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CE-11001-03-15-000-2021-03477-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03477-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICANiega / RESPUESTA A SOLICITUD DE INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA ELABORACIÓN DE UN ESQUEMA DE TRABAJO EN CASA PARA LA

RAMA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO

FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

[L]a Sala observa que el derecho de petición presentado por el señor [G.P.] se dirigía a conocer si existía algún plan o piloto para establecer de manera permanente el trabajo en casa o si una vez superada la pandemia se tenía previsto el regreso presencial de los funcionarios judiciales a las respectivas sedes. Como respuesta al derecho de petición presentado por el accionante el 22 de abril de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura, el 26 del mismo mes y año [resolvió los interrogantes planteados por el accionante]. (…) Es importante aclarar que, si bien el actor en el escrito de impugnación no señaló de manera concreta por qué consideraba que la respuesta dada por el Consejo Superior de la Judicatura fue “incongruente e incompleta”, lo cierto es que la Sala, tal como lo sostuvo la Sección Quinta del Consejo de Estado, considera que la respuesta sí fue clara, precisa y congruente con lo pedido. Obsérvese que el Consejo Superior de la Judicatura, en su respuesta, le manifestó que dicha entidad está sujeta a las políticas y a “las directrices” que impartiera el gobierno nacional en la materia, por lo que, hasta esa fecha solo estaba dispuesto la presencialidad del 60% de los servidores judiciales. En ese orden de ideas, la Sala considera que existió

coherencia entre lo respondido y lo pedido, razón por la que no existió vulneración al derecho fundamental de petición del señor [G.P.]; además, no se evidencia la vulneración de otro derecho fundamental del actor que torne procedente la demanda de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03477-01(AC)

Actor: FELIPE DAVID GONZÁLEZ PALMA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

1

Radicación: 11001-03-15-000-2021-03477-01

Actor: Felipe David González Palma

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se confirma la sentencia de primera instancia al no existir vulneracion.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Por escrito presentado el 8 de junio de 2021, el señor Felipe David González Palma instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por

considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

2. Hechos relevantes

2

Radicación: 11001-03-15-000-2021-03477-01

Actor: Felipe David González Palma Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela El 22 de abril de 20021, el accionante presentó una petición al Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicitó la siguiente información (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): - Si el Consejo Superior de la Judicatura tiene previsto proferir un plan, acuerdo o directriz de cara a establecer de manera permanente el trabajo en la Rama Judicial mediante las modalidades del trabajo en casa y/o teletrabajo, más allá de la coyuntura generada por la propagación del virus COVID-19. De ser afirmativa la respuesta, se me indiquen las fechas, el cronograma o la fase en que se encuentran para proferir el plan, acuerdo o directriz, según sea el caso. - Si existe un piloto para implementar de manera definitiva el trabajo en casa y/o el teletrabajo para empleados y funcionarios que laboraban en las sedes judiciales. - Si una vez superada o controlada la pandemia generada por el virus COVID-19 conforme a las directrices dadas por el Gobierno Nacional, esto es superada la declaratoria de Emergencia Sanitaria-, el Consejo Superior de la Judicatura tiene previsto que la totalidad de empleados y funcionarios judiciales regresen a la presencialidad en las sedes judiciales.

3

Radicación: 11001-03-15-000-2021-03477-01

Actor: Felipe David González Palma Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela Advirtió que hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela no había

recibido respuesta a la anterior petición. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

1. Conceder el amparo al derecho fundamental de petición a fin de hacer cesar la vulneración efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura al no dar respuesta en forma oportuna, clara, completa y congruente a la petición de información incoada.

2. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de su presidenta doctora Gloria Stella López Jaramillo, o al funcionario encargado dentro de dicha entidad, que proceda a dar respuesta clara, completa y congruente a la petición de información incoada el 22 de abril de 2021. 3.- Trámite en primera instancia

4

Radicación: 11001-03-15-000-2021-03477-01

Actor: Felipe David González Palma Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 3.1. Mediante auto del 10 de junio de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura. 3.2. El Consejo Superior de la Judicatura señaló que, el 26 de abril de 2021, se resolvió de fondo el derecho de petición presentado por el accionante, razón por la que solicitó que se negara la solicitud de amparo, al tratarse de un hecho superado. 4.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de julio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.

