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CE-11001-03-15-000-2021-03479-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03479-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA POR PRESUNTA MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se profirió el fallo de tutela La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado.(…) En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento. (…) En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Sebastián Galeano Ortiz, a nombre propio, en contra del Consejo de Estado – Sección Primera, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y debido proceso, ocurrida con ocasión de la presunta mora judicial en la cual se ha incurrido en el trámite del proceso de tutela radicado número 11001-03-15000-2021-02013-00. (…) De conformidad con las pruebas obrantes en el

expediente, se advierte que el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia de 24 de junio de 2021, dictó sentencia en el proceso de tutela en cuestión. En este orden de ideas, se está en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante ya cesaron, haciendo imposible cualquier orden contra del Consejo de Estado – Sección Primera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03479-00 (AC)

Actor: JUAN SEBASTÍAN GALEANO ORTIZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Tema: Tutela por presunta mora judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y petición / Carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1 La Sala de Subsección decide la acción de amparo instaurada por el señor Juan Sebastián Galeano Ortiz, a nombre propio, en contra del Consejo de Estado – Sección Primera, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la presunta mora judicial en la cual se ha incurrido en el trámite del proceso de tutela

radicado número 11001-03-15-000-2021-02013-00.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y petición se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS El 28 de abril de 2021, el señor Juan Sebastián Galeano Ortiz presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por la presunta vulneración de derechos fundamentales en la que se había incurrido por no responder la petición interpuesta el 2 de marzo de 2021, en la cual solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogado.

Indica que el proceso correspondió al Consejo de Estado – Sección Primera que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, tenía hasta el 12 de mayo de 2021 para dictar sentencia, sin embargo, a la fecha de la interposición de la presente acción, no se había hecho pronunciamiento alguno al respecto.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente: «1. SE ORDENE AL DESPACHO DEL PONENTE HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ QUE EN EL TERMINO DE 48 HORAS SIGUIENTES A LA ADMISION DE ESTA ACCION DICTE FALLO DE FONDO A LA ACCION DE 2

TUTELA INTERPUESTA EL 28 DE ABRIL DE 2021 CON RADICADO

11001031500020210201300

2. VINCULAR AL CONSEJO SUPERIO DE LA JUDICATURA Y SE LE

ORDENE QUE HASTA NO EXPEDIR TARJETA PROFESIONAL DE

ABOGADO, SUSPENDA EL VENCIMIENTO DE LA LICENCIA TEMPORAL

N° 24119».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que por la demora en el trámite de sus solicitudes no ha podido competir por un trabajo digno, puesto que todos los empleos exigen como requisito el tener la tarjera profesional de abogado.

Manifiesta que, para poder solventar sus necesidades, lleva unos procesos judiciales con una licencia temporal de abogado, pero la misma se encuentra próxima a vencer, situación que pondría en riesgo la representación de sus clientes, así como su subsistencia y mínimo vital.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 16 de junio de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Primera, como accionado, y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como tercero interesado en la resultas del proceso, para que ejerciera su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES 5.1. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro

3 Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su directora, rindió informe y señaló que en la presente acción de tutela existe una carencia de objeto por hecho superado. Sostuvo que mediante Acta No. 9719 de 2021, se inscribió al

accionante en el registro de abogados y se le asignó su tarjeta profesional, documento que fue enviado al contratista para la elaboración del plástico y la posterior entrega a través del servicio de correo certificado 472. Asimismo, indicó que la vigencia de la tarjeta profesional puede ser consultada en la página de la Rama Judicial. 5.2. El Consejo de Estado – Sección Primera, actuando por conducto del consejero Hernando Sánchez Sánchez, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que desde el 24 de junio de 2021 se dictó sentencia en el proceso de tutela bajo estudio.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y

excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿El Consejo de Estado – Sección Primera en el trámite del proceso de tutela radicado número 11001-03-15-000-202102013-00, presentado por el señor Juan Sebastián Galeano Ortiz en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, incurrió en una mora judicial injustificada, de manera que pueda haber incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y petición de la parte accionante?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la mora judicial, ii) la carencia actual de objeto en la acción de tutela y iii) el estudio del caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. CIRCUNSTANCIAS EN

LAS QUE SE PRESENTA.

La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (Art. 29) y al acceso a la administración de justicia (Art. 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado, y (iii) el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. 5 Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (Art. 4°), la

eficiencia (art 7°) y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley. En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del texto superior dispone que: «Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, al mismo tiempo que el artículo 42 del Código General del Proceso, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas». Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador.2 Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es

necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables. 2 Corte Constitucional. Sentencia T 441 de 2015. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez 6 En contraste, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 3.2. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los

supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía 7 lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.»3 Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional: «En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.»4 En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado

se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento. «(…) en este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.»5 De conformidad con la Corte Constitucional, esta figura de la carencia actual de objeto por daño consumado se configura ante la ocurrencia de dos supuestos, a saber: 3 Corte Constitucional. Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 8 El primero de ellos se presenta cuando el daño ya está consumado al momento de la interposición de la acción de tutela, caso que tornaría improcedente la acción y no sería necesario un análisis de fondo del asunto, pues procesalmente hablando, la tutela tiene un carácter preventivo y no indemnizatorio. Esto, conforme al artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991, que indica: «la acción de tutela no procederá... cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado (...)». El segundo supuesto se produce cuando el daño se consuma en el

transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, quien a su vez ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional6 en sede de revisión: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado7. (ii) Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 19918. (iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño9. 6 Véase: Corte Constitucional. Sentencia T 170 de 2009. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto y Sentencia SU 667 de 1998. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 7 Ibídem. 8 Corte Constitucional. Sentencia T 803 de 2005. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 9 Corte Constitucional. Sentencia T 576 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.

9 No obstante, la Corte Constitucional advirtió que hay eventos en los cuales es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Sebastián Galeano Ortiz, a nombre propio, en contra del Consejo de Estado – Sección Primera, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y debido proceso, ocurrida con ocasión de la presunta mora judicial en la cual se ha incurrido en el trámite del proceso de tutela radicado número 11001-03-15-000-2021-02013-00.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia de 24 de junio de 2021, dictó sentencia en el proceso de tutela en cuestión y ordenó: «PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que alegó la Universidad Manuela Beltrán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo que presentó Juan Sebastián Galeano Ortiz contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».

En este orden de ideas, se está en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los 10 derechos fundamentales de la parte accionante ya cesaron, haciendo imposible cualquier orden contra del Consejo de Estado – Sección Primera. En ese sentido, esta Sala de Subsección considera importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente, situación por la cual en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la acción de tutela presentada por el señor Juan Sebastián Galeano Ortiz, a nombre propio, en contra del Consejo de Estado – Sección Primera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual

revisión. 11 CUARTO.- REGÍSTRESE la presente providencia en SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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