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CE-11001-03-15-000-2021-03483-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03483-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional (…) Revisada la demanda se evidencia que la Cooperativa Multiactiva de Floridablanca acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio suscitado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la UGPP, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03483-00(AC)

Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE FLORIDABLANCA –

COOPMULTIFLOR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la Cooperativa Multiactiva de Santander, de conformidad con el

Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda La Cooperativa Multiactiva de Floridablanca -Coopmultiflor-, por conducto de su representante legal, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP-, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

La parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

1. Solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, tutelar los derechos fundamentales de LA COOPERATIVA MULTIACTIVA DE FLORIDABLANCA – COOPMULTIFLOR al DEBIDO PROCESO consagrado en el articulo 29 de la Constitución Política y vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,

JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA y la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.

2. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que rehaga la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de mayo de 2021, en un término no mayor a 48 horas, revocando la decisión con fundamento en el estricto cumplimiento de los precedentes constitucionales y de la jurisdicción contenciosa administrativa respecto a la aplicación del principio de legalidad en materia sancionatoria.

3. Conminar al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE

BUCARAMANGA y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP para que el ejercicio propio de las funciones a su cargo, garanticen el respeto del principio de legalidad conforme al postulado constitucional dispuesto en el artículo 29 (negrilla del original).

2. Hechos relevantes Mediante la Resolución No. RDO-2018-02231 de 7 de julio de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– sancionó a la Cooperativa Multiactiva de Floridablanca –Coopmultiflor– por “no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido”. Esa decisión se confirmó mediante la Resolución RDC-2019-01163 de 9 de julio de 2019.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Cooperativa Multiactiva de Floridablanca demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las anteriores resoluciones y, como consecuencia, se le absolviera de pagar la sanción fijada en $137’425.000. Mediante fallo de 26 de febrero de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Coopmultiflor apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Santander, el que, por medio de providencia de 26 de mayo de 2021, confirmó la decisión de primera instancia.

3. Fundamentos de la demanda La parte accionante señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron

en un defecto por violación directa de la Constitución, porque no aplicaron el principio de legalidad para la imposición de la sanción, dado que no tuvieron en cuenta que el proceso administrativo sancionatorio adelantado por la UGPP se sustentó en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 que sanciona la no entrega de información, mas no la entrega incompleta o inexacta –que fue su caso–. Explicó (trascripción literal con posibles errores incluidos): El Tribunal moduló el principio de legalidad de tal forma que acomodó los hechos de COOPMULTIFLOR, en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 de una forma arbitraria, dando un alcance que la norma no contempla, tal como lo concluyó la Honorable Magistrada CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE y quien salvó su voto. En el caso en concreto, no nos encontrábamos frente a una conducta abstracta o un tipo en blanco, por ende, es reprochable del Tribunal haber realizado interpretaciones que no le correspondían, le bastaba con realizar un ejercicio de subsunción de los hechos a la norma, para concluir que COOPMULTIFLOR no podía ser sancionada. Dijo que se configuró un defecto sustantivo porque tanto el juzgado como el tribunal accionado “dieron alcance contraevidente” al numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. Agregó: … no puede terminar cercenado el derecho al debido proceso y a la legalidad bajo el lema del cumplimiento de la finalidad de la UGPP, puesto que tal afirmación, resulta peligrosa para los administrados, máxime cuando lo que

han dicho las altas cortes es que la flexibilización del principio de legalidad radica en poder incluir en la legislación tipos en blanco, no siendo esta la situación ocurrida, porque el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 establecía claramente la conducta sancionable, así pues, el Tribunal y el Juzgado de Circuito han incurrido en la segunda causal resaltada del defecto material o sustantivo y extraída de la Sentencia SU-632 de 2017. Refirió que, si bien es cierto que el tribunal accionado citó dos precedentes de la Corte Constitucional, también lo es que no los aplicó en debida forma, pues “sacó de contexto la ratio decidendi que indica que en materia administrativa sancionatoria el principio de legalidad es más flexible que en materia penal y solo con esa cita parcial de sentencia, procedió a confirmar desconociendo el alcance del precedente constitucional y del Consejo de Estado que señalan que la falta debe estar determinada de forma clara y precisa”. Planteó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente porque no tuvieron en cuenta las sentencias C032 de 2017, C-491 de 2016, C-242 de 2010, C-860 de 2006, C-921 de 2001 de la Corte Constitucional y las del 16 de abril de 2020 (radicado: 25000232400020110011201) y de 18 de septiembre de 2014 (radicado: 11001032400020130009200) del Consejo de Estado, respecto de la aplicación del principio de legalidad en materia sancionatoria. Agregó que “el tribunal mutiló el precedente jurisprudencial para realizar una

