CE-11001-03-15-000-2021-03477-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03477-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / RESPUESTA SOLICITUD SOBRE IMPLEMENTACIÓN DE PLANTE DE TRABAJO EN CASA PARA LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - La respuesta es de fondo, clara y congruente ¿Existe vulneración al derecho fundamental de petición? para lo cual se deberá establecer si la respuesta proferida por el Consejo Superior de la Judicatura cumple con los requisitos de claridad, precisión y congruencia o si, por el contrario, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado como lo solicitó la parte demandada. (…) La Sala encuentra que, de acuerdo con el informe allegado por parte de la autoridad accionada y las pruebas aportadas, en el presente asunto no se configura la vulneración al derecho de petición del accionante en razón a que lo pretendido en la acción de tutela fue suministrado por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la respuesta del 26 de abril de 2021 enviada al correo electrónico felipedgp81@gmail.com, misma dirección dada por el tutelante en el líbelo genitor para efectos de notificaciones, con lo que no hay duda que la respuesta haya sido enviada a la dirección electrónica correspondiente. (…) [E]sta Sala considera que ante el interrogante consistente en “Si el Consejo Superior de la Judicatura tiene previsto proferir un plan, acuerdo o directriz de cara a establecer de manera permanente el trabajo en la Rama Judicial mediante las modalidades del trabajo en casa y/o teletrabajo, más allá de la coyuntura generada por la propagación del virus COVID-19. De ser afirmativa la
respuesta, se me indiquen las fechas, el cronograma o la fase en que se encuentran para proferir el plan, acuerdo o directriz, según sea el caso”, la entidad sí lo absolvió explicándole que la medida que dispuso estriba en la presencialidad del 60% de los servidores judiciales y le indicó a partir de qué fecha, del 1° de diciembre del 2020. Además, señaló el acto por medio del cual se estipuló la decisión, Acuerdo PCSJA20-11680 de 2020. Siendo ello así, significa que por el momento no tiene un plan para establecer el trabajo en casa de forma permanente, pues a la postre indicó que las decisiones que deba tomar en relación con la salubridad y bioseguridad dependen de las políticas que señale el Gobierno Nacional, con lo que queda resuelta además la siguiente “Si existe un piloto para implementar de manera definitiva el trabajo en casa y/o el teletrabajo para empleados y funcionarios que laboraban en las sedes judiciales, al establecer además el retorno de los empleados de la Rama Judicial de forma paulatina. Asimismo, respecto de la pregunta relativa a que “Si una vez superada o controlada la pandemia generada por el virus COVID-19 -conforme a las directrices dadas por el Gobierno Nacional, esto es superada la declaratoria de Emergencia Sanitaria-, el Consejo Superior de la Judicatura tiene previsto que la totalidad de empleados y funcionarios judiciales regresen a la presencialidad en las sedes judiciales”, el consejo Superior de la Judicatura indicó que estudiará lo pertinente a las medidas a adoptar dependiendo de las directrices del Gobierno Nacional y las circunstancias actuales que se evidencien de acuerdo al monitoreo
realizado por la misma entidad. Dadas así las cosas, no encuentra la Sala falta de congruencia en la [respuesta] suministrada por el Consejo Superior de la Judicatura al accionante, pues conforme a lo expuesto se denota que sí respondió sobre el tema puntual relativo a las medidas tomadas a efectos de la forma de trabajo de los empleados de la Rama Judicial en el marco de la pandemia COVID19, esto es, el retorno paulatino a las oficinas en cierto porcentaje, y que las decisiones futuras frente al tema quedan sujetas a las disposiciones del Gobierno Nacional y las resultas del monitoreo que realiza la demandada. (…) Adicionalmente, para la Sala, en el sub judice no se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado como lo señaló el Consejo Superior de la judicatura debido a que la respuesta suministrada por esta misma entidad se emitió dentro del término legal, es decir pasados 4 días desde la radicación de la solicitud y previo a la presentación de la acción de tutela de la referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03477-00(AC)
Actor: FELIPE DAVID GONZÁLEZ PALMA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Felipe David González Palma contra el Consejo Superior de la Judicatura,
en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 8 de junio de 2021 al buzón web
apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el señor Felipe David González Palma, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición.
