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CE-11001-03-15-000-2021-03478-01(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-03478-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD / APLICACIÓN DE LA NORMA / PRINCIPIO DE

INESCINDIBILIDAD / LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS

FUERZAS MILITARES / SUBSIDIO FAMILIAR DE LAS FUERZAS MILITARES /

SOLDADO PROFESIONAL / RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub lite se tiene que el actor aduce que la providencia censurada trasgrede la Carta Política, comoquiera que las autoridades accionadas debieron inaplicar, de acuerdo con el artículo 4º superior, el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014, para ordenar el reconocimiento del subsidio familiar en su favor con fundamento en la norma que le resultaba más favorable, esto es, el Decreto 1794 de 2000. (…) para esta Sala no se configura la violación directa de la Constitución alegada, puesto que resulta razonable el análisis efectuado en la providencia reprochada, en la medida en que se examinó la norma que se avenía a la situación fáctica del actor, quien, de acuerdo con lo probado en el proceso ordinario, le fue reconocido el subsidio familiar conforme al Decreto 1790 de 2000 y se desvinculó del servicio activo en el año 2015, de modo que para efectos de determinar el porcentaje computable para el reconocimiento de la asignación de retiro era necesario acudir al artículo 1º del Decreto 1162 de 2014, que establece que este corresponde, en la

situación del accionante, a un 30% de lo devengado por ese concepto en actividad, postura que, además, guarda relación con la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 de esta Corporación. Que el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014, contrario a lo sostenido por el actor, no resulta discriminatorio, puesto que si bien es cierto que el porcentaje del 70% estipulado para los beneficiarios del artículo 5º del Decreto 1161 de 2014, es mayor al que le fue reconocido al tutelante (30%), y que los destinatarios de esa norma se encuentran en similares condiciones fácticas, también lo es que el propósito de este Decreto era equiparar lo recibido por concepto de subsidio familiar entre las personas que lo devengaron cuando se encontraban en actividad (con fundamento en el Decreto 1794 de 2000) y quienes solo lo disfrutan a partir de la expedición de la referida normativa. Por otra parte, el argumento consistente en que los magistrados accionados debieron aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 1º del Decreto 1162 de 2014 y reconocerle el porcentaje del 70% por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo 5º del Decreto 1161 de 2014, carece de asidero jurídico, habida cuenta de que tal mecanismo solo opera cuando una disposición contraría las superiores, lo que no ocurre en este asunto, y porque, además, se quebrantaría el principio de inescindibilidad, puesto que se le aplicarían beneficios de una y otra normativa al actor, quien, se reitera, causó el aludido beneficio

cuando se encontraba en actividad y en vigencia del Decreto 1794 de 2000.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD / VIOLACIÓN

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el sub lite se advierte que el actor sostiene que la sentencia atacada inobserva la postura jurisprudencial de esta Corporación contenida en el fallo de unificación de 25 de abril de 2019 , consistente en que el porcentaje de la prima de antigüedad para los soldados profesionales se determina sobre el 100% del salario mensual, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y no sobre el 70%, como erróneamente se realizó por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el acto administrativo acusado. (…) se observa que el Consejo de Estado precisó que la asignación de retiro de los soldados profesionales corresponde al 70% del salario mensual (que es un smlmv, incrementado en un 60%), más el 38.5% de la prima de antigüedad, que se calcula sobre el 100% del sueldo básico. (…) se advierte que los magistrados accionados negaron las pretensiones del trámite ordinario, respecto de la prima de antigüedad, con fundamento en que al momento de efectuar el reconocimiento de dicho emolumento se calculó sobre la totalidad del salario, no obstante, esa afirmación no corresponde a lo acreditado por el tutelante, comoquiera que al

efectuar la operación matemática con base en la certificación allegada se tiene que, en efecto, corresponde al 38.5% pero del 70% del sueldo y no del 100%, como erróneamente aquellos lo sostuvieron. Por último, se precisa que si bien es cierto que en la providencia objeto de censura se hizo alusión a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, en la que se determinó que «[…] la prima de antigüedad […] se calcula a partir del 100% de la asignación salarial básica» del soldado profesional, también lo es que no se comprobó en el trámite ordinario que esa premisa se hubiera aplicado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al momento de efectuar el reconocimiento pensional, puesto que, como se indicó, se partió para calcular la aludida prestación del 70% y no de la totalidad de la asignación salarial mensual. Así las cosas, se colige que la providencia objeto de reproche constitucional incurre en desconocimiento del precedente, habida cuenta de que inobserva el aludido pronunciamiento de unificación (…) A partir de los anteriores prolegómenos, se revocará la sentencia impugnada, que declaró improcedente el trámite de la referencia, para en su lugar (i) amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante FUENTE FORMAL: DECRETO 1794 DE 2000 - ARTÍCULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03478-01(AC)