interpretación de una norma de carácter sancionatorio, a pesar que la misma era clara en cuanto a su alcance, por ende, no dio una correcta aplicación a los precedentes”.

4. La oposición 4.1. Mediante providencia de 10 de junio de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander, al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y a la UGPP. 4.2. La UGPP solicitó que se declare la improcedencia o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado porque no se han vulnerado los derechos fundamentales de la cooperativa tutelante.

Alegó que lo que pretende la tutelante es “convertir decisiones judiciales las cuales se encuentran acorde a derecho y fueron objeto del análisis legal de normas aplicables dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, posición que no comparte el accionante y acude a la acción de tutela para obtener de manera extraordinaria se le tutela un derecho a favor para continuar con el trámite administrativo, situación que a todas luces desborda el alcance de las acciones de tutela”. De otra parte, indicó que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante, dado que aplicó el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, permitiéndole hacer uso del derecho de defensa y contradicción. Agregó que los actos administrativos mediante los que se sancionó a Coopmultiflor se fundamentaron en las disposiciones jurídicas aplicables, además de que se notificaron según lo establecen los artículos 564 y 565 del E.T. 4.3. Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4.

2. Caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse.

La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En ese sentido, la Corte expuso (trascripción literal): 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de

2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’5 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’6. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’7. Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso

judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’8. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios9 (se destaca). 5 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 6 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 7 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 8 Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber10: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Revisada la demanda se evidencia que la Cooperativa Multiactiva de Floridablanca acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio suscitado en el medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la UGPP, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de 26 de febrero de 2021, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se evidenció la vulneración del principio de 9 T–422 de 2018 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. legalidad, “pues la norma es clara en indicar que la información debe ser aportada en su totalidad y, el no aporte sea total o parcial es sancionado ya que claramente en cualquiera de los dos casos se infringe la norma, cuyo propósito es que las entidades reporten a la UGPP la información que ella requiera para el cumplimiento de sus fines y su entrega parcial no satisface la obligación establecida en la norma”. Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó: Aduce que, el derecho administrativo sancionador debe contener los

elementos normativos de la conducta que dan lugar a una sanción. Señala que, indicar que no es posible realizar una interpretación restrictiva en materia sancionatoria, implica dar mayor alcance a las conductas sancionables que el legislador ha consagrado, lo cual no es permitido. Menciona que, enfocar el juicio de nulidad a los fines de la entidad evidencia que la norma no es clara y lo que busca es la garantía del principio de legalidad en la imposición de la sanción. Sostiene que, hasta el años 2016, con la Ley 1819 se incorporó como falta sancionable la entrega inexacta o incompleta de información. Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo del Santander, el que, mediante providencia de 26 de mayo de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, porque concluyó que “no se desconoció el debido proceso dada la existencia de la ley contentiva de la conducta –el artículo 179 numeral 3 de la Ley 1607 de 2012– que no se advierte ajena a la tipificación, sino que, manejando una flexibilidad razonable en términos de la Corte, esta se adecua al tipo sancionatorio”. Explicó (trascripción literal): 5.1. Principio de legalidad sancionatoria La Corte Constitucional11 se ha referido a la dimensión del principio de legalidad, señalando que: ‘el principio de legalidad puede concretarse en dos aspectos, a saber: que exista una ley previa que prevea la hipótesis o situación de que se trate, y que tal tipificación sea precisa en la determinación y consecuencia de dicha