2. El accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura, en dar respuesta a la petición que elevó el 22 de abril de 2021, mediante la cual solicitó información respecto de si el Consejo Superior de la Judicatura tenía algún plan, acuerdo o directriz a implementar en relación con el trabajo en casa de forma permanente de los empleados de la Rama Judicial, independientemente de la pandemia COVID -19 o si por el contrario una vez superada dicha pandemia, se retornaría a la presencialidad.
3. La parte actora, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: “1. Conceder el amparo al derecho fundamental de petición a fin de hacer cesar la vulneración efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura al no dar respuesta en forma oportuna, clara, completa y congruente a la petición de información incoada.
2. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de su presidenta doctora Gloria Stella López Jaramillo, o al funcionario encargado dentro de dicha entidad, que proceda a dar respuesta clara, completa y congruente a la petición de
información incoada el 22 de abril de 2021.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor Felipe David González Palma, el 22 de abril de 2021 presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura a través del correo electrónico presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co.
5. La información solicitada consistió en: “Si el Consejo Superior de la Judicatura tiene previsto proferir un plan, acuerdo o directriz de cara a establecer de manera permanente el trabajo en la Rama Judicial mediante las modalidades del trabajo en casa y/o teletrabajo, más allá de la coyuntura generada por la propagación del virus COVID-19. De ser afirmativa la respuesta, se me indiquen las fechas, el cronograma o la fase en que se encuentran para proferir el plan, acuerdo o directriz, según sea el caso.
Si existe un piloto para implementar de manera definitiva el trabajo en casa y/o el teletrabajo para empleados y funcionarios que laboraban en las sedes judiciales. Si una vez superada o controlada la pandemia generada por el virus COVID-19conforme a las directrices dadas por el Gobierno Nacional, esto es superada la declaratoria de Emergencia Sanitaria-, el Consejo Superior de la Judicatura tiene previsto que la totalidad de empleados y funcionarios judiciales regresen a la presencialidad en las sedes judiciales”.
6. El 26 de abril de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura envío respuesta a la anterior petición dirigida al correo electrónico felipedgp81@gmail.com.
1.3. Fundamentos de la solicitud
7. El accionante sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta congruente con lo peticionado el 22 de abril de 2021, en términos del actor “habiendo emitido respuesta la autoridad accionada sin que la respuesta fuera congruente con lo solicitado, no procediendo a expedir el documento solicitado”.
8. Indicó que desde la fecha de radicación de tal petición hasta la presentación de la presente acción constitucional transcurrieron más de 30 días, con lo que supera el término de 20 días establecidos en el artículo 51 del Decreto Legislativo 491 de 20202 en tratándose de la resolución de peticiones de información.
9. Para el efecto citó las sentencias T438 de 1998, T-495 de 1992 y T-630 de 2002 de la Corte Constitucional y transcribió algunos apartes relativos a los parámetros fijados por el Alto Tribunal Constitucional para evitar el quebrantamiento del derecho de petición, así como la importancia de esta garantía constitucional. 1.4. Trámite de la acción de tutela
10. Mediante auto del 10 de junio de 2021, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación3 a la parte actora, así como al Consejo Superior de la
Judicatura. 1.5. Intervenciones
11. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura
12. Con escrito remitido el 21 de junio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la magistrada auxiliar de la Oficina de Presidencia de la Unidad solicitó que se declarara la carencia actual de objeto4 por hecho superado y que en el asunto sub examine no se presenta vulneración de ningún derecho fundamental. Lo anterior, teniendo en cuenta que el 26 de abril de 2021 se dio respuesta a la petición del 22 de abril de 2021 radicada por el señor Felipe David Gonzáles Palma, la cual fue enviada al correo electrónico
felipedgp81@gmail.com. 1 “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (…)” 2 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 3 Efectuada el 17 siguiente.