Al respecto, señaló que no existió vulneración del derecho fundamental de petición

porque la respuesta dada el 26 de abril de 2021 por el Consejo Superior de la Judicatura fue congruente con lo pedido por el accionante; además, que como la respuesta se dio dentro del término legal no se podía declarar la carencia actual de objeto, sino que lo procedente era negar el amparo. 5

Radicación: 11001-03-15-000-2021-03477-01

Actor: Felipe David González Palma Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 5.- La impugnación La anterior decisión fue impugnada por el actor, quien sostuvo que la respuesta dada a su derecho de petición era “incongruente e incompleta” con lo solicitado.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en virtud del cual toda persona tiene derecho a “(…) presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”. 6

Radicación: 11001-03-15-000-2021-03477-01

Actor: Felipe David González Palma

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura

Referencia: Acción de tutela La Ley 1755 de 2015 estableció las diferentes modalidades del derecho de petición, a través de los cuales se puede solicitar: i) el reconocimiento de un derecho; ii) la intervención de una entidad o funcionario; iii) la resolución de una situación jurídica; iv) la prestación de un servicio; v) requerir información; vi) consultar, examinar y requerir copias de documentos; vii) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos; e viii) interponer recursos, entre otros objetivos.

Frente a este tema, la Corte Constitucional ha manifestado que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada y, además, que la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa, de manera congruente con lo solicitado y comunicada al peticionario1. En relación con la procedencia de la acción de tutela por la vulneración al derecho fundamental de petición, la Subsección reitera que el amparo no opera de manera automática, pues no basta la sola presentación de una petición y que su respuesta sea incompleta o que no la haya, sino que esa omisión debe trascender a la esfera de otros derechos para que se abra paso el amparo constitucional2. 1 Corte Constitucional, sentencia T-332 del 1º de junio de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7

Radicación: 11001-03-15-000-2021-03477-01

Actor: Felipe David González Palma Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que el derecho de petición

presentado por el señor González Palma se dirigía a conocer si existía algún plan o piloto para establecer de manera permanente el trabajo en casa o si una vez superada la pandemia se tenía previsto el regreso presencial de los funcionarios judiciales a las respectivas sedes. Como respuesta al derecho de petición presentado por el accionante el 22 de abril de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura, el 26 del mismo mes y año le indicó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Le informo que la corporación está sujeta a las políticas que el gobierno ha trazado en materia de salubridad y bioseguridad y en esa medida ha hecho un retorno paulatino a las sedes judiciales, adaptando las condiciones operativas para garantizar la prestación del servicio público de administración de justicia. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de junio de 2021, radicado 202102350-00. 8

Radicación: 11001-03-15-000-2021-03477-01

Actor: Felipe David González Palma Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela En desarrollo de estas acciones la Corporación mediante Acuerdo PCSJA2011680 de 2020, dispuso la presencialidad en las sedes del 60% de los servidores judiciales por cada despacho, secretaría, oficina, centro o dependencia en general, desde el primero (1º) de diciembre de ese mismo año, cumpliendo con las medidas de bioseguridad previstas en el Acuerdo PCSJA20-11632 atendiendo a la capacidad institucional y la necesidad de proteger la salud de los

servidores judiciales, abogados y usuarios de la Rama Judicial. Por lo anterior y en razón a que la corporación no es autónoma en esta materia, esta es la medida de aforo que rige por ahora en el tema de la presencialidad en las sedes judiciales, considerando que el gobierno extendió la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, hasta el 31 de mayo, mediante la Resolución 222 del 25 de febrero de 2021, del Ministerio de Salud y Protección Social, dado que continua la pandemia por Covid-19. La corporación y la presidencia continúan monitoreando la situación de la nueva normalidad judicial y está atenta a las circunstancias actuales y a las directrices del Gobierno Nacional en el asunto y en ese sentido se estudiará lo pertinente en el marco de las medidas que corresponda adoptar próximamente. Es importante aclarar que, si bien el actor en el escrito de impugnación no señaló de manera concreta por qué consideraba que la respuesta dada por el Consejo Superior de la Judicatura fue “incongruente e incompleta”, lo cierto es que la Sala, tal como lo sostuvo la Sección Quinta del Consejo de Estado, considera que la respuesta sí fue clara, precisa y congruente con lo pedido. 9

Radicación: 11001-03-15-000-2021-03477-01

Actor: Felipe David González Palma Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela Obsérvese que el Consejo Superior de la Judicatura, en su respuesta, le manifestó que dicha entidad está sujeta a las políticas y a “las directrices” que impartiera el gobierno nacional en la materia, por lo que, hasta esa fecha solo

estaba dispuesto la presencialidad del 60% de los servidores judiciales. En ese orden de ideas, la Sala considera que existió coherencia entre lo respondido y lo pedido, razón por la que no existió vulneración al derecho fundamental de petición del señor González Palma; además, no se evidencia la vulneración de otro derecho fundamental del actor que torne procedente la demanda de tutela. Finalmente, se aclara que el hecho de que la respuesta no sea aquella que el peticionario pretendía, no implica la transgresión del derecho fundamental de petición, por lo que este se satisface con la respuesta otorgada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

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Radicación: 11001-03-15-000-2021-03477-01

Actor: Felipe David González Palma Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2021, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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Radicación: 11001-03-15-000-2021-03477-01

Actor: Felipe David González Palma Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/ evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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