Actor: ARGEMIRO SENIOR ALTAMIRANDA

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, mínimo vital y dignidad humana Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 20 de agosto de 2021, emitida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 1.1 La solicitud de amparo. El señor Argemiro Senior Altamiranda, quien actúa a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala primera de decisión del

Tribunal Administrativo de Córdoba. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 3 de diciembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala primera de decisión) confirmó el de 14 de marzo de 2019, con el que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Montería negó las pretensiones incoadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 23001-33-33-005-2017-0008500); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo, en lo atañedero al reconocimiento del subsidio familiar y la prima de antigüedad. 1.2. Hechos1. Relata el accionante que desde el 23 de noviembre de 1994 hasta el 17 de mayo de 1996 estuvo vinculado al Ejército Nacional, en calidad de soldado regular; entre el 1º de agosto siguiente y el 31 de octubre de 2003 se desempeñó como soldado voluntario y a partir del 1º de noviembre siguiente fue incorporado como soldado profesional, condición en la que permaneció hasta el 10 de junio de 2015, fecha en la que se retiró del servicio activo. Que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro, por conducto de Resolución 4407 de 26 de mayo de 2015, no obstante, calculó su mesada (i) «con base en un salario mínimo legal más el cuarenta por ciento (40%)», pese a que tenía derecho a un 60%; (ii) «[…] desatendi[ó] lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 del año 2004», (iii) el «[…] subsidio familiar […] fue incluido en un porcentaje del 30%» y (iv) no se tuvo en cuenta como «[…] factor de liquidación la duodécima parte de la prima de navidad».

Dice que, por lo anterior, el 8 de septiembre de 2015 deprecó de la Administración (i) el reajuste de la asignación de retiro con base en el aumento del 60% del salario mínimo legal mensual vigente (smlmv), (ii) la reliquidación del porcentaje de la prima de antigüedad (70%) en aplicación de la fórmula establecida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, (iii) el pago de la diferencia del subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000 y (iv) la inclusión de las primas de navidad y orden público, lo que le fue negado con oficio 69482 de 28 de septiembre de 2015. Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 23001-33-33-005-2017-00085-00), encaminada a obtener la anulación del acto administrativo citado en precedencia y lo deprecado en sede administrativa, de la que conoció el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Montería que, con fallo de 14 de marzo de 2019, negó a las pretensiones formuladas, al estimar que la demandada ya había reajustado la asignación de retiro en el 60% requerido por el actor, no se realizó una aplicación 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de

informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. indebida de la fórmula contenida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, no era factible incluir la prima de navidad en su asignación de retiro, comoquiera que no era una partida computable; y no era procedente, en cuanto al subsidio familiar, «[…] dar aplicación [al] artículo 13.17 del decreto 4433 de 2004, ya que no se configuró un derecho adquirido por parte del actor, n[i] se presentan los supuestos fácticos y normativos necesarios para que se aplique la norma […] y tampoco se demostró la existencia de una [….] expectativa legítima antes de la expedición del Decreto 1162 de 2014». Aduce que, con ocasión del recurso de apelación que interpuso, el 3 de diciembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala primera de decisión) confirmó la providencia de primera instancia, en relación con el subsidio familiar, consideró que «[…] el actor al momento de su retiro devengaba el […] regulado en el Decreto 1794 de 2000 en un porcentaje de 30%, por lo que al liquidarle su asignación de retiro lo tuvieron en cuenta como partida computable en el mismo porcentaje, por lo que es dable concluir que este reconocimiento no está viciado de nulidad, toda vez que al causarse su derecho a la asignación de retiro con posterioridad a julio de 2014, lo procedente era incluir el subsidio familiar devengado en actividad»; y, en lo atañedero a la prima de antigüedad, estimaron