4 Sobre este tema, hizo referencia a la sentencia T-047 de 2019 de la Corte Constitucional.
13. Como prueba de la respuesta referida aportó las imágenes de los pantallazos tomados al correo enviado al peticionario en el que se muestra el cuerpo del mensaje.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
14. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Felipe David González Palma, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 375 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1.6 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
15. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura y le corresponde al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia conocer de las solicitudes de amparo que se presenten contra esa autoridad. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Relativa a la virtualidad de la Rama Judicial y del Consejo de
Estado
16. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos
electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el 5 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 6 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial será repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.”. sistema de gestión judicial SAMAI7, lo que ha permitido que las funciones del
máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Legitimación en la causa
17. En primer lugar, la Sala advierte que el señor Felipe David González Palma está legitimado en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales8.
18. En el caso concreto, esta Colegiatura advierte que, el tutelante constituye la parte directamente afectada con la presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura por ser él quien presentó la solicitud del 22 de abril de 2021 en la que pidió información relativa a la modalidad de trabajo de los empleados de la Rama Judicial, una vez superada la pandemia COVID-19.
19. Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura está igualmente legitimada en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial a la que le corresponde pronunciarse sobre la referida solicitud. 2.3. Problema jurídico
20. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y los
argumentos esgrimidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en el informe rendido en este trámite judicial, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: ¿Existe vulneración al derecho fundamental de petición? para lo cual se deberá establecer si la respuesta proferida por el Consejo Superior de la Judicatura cumple con los requisitos de claridad, precisión y congruencia o si, por el contrario, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado como lo solicitó la parte demandada. 7 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27.9.2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
21. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) generalidades del derecho de petición; (ii) análisis del caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela
22. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
23. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes.
24. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
25. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar la acción constitucional de tutela de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Generalidades del derecho de petición
26. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución”9. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
27. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, dispuso algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.10
9 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis 10 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos.
28. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. En relación con la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
29. No obstante lo anterior, debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID-19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que
eleven los ciudadanos con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política fueron ampliados, según lo indicado en el artículo 5º del Decreto Ley 491 de 2020.
30. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”11
31. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”12
32. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los
derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”13. 11 Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. 12 Ibidem. 13 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
33. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca14.
34. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la
solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6. Caso concreto
35. El señor Felipe David Gonzáles Palma presentó la acción de tutela invocando la vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la omisión de respuesta del Consejo Superior de la Judicatura a la petición que elevó el 22 de abril de 2021, mediante la cual solicitó información respecto de si se iba a implementar el trabajo en casa de forma permanente de los empleados de la Rama Judicial para lo cual pidió los soportes respectivos tales como directrices, planes o acuerdos o si por el contrario se retornaba a la presencialidad, esto, una vez superada la pandemia COVID – 19.
36. La Sala encuentra que, de acuerdo con el informe allegado por parte de la autoridad accionada y las pruebas aportadas, en el presente asunto no se configura la vulneración al derecho de petición del accionante en razón a que lo pretendido en la acción de tutela fue suministrado por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la respuesta del 26 de abril de 2021 enviada al correo electrónico felipedgp81@gmail.com, misma dirección dada por el tutelante en el líbelo genitor para efectos de notificaciones, con lo que no hay duda que la respuesta haya sido enviada a la dirección electrónica correspondiente.
