CE-11001-03-15-000-2021-03482-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03482-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL
[S]e colige que la parte demandante, vía constitucional, continúa alegando aspectos que ya fueron expuestos en el proceso contencioso administrativo y analizados, en su momento, por el juez natural, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos. Adicionalmente, no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué en este caso en particular, se requería la intervención del juez de tutela, sobre un asunto resuelto en sede ordinaria. En otras palabras, pretendió reabrir el debate jurídico surtido en el medio de control de pérdida de investidura.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03482-00(AC)
Actor: CLAUDIA MILENA VIÁFARA PAZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Síntesis del caso: El demandante enjuició las Sentencias por medio de las cuales se negó la solicitud de pérdida de investidura de algunos concejales del Municipio de Dagua – Valle del Cauca, así como del secretario del Concejo.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera
instancia, la acción de tutela presentada por la señora Claudia Milena Viáfara Paz contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y la Sección Primera del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. La señora Claudia Viáfara Paz presentó acción de tutela contra el Tribuna l Administrativo de Valle del Cauca y la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las Sentencias de 7 de octubre de 2020 y 15 de abril de 2021, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de pérdida de investidura No. 76001-23-33000-2020-00117-002.
2. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó (se trascribe): “1. Con todo respeto solicito a su señoría admitir la presente acción de tutela Contra
la sentencia del 7 de octubre de 2020, por medio de la cual se niegan las pretensiones, notificada a las partes el 9 de octubre de 2020, y segunda instancia
emitida CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
SECCION PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO. Bogotá D.C., quince [15] de abril de dos mil veintiuno [2021] y notificada en Mayo del 2021.
2. Con el debido respeto solicito al honorable juez de alzada revocar la Sentencia de primera instancia y decretar la perdida de investidura del Secretario del Concejo
PABLO CASTELLANOS TROMPETA.
3. Con el debido respeto solicito al honorable juez de alzada revocar la Sentencia de primera instancia y decretar la perdida de investidura. 1. NATALIA BOTINA; 2. DIEGO FERNANDO CABALLERO; 3. LINA MARIA DIAZ VELASCO; 4. VICTOR HUGO GOMEZ; 5. MARCELA MILLAN; 6. DIEGO FERNANDO MORALES; 7. DAIRO UTIMA
GASPAR.
4. Y como consecuencia de lo anterior ordenar dejar SIN VALOR la referida sentencia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA proferida Aprobado en Sala virtual y Acta de la fecha No. 015 del 15 de marzo de 2021, (…) en su lugar esta honorable Tribunal del Consejo de Estado emita una decisión de reemplazo que atienda las pretensiones de la demanda, es decir: se llame a ocupar los cargos en el orden descendentes de conformidad al resultado electoral.
5. Muy respetuosamente solicito a su señoría que de advertir actuaciones que rayen en lo penal, se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación por el delito de ocultamiento de documentos públicos solicitados mediante oficios al Concejo Municipal de Dagua, y Municipio de Dagua y otras entidades.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 27 de octubre de 2019, los señores Lina María Díaz Velazco, Diego Morales, Natalia Botina, Diego Fernando Caballero, Dairo Utima Gaspar, Víctor Hugo Gómez y Marcela Millán Andrade fueron elegidos concejales del Municipio de Dagua – Valle del Cauca. 5. 2) El 8 de enero de 2020, los referidos concejales eligieron al señor Pablo Emilio Castellanos Trompeta como secretario del Concejo Municipal de Dagua. 6. 3) La señora Claudia Viáfara Paz presentó solicitud de pérdida de investidura contra los señores Lina María Díaz Velazco, Diego Morales, Natalia Botina, Diego Fernando Caballero, Dairo Utima Gaspar, Víctor Hugo Gómez, Marcela Millán y Pablo Emilio Castellanos Trompeta, con fundamento en que este último fue elegido con violación del numeral 3 del artículo 433 de la Ley 136 de 1994, lo cual a su juicio configuraba una causal de pérdida de investidura para el 2 Acumulado con los: 76001-23-33-000-2020-00119-00 y 76001-23-33-000-2020-00124-00 secretario elegido y, a su vez, para los Concejales que lo eligieron, de conformidad
con el numeral 2, del artículo 554 de esa misma Ley. 7. 4) La demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que, en el trámite del asunto, acumuló los procesos con radicado No. 76001-23-33-000-2020-00124-005 y 76001-23-33-000-2020-00119-006 y, mediante Sentencia de 7 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. 8. 5) La anterior decisión fue apelada por los señores (as) Claudia Viáfara Paz y Alberto Cabrera Cabrera. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 15 de abril de 2021, confirmó la providencia recurrida. Lo anterior ya que consideró que la inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, era propia de los concejales y no era aplicable al secretario de un Concejo Municipal. Adicionalmente señaló que esa inhabilidad no podía ser trasmitida a sus nominadores.
