-0032016-00342-02. 2.3. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 6, estableció las siguientes causales de improcedencia de la acción: i) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;1 ii) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; iii) cuando se

pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política;2 iv) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; y/o v) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.4. Hechos probados 2.4.1. Del expediente ejecutivo con radicación 68001-33-33-003-2016-00342-02, la Sala puede establecer lo siguiente: i) El 26 de octubre de 2016, el señor Alexander Jiménez Ramírez, por intermedio de apoderado, promovió demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a fin de que se librara mandamiento de pago por las obligaciones dinerarias insolutas ordenadas en la sentencia objeto de recaudo.3 ii) Mediante sentencia del 4 de junio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga ordenó seguir adelante con la ejecución a favor del señor Alexander Jiménez Ramírez en contra de la UGPP, en los términos y de conformidad con lo ordenado en el mandamiento de pago librado el 2 de mayo y el 7 de junio de 2018.4 1 Sentencia C-018 de 1993. Declarar EXEQUIBLE los artículos...6º (numerales 1º...), del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su

integridad mediante una indemnización. 2 Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 3 Folios 1 a 45. 4 Folios 235 a iii) La UGPP presentó recurso de apelación contra la anterior decisión,5 y mediante auto del 8 de julio de 2019, el Juzgado concedió el recurso en el efecto suspensivo.6 iv) El 19 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander admitió el recurso de apelación;7 el 28 de noviembre de esa anualidad, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión;8 y el 9 de septiembre de 2020, subió a despacho para fallo.9 v) El 23 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de segunda instancia, de la cual se notificó a las partes, el 26 de julio siguiente, a través de correo electrónico.10 2.4.2. Además de lo anterior, con la demanda de tutela el accionante trajo al plenario copia de la historia clínica de la Fundación Cardiovascular de Colombia – IC de Floridablanca (Santander), que da cuenta de lo siguiente: i) Que el señor Alexander Jiménez es persona de 70 años de edad, con antecedentes de Diabetes Mellitus, es insulodependiente y con complicaciones circulatorias periféricas. ii) Que entre el 17 de abril y el 5 de mayo de 2021, estuvo internado en la Fundación Cardiovascular de Colombia – IC de Floridablanca, por «infección de

tejido blando en miembro inferior izquierdo», consecuencia de la manipulación de una uña en artejo de pie izquierdo, que ocasionó inflamación y posterior necrosis en falange distal, por lo cual le fueron amputados los dedos 4 y 5 del pie izquierdo. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala Discute el accionante, Alexander Jiménez Ramírez, por intermedio de apoderado, la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Santander, al no proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo con radicado 68001-33-33-003-2016-00342-02. 5 Folios 241 a 246. 6 Folio 247. 7 Folio 253. 8 Folio 260. 9 Página web de la Rama Judicial. 10 Página web de la Rama judicial. Explica el Tribunal, en el escrito de contestación, que la razón por la cual no emitió sentencia, obedeció al hecho de que se encontraba evacuando procesos ingresados para proferir sentencia a finales de 2018, en lo que atañe a procesos ordinarios, e ingresados en septiembre de 2020, frente a procesos ejecutivos; y, además, señaló que en el expediente no se evidenciaban memoriales aportados por el tutelante a través de los cuales pusiera en conocimiento de la corporación las situaciones especiales de vulnerabilidad en las que se encontraba. Pues bien, lo primero a advertir por esta Sala de decisión, es que aunque en el asunto ya se emitió sentencia de segunda instancia (que era el objeto de la

acción) y, en esa medida, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que el accionante utilizó este medio constitucional para que el juez de tutela ordenara la priorización en el turno para fallo en el proceso ejecutivo donde actúa como demandante, sin antes haber acudido ante el Tribunal accionado en procura de tal cometido, atendiendo lo previsto en los artículos 63A de la Ley 270 de 1996 y 18 de la Ley 446 de 1998. Se debe recordar al accionante que el mecanismo de amparo fue instituido constitucionalmente como una herramienta subsidiaria y, por tanto, es a instancia del juez ordinario donde debía poner de presente las condiciones especiales narradas en esta acción constitucional para efecto de ser evaluada la alteración del turno asignado para decisión. En segundo término, es oportuno precisar que si lo cuestionado, en todo caso, era la mora judicial del Tribunal en proferir sentencia de segunda instancia, es esta una omisión que el afectado puede discutir no a través de la acción de tutela sino dentro del mecanismo de vigilancia judicial administrativa previsto en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996,11 que atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; este mecanismo goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución.

De manera que es dicho instrumento el que puede ser ejercido para efecto de cuestionar la mora presentada dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz. 11 Reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, solamente si en el caso se demuestra que se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para solicitar la alteración de turnos para fallo y/o evitar la mora injustificada en la resolución de las actuaciones judiciales, y aun así, no se ha logrado resolución del asunto, eventos que no ocurrieron en el sub examine. Así las cosas, lo que procede en el caso es rechazar la acción de tutela, pues como se dejó sentado, la pretensión que motivó el ejercicio de la presente acción de amparo, consistente en la «alteración de turnos para fallo» es un asunto que debe ser ventilado primeramente ante el juez ordinario; y, además, porque la «demora injustificada en proferir sentencia de segunda instancia», se debe discutir a través del el mecanismo de «vigilancia judicial administrativa» a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En tal sentido, se concluye que en el asunto se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1º, del artículo 6, del

Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance».

3. Conclusión A partir de las consideraciones que preceden, la Sala concluye que la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo de Santander es improcedente y, en tal sentido, se dispondrá su rechazo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Alexander Jiménez Ramírez, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Aclaración de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM

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