37. Es menester señalar que a pesar de que el envío no está en discusión sí se corroboró por la Sala la conexidad entre la petición y la respuesta para ulteriormente establecer si fue congruente con lo solicitado el 22 de abril de 2021,
así, se transcribirá el cuerpo del mensaje emitido por la entidad a través del correo electrónico enviado al señor Felipe David González Palma el 26 siguiente en el que se señaló: “Le informo que la corporación está sujeta a las políticas que el gobierno ha trazado en materia de salubridad y bioseguridad y en esa medida ha hecho un retorno paulatino a las sedes judiicales, adaptando las condiciones operativas para garantizar la prestación del servicio público de la adminsitración de justicia. En desarrollo de estas acciones la corporación mediante Acuerdo PCSJA20-11680 de 2020, dispuso la presencialidad en las sedes del 60% de los servidores judiales por cada despacho, secretaría, oficina centro o dependencia en general desde el 14 Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000-23-25-000-201200150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. (1°) de diciembre de ese mismo año, cumpliendo con las medidas de bioseguridad previstas en el Acuerdo PCSJA20-11632, atendiendo a la capacidad institucional y la necesidad de proteger la salud de los servidores judiciales, abogados y usuarios de la Rama Judicial. Por lo anterior y en razón a que la corporación es autónoma en esta materia, esta es la medida de aforo por ahora en el tema de la presencialidad en las sedes judiciales, considerando que el gobierno extendió la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, hasta el 31 de mayo, mediante la Resolución 222 del 25 de febrero de 2021, del Ministerio de Salud y Protección Social, dado que continúa la pandemia
por el Covid-19”. La corporación y la presidencia continuan monitoreando la situación de la nueva normalidad judicial y está atenta a las circunstancias actuales y a las directrices del Gobierno Nacional en el asunto y en ese sentido se estudiará lo pertinente en el marco de las medidas que corresponda adoptar próximamente”.
38. Por lo anterior, esta Sala considera que ante el interrogante consistente en “Si el Consejo Superior de la Judicatura tiene previsto proferir un plan, acuerdo o directriz de cara a establecer de manera permanente el trabajo en la Rama Judicial mediante las modalidades del trabajo en casa y/o teletrabajo, más allá de la coyuntura generada por la propagación del virus COVID-19. De ser afirmativa la respuesta, se me indiquen las fechas, el cronograma o la fase en que se encuentran para proferir el plan, acuerdo o directriz, según sea el caso”, la entidad sí lo absolvió explicándole que la medida que dispuso estriba en la presencialidad del 60% de los servidores judiciales y le indicó a partir de qué fecha, del 1° de diciembre del 2020. Además, señaló el acto por medio del cual se estipuló la decisión, Acuerdo PCSJA20-11680 de 2020.
39. Siendo ello así, significa que por el momento no tiene un plan para establecer el trabajo en casa de forma permanente, pues a la postre indicó que las decisiones que deba tomar en relación con la salubridad y bioseguridad dependen de las políticas que señale el Gobierno Nacional, con lo que queda resuelta además la siguiente “Si existe un piloto para implementar de manera definitiva el trabajo en casa y/o
el teletrabajo para empleados y funcionarios que laboraban en las sedes judiciales, al establecer además el retorno de los empleados de la Rama Judicial de forma paulatina.
40. Asimismo, respecto de la pregunta relativa a que “Si una vez superada o controlada la pandemia generada por el virus COVID-19 -conforme a las directrices dadas por el Gobierno Nacional, esto es superada la declaratoria de Emergencia Sanitaria-, el Consejo Superior de la Judicatura tiene previsto que la totalidad de empleados y funcionarios judiciales regresen a la presencialidad en las sedes judiciales”, el consejo Superior de la Judicatura indicó que estudiará lo pertinente a las medidas a adoptar dependiendo de las directrices del Gobierno Nacional y las circunstancias actuales que se evidencien de acuerdo al monitoreo realizado por la misma entidad.
41. Dadas así las cosas, no encuentra la Sala falta de congruencia en la respueta suministrada por el Consejo Superior de la Judicatura al accionante, pues conforme a lo expuesto se denota que sí respondió sobre el tema puntual relativo a las medidas tomadas a efectos de la forma de trabajo de los empleados de la Rama Judici
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