9. El fundamento de la vulneración radicó en la indebida valoración de probatoria dentro del proceso de pérdida de investidura, pues se negó una prueba documental consistente en la remisión de unos contratos7 celebrados por el señor Pablo Emilio Castellanos Trompeta, como alcalde encargado, los cuales consideró que eran fundamentales para demostrar la causal en la que incurrió el Secretario del Concejo Municipal de Dagua y, a su vez, los Concejales que lo eligieron.
10. Además, agregó que también aportó al proceso los referidos contratos, con el fin de probar la inhabilidad en la que se encontraba el señor Castellanos
Trompeta, los cuales indicó que fueron allegados en el término de ejecutoria del auto de pruebas, sin embargo, no fueron tenidos en cuenta.
11. Finalmente indicó que, pese a que la Alcaldía y el Concejo Municipal de Dagua contestaron la demanda y aportaron pruebas8 a través de los cuales se probaba que el señor Pablo Emilio Castellanos Trompeta no podía ejercer el cargo de Secretario del Concejo Municipal, las autoridades judiciales accionadas se pronunciaron en contra de esas pruebas. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros9 3 “ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. 4 ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. (…)
5 Interpuesta por el señor Alberto Cabrera Cabrera. 6 Interpuesto por el señor Carlos Jacinto Gallego Correa. 7 Contrato de compraventa CPV-522-2019; Contrato de suministro CS-523-2019 y Contrato de compraventa CPV524 de 2019. 8 Las cuales indicó que consistían en Decretos, pero no mencionó un número que permitieran su identificación, ni la fecha en que fueron expedidos. Adicionalmente, debe mencionarse que tampoco estableció, de que manera esas pruebas incidían o cambiaban la decisión adoptada. 9 Mediante Auto de 11 de junio de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y al Consejo de Estado y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Secretario General del Consejo de Dagua: Pablo Emilio Castellanos Trompeta; a los señores Concejales del Municipio de Dagua: Lina María Díaz Velasco, Diego Fernando Morales Trujillo, Natalia
12. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional, toda vez que consideró que la decisión adoptada fue congruente con lo probado dentro del proceso, y no se evidenció que con esa decisión se trasgredieran los principios y derechos de la parte accionante.
13. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, los señores (as) Pablo Emilio
Castellanos Trompeta, Lina María Díaz Velasco, Diego Fernando Morales Trujillo, Natalia Botina Mora, Diego Fernando Caballero Valencia, Dairo Antonio Utima Gaspar, Víctor Hugo Gómez Salazar, Marcela Millán Andrade, Alberto Cabrera
Cabrera y Carlos Jacinto Gallego Correa guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
14. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que la señora Claudia Milena Viáfara Paz no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela y pretendió someter su pleito a una instancia adicional.
15. Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno de los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”10.
16. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 201411, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere (1) la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela12 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia13; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad14.
Botina Mora, Diego Fernando Caballero Valencia, Dairo Antonio Utima Gaspar, Víctor Hugo Gómez Salazar y
Marcela Millán Andrade; y a los demandantes en el proceso de pérdida de investidura: Alberto Cabrera Cabrera y Carlos Jacinto Gallego Correa. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 11 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 12 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 13 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 14 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no
17. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia
constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional15.
18. En el presente caso, la Sala logró evidenciar que la parte demandante reiteró argumentos que ya había formulado en el medio de control de pérdida de investidura No. 76001-23-33-000-2020-00117-00/01. Con memorial de 30 de septiembre de 202016 y el recurso de apelación17 puso de presente que, a su juicio, la autoridad judicial debía tener en cuenta los contratos aportados, mediante los cuales se evidenciaba que el señor Pablo Emilio Castellanos Trompeta se encontraba incurso en una causal de pérdida de investidura, por la suscripción de esos contratos como alcalde encargado del Municipio de Dagua.