situación o conducta, aspectos que buscan limitar al máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio de sus prerrogativas. El principio 11 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-433/02. M.P. Rodrigo Escobar Gil”. de legalidad es constitutivo del debido proceso’. La jurisprudencia del Consejo de Estado12 ha destacado el deber de toda autoridad de ejercer sus funciones con respeto al principio de legalidad, para que los derechos e intereses de los ciudadanos cuenten con la garantía de defensa necesaria ante posibles actuaciones arbitrarias, hechas al margen de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios. 5.2. La tipicidad en el derecho administrativo sancionador El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama13 con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción14. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa15. En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-564 de 2000, se pronunció cuando dijo que: ‘el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador

señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto’16. 12 Original de la cita: “CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN, C.P.: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Bogotá D.C., sentencia del 1 de febrero de 2018, rad: 25000-23-24-000-2011-00574-01. Actor: EDELBERTO REYES HURTADO, demandado: DIAN. 13 Original de la cita: “Sentencia C-713 de 2012”. 14 Original de la cita: “Sentencia C-099 de 2003”. 15 Original de la cita: “Sentencia C-386 de 1996”. En la Sentencia C-921 de 2001, con ocasión del estudio de la constitucionalidad de Decreto Ley 1259 de 1994, por el cual se reestructuró la Superintendencia Nacional de Salud, señaló: ‘debe recordarse que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica. // Es así como en algunas ocasiones los anteriores elementos no se encuentran previstos en el mismo instrumento normativo, sino que se hace

necesario consultar el contenido de otras disposiciones para especificar cuál es la conducta ordenada o prohibida o cual es la sanción especifica aplicable’17. 5.3 De la Sanción impuesta El numeral tercero del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, en su texto vigente para el momento de a la ocurrencia de los hechos, señalaba: ‘Artículo 179. Sanciones. Reglamentado por el Decreto Nacional 3033 de 2013. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso. (...)3. Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada. (...)’.

6. Caso concreto 6.1. Hechos relevantes probados (…) 6.2. Del análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial Lo primero que se observa la Sala es, los varios requerimientos que la entidad demandada le hizo a la demandante por no allegar en el plazo establecido toda la documentación necesaria para su labor de fiscalización.

Por su parte, el pliego de cargos correspondiente se basó en la misma conducta -anteriory en consideración a que, procedió la sanción establecida en el artículo 179 numeral 3 de la Ley 1607 de 2012.

Y la conducta realizada se adecua a la norma que la consagra si en cuenta se tiene que, el hecho de haber presentado la información incompleta –hecho que no se discute– en nada contradice los términos del artículo 179 numeral 3 de la Ley 1607 de 2012, esto es, no presentar información en el plazo establecido. 16 Original de la cita: “Al respecto, ver igualmente la Sentencia C-404 de 2021”. 17 Original de la cita: “Ver entre otras las sentencias C-099 de 2003, C-406 de 2004”. Recuérdese que la tipicidad en materia sancionatoria no comparte la rigidez del tema penal, en la medida en que, lo que se persigue es que la conducta del infractor pueda ajustarse de manera dúctil al tipo regulador de la misma. Cuando la disposición señala, que ‘no suministren las informaciones o pruebas dentro del plazo establecido’ para ello, subsume varias conductas que equivalen a lo dispuesto: suministró información de manera incompleta de forma tal que parte de la misma no fue entregada. O la entregó después del plazo establecido. O toda la información requerida fue aportada por fuera del plazo establecido. La norma sancionatoria apunta a castigar a quien no entrega toda la información que requiere la entidad para efecto de cumplir su función fiscalizadora. De esta manera, no se exige la minuciosidad o detalle de la sanción penal, según lo dijo la Corte, sino que se observa una mayor flexibilidad en la adecuación típica. No suministrar información no implica que comprenda la totalidad de la información requerida. Se incurre en la omisión que predica la disposición, con

el no suministro parcial de la misma que fue lo que aconteció en el presente caso. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate que fue razonablemente definido por los jueces del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido para cuestionar la legalidad de los actos por los cuales la UGPP sancionó a la Cooperativa Multiactiva de Floridablanca por “no suministrar información solicitada dentro del plazo establecido”. Al respecto, se ha indicado (transcripción literal): 4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural. Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. … lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno,

lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestio

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