que se encontraba bien liquidada. Que el fallo censurado incurre en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, puesto que el hecho de que el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014 disponga que «[…] el subsidio familiar para quienes lo venían devengando conforme a los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, debe liquidarse en un 30% de lo devengado en actividad, comporta un trato discriminatorio, como quiera que el Decreto 1161 de la misma anualidad determina su valor en un 70% de la asignación básica […]», en esa medida, las autoridades accionadas debieron aplicar la excepción de inconstitucionalidad en su favor y ordenar el reconocimiento de la mencionada prestación en el porcentaje del 70%, habida cuenta de que aquella distinción es inconstitucional, máxime cuando los destinatarios de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 se encuentran en condiciones fácticas similares. Sostiene que desconoce el precedente del Consejo de Estado fijado en la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, puesto que la prima de antigüedad no se calculó con base en el 100% de la asignación salarial básica que devengó como soldado profesional, sino que se tuvo en cuenta el 70%, lo que conlleva que se le haya reconocido la suma de $391.756, mientras que al aplicar la fórmula establecida en el aludido pronunciamiento, el valor a pagar por tal concepto sería de $559.652,17. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a

través de apoderado, se opone al presente trámite constitucional y solicita se declare su improcedencia, con tal propósito afirma que «[…] NO existe vulneración alguna, ya que el demandante ha tenido a su disposición los medios judiciales de defensa y [participó] de todas las etapas procesales en la que se evidencia que no se le violó el debido proceso y […]» tampoco el acceso a la administración de justicia. 1.3.2 Los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. Con sentencia de 20 de agosto de 2021, el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró improcedente la presente acción, en lo atañedero a los «[…] defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución endilgados […], por confirmar la negativa del reajuste del subsidio familiar de conformidad con lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, […]», al no satisfacer el presupuesto de relevancia constitucional, «[…] pues pese a que contienen una carga argumentativa, prima facie, suficiente, tienen como fin […] revivir el análisis jurídico efectuado […]» en el proceso ordinario. En relación con el desconocimiento del precedente invocado, se determinó que no cumplía el requisito de subsidiariedad, porque contra la providencia reprochada «[…] puede incoarse el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, regulado por los artículos 256 y siguientes del CPACA. Además, no se avista un

perjuicio irremediable que impida que el interesado acuda a la jurisdicción ordinaria a efectos de pedir la protección de los derechos que alega inobservados». 1.5 Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, el tutelante la impugnó, con el propósito de que se acceda al amparo deprecado en lo atinente a «[…] la pretensión de la reliquidación y pago de la prima de antigüedad de conformidad con la fórmula establecida en la Sentencia de Unificación […] del 25 de abril de 2019, SUJ-015-CE-S2-2019, toda vez que dicha [f]órmula […] era [p]recedente de obligatorio cumplimiento para […]» las autoridades accionadas.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 322 del Decreto ley 2591 de 19913 y 254 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los

2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

4 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO,

POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 5 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. En el sub lite el actor sostiene que la decisión judicial cuestionada adolece, además de desconocimiento del precedente, de defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, los cuales fundamenta en que las autoridades accionadas no acogieron la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Carta Política para ordenar el reconocimiento del subsidio familiar en su favor de acuerdo con la norma que le resultaba más favorable, esto es, el Decreto 1161 de 2014, pues, por el contrario, atendieron el 1162 del mismo año. Sobre el particular, se observa que esa inconformidad del tutelante se contrae a

que no se aplicó una disposición de la Constitución Política, por lo que la Sala analizará tal argumento conforme a la causal específica de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales denominada violación directa de la Constitución, en atención al principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial6. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el fallo de 3 de diciembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala primera de decisión) confirmó el de 14 de marzo de 2019, con el que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Montería negó las pretensiones incoadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el tutelante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 23001-33-33-005-201700085-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, trabajo, igualdad, mínimo vital y dignidad humana invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos

fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) 6 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].

15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto

orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una

irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error

inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201410, proferido por la sala plena de lo

contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, mínimo vital y dignidad humana del actor11; (ii) contra la decisión objeto de censura 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de

febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 En ese sentido, no se compadece de la situación del tutelante la determinación adoptada en la providencia de primera instancia, en cuanto a que, contrario a lo allí expuesto, el actor alega que la aplicación del Decreto no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada12 quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 9 de junio de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 28 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas violación directa de la

Constitución y desconocimiento del precedente invocadas por el actor. 2.6.1 Violación directa de la Constitución. Este defecto se estructura cuando el juez ordinario adopta una postura que desconoce la Carta Política, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad co

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