19. Los reparos expuestos fueron abordados por la Sección Primera del Consejo de Estado que, al proferir la Sentencia de segunda instancia, sostuvo (se trascribe): “Del anterior recuento relacionado con las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia frente al decreto y práctica de las pruebas en este proceso judicial, la Sala llega a la convicción consistente en que [1] se tuvieron en cuenta las pruebas que fueron regular y oportunamente allegadas al proceso; [2] por lo anterior, no era posible tener como pruebas, los documentos allegados extemporáneamente por la parte demandante; [3] si los demandantes consideraban que las pruebas cuyo decreto y práctica se solicitó en la primera y en la segunda instancia resultaban vitales para
acreditar los hechos que cimentan las pretensiones de la demanda, podían haber ejercido los recursos que establece el ordenamiento jurídico para discutir lo decidido en los autos de 5 de agosto y 7 de diciembre de 2020, lo cual no ocurrió; y [4] por las razones anteriores, la decisión de fondo resulta estar en consonancia y es congruente con lo probado dentro del proceso, no se evidenciándose trasgresión alguna de los principios a los que alude el apelante –congruencia y consonancia –..”
20. Adicional a lo anterior, es necesario indicar que, al margen de las pruebas que la parte actora extraña, lo cierto es que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en el hecho que la causal de pérdida de investidura alegada, solo se predicaba respecto de los concejales y no del secretario de esa involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 15 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 16 Respecto de la negativa a decetar las pruebas solicitadas sostuvo: “Frente al punto cuarto: Donde se niega las pruebas de los Contratos, considero que esta si es pertinente, porque estos contratos son la pruebas reina del que señor Pablo Castellanos Trompeta, no podía ser elegido como Secretario General del Concejo Municipal de Dagua por estar impedido para posesionarse como secretario y como efectivamente se posesiono, se configuro yerro para los concejales, porque en el año 2019 el secretario había Fungido como alcalde encargo y con facultades de disponer del presupuesto municipal-. Configurándose así, en la perdida de investidura de los
concejales demandados.” 17 “(…) que los hoy concejales electos del municipio de Dagua Valle, en su calidad de candidatos al concejo de Dagua, para la fecha de marras el día 27 de octubre de 2019, y luego, ser posesionados como tal a principios del mes de enero del año 2020, conocían previamente que el señor PABLO EMILIO CASTELLANOS TROMPETA fue Alcalde Encargado del municipio de Dagua Valle, y como tal firmó múltiples contratos, en ese mismo periodo electoral año 2019, siguiendo, su postulación como Secretario al Consejo de Estado, era inadmisible fuere aceptada, ya que se tiene como un conflicto de intereses, por haber sido Alcalde Encargado del municipio de Dagua para el mismo año de debate electoral -2019-, estos momentos demuestran que los señores concejales electos para el municipio Dagua para el año 2019, eran conocedores de los hechos enunciados, y por ende los demandados incurrieron en la causal de INHABILIDAD planteada, razón por la que se SOLICITARA ante la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo – CONSEJO DE ESTADO-, que le decreten la pérdida de investidura a los hoy concejales electos (…). Se incoa el presente recurso de apelación, por cuanto se tiene inconformidad con las pruebas allegadas y no allegadas – estas últimas por medio de derecho de petición – y que en su momento decisivo, no fue valorada en su integridad el material probatorio enunciado en la demanda inicial de perdida de investidura. Por lo que se solicita respetuosamente se complete el material probatorio, para reconsiderar la decisión proferida por el A quo”.
Corporación y, ese aspecto no podía ser trasladado a los concejales que eligieron al secretario para ocupar ese cargo. En ese orden, no se evidencia que las referidas pruebas conllevaran a una decisión en diferente sentido.
21. Además, se debe mencionar que, pese a que la parte actora mencionó que con la decisión cuestionada se vulneraba su derecho al debido proceso, lo cierto es que: (1) la parte accionante no indicó por qué consideraba que su asunto era constitucionalmente relevante y (2) no encuadró sus reparos en ninguna causal de procedencia de tutela contra providencia judicial, lo que evidencia que planteó inconformidades respecto del fallo que, en sí, no pueden ser entendidos como defectos.
22. De lo anterior, se colige que la parte demandante, vía constitucional, continúa alegando aspectos que ya fueron expuestos en el proceso contencioso administrativo y analizados, en su momento, por el juez natural, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos. Adicionalmente, no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué en este caso en particular, se requería la intervención del juez de tutela, sobre un asunto resuelto en sede ordinaria. En otras palabras, pretendió reabrir el debate jurídico surtido en el medio de control de pérdida de investidura.
2.2. Conclusiones
23. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente, en tanto, los reparos alegados no revisten relevancia constitucional.
En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y el fondo del asunto, y declarará
la improcedencia de la misma.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de tutela presentada por la señora Claudia Milena Viáfara Paz, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin18.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 18 secgeneral@consejodeestado.gov.co.
CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (E) Magistrado Con aclaración de voto Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado