CE-11001-03-15-000-2021-03483-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03483-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA /
REITERACIÓN DE ARGUMENTOS / ARGUMENTOS ANTE LA JURISDICCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ
NATURAL / IMPOSICIÓN DE SANCIONES / UGPP
[L]a Sala considera que le asiste razón al a quo al considerar que el presente asunto carece de relevancia constitucional, dado que el argumento relacionado con el desconocimiento del principio de legalidad por haberle dado un alcance distinto a la sanción contemplada en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, fue planteado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia. Se trata de un debate de naturaleza legal superado y al que la parte actora pretende darle continuidad, como se explica a continuación: En efecto, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por COOPMULTIFLOR se sustentó en que la UGPP desconoció el principio de legalidad, pues a pesar de que en el pliego de cargos la UGPP la acusó de entregar información de forma incompleta, le aplicó la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley
1607 de 2012, que sanciona únicamente la conducta la no entrega de información, más no que sea incompleta. Dicho argumento fue debidamente abordado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga en el análisis de legalidad de los actos administrativos demandados (…) En el recurso de apelación, la parte demandante controvirtió el argumento expuesto por el Juzgado accionado, expresando que la interpretación de la norma sancionatoria da un mayor alcance a las conductas sancionables que el contemplado por el legislador y que efectuar el juicio de legalidad de los actos administrativos desde el enfoque de los fines de la UGPP evidencia la falta de claridad de la norma. Además, sostuvo que fue solo hasta el año 2016 que se incorporó como falta sancionable la entrega inexacta o incompleta de la información. Por sentencia de 26 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión objeto de impugnación, en la que se indicó que a partir de las reglas jurisprudenciales fijadas en las sentencias C-564 de 2000 y C-921 de 2001 de la Corte Constitucional, es claro que en materia sancionatoria la tipicidad no tiene la misma rigidez que en materia penal, “en la medida en que, lo que se persigue es que la conducta del infractor pueda ajustarse de una manera dúctil al tipo regulador de la misma”. Además, hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, relacionada con el principio de legalidad en materia sancionatoria. (…) Por lo anterior, concluyó que la imposición de la sanción no desconoció el
debido proceso dado que la conducta de suministrar información no implica que comprenda la totalidad de la información requerida, sino que también se incurre en la omisión cuando se suministra la información de manera incompleta, como aconteció en el presente caso. A partir de lo anterior, se evidencia que tanto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como en el recurso de apelación la parte accionante expresó su inconformidad con las resoluciones demandadas por considerar que impusieron sanción a una conducta que se escapa de aquella tipificada en la Ley 1607 de 2012, lo cual fue objeto de análisis en las sentencias de primera y segunda instancia (…) Por lo anterior, no resulta de recibo para esta Sala el argumento expuesto en el escrito de impugnación, en relación con que debe estudiarse de fondo el asunto, dado que el hecho de reiterar los argumentos expuestos en el trámite ordinario relacionándolos con el derecho fundamental al debido proceso no hace que la acción de tutela se considere relevante constitucionalmente hablando, toda vez que las razones en las que se sustenta la inconformidad con la providencia demandada no recaen sobre el contenido y alcance de la referida garantía iusfundamental, sino en la interpretación de la norma sancionatoria, concretamente, el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 179
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03483-01(AC)
Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE FLORIDABLANCA,
COOPMULTIFLOR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, JUZGADO
QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, UGPP Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pretendía dejar sin efecto una sanción impuesta por no suministrar información de nómina, de conformidad con el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. Requisito general de la relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 2 de julio de 2021, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela en la que declaró su improcedencia por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La demandante sostuvo que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), adelantó un proceso administrativo sancionatorio en su contra, por la no entrega de la información relacionada con los libros auxiliares de las cuentas contables de causación y pagos de nómina del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013, la cual fue requerida
mediante oficio de 9 de abril de 2014. Aseguró que hizo entrega de la información solicitada. Sin embargo, refirió que mediante oficios de 14 de diciembre de 2015, 2 de agosto de 2016, 16 de noviembre de 2016 y 23 de marzo de 2017, la UGPP indicó que hacían falta varios documentos, por lo que el 30 de enero y el 23 de marzo de 2017 remitió los documentos señalados como faltantes. Indicó que el 9 de noviembre de 2017, la UGPP profirió el pliego de cargos No. RPC-2017-00317 estimando una sanción de $137’425.000 conforme con lo establecido en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 , calculada 1 desde la fecha de vencimiento del requerimiento de información hasta la fecha de entrega de la totalidad de la información. Mencionó que el 22 de febrero de 2018 rindió los descargos correspondientes y solicitó a la UGPP el archivo del expediente, al considerar que la sanción propuesta violaba el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones, así como la proporcionalidad de la sanción. Refirió que la UGPP sancionó a la Cooperativa con una multa de $137’287.575, mediante Resoluciones No. RDO-2018-02231 de 4 de julio de 2018 y No. RDC2019-01163 de 12 de octubre de 2019. Sostuvo que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la UGPP, radicada bajo el No. 68001-33-33005-2019-00379-00, con el fin de que se dejaran sin efecto los referidos actos administrativos. La pretensión se sustentó en que la sanción no cumple con la adecuación típica y desconoce el principio de legalidad dado que la Ley 1607 de 2012 establece que la sanción se impone cuando no se entregue la totalidad de la información solicitada y no cuando se haga entrega parcial de la misma. Afirmó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 26 de febrero de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados no desconocieron el principio de legalidad de las faltas y las sanciones. Argumentó que si bien es cierto la conducta reprochable consiste en no suministrar información, se entiende que allí se contempla tanto la falta de entrega total como la entrega parcial, ya que cualquier omisión, completa o parcial, afecta directamente la labor de fiscalización para la cual fue constituida la UGPP, por lo que la norma debe interpretarse de acuerdo con dicho fin. La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en 2 sentencia de 26 de mayo de 2021, bajo el argumento de que en materia sancionatoria la tipicidad no tiene la misma rigidez que en materia penal, por lo que se entiende que cuando la disposición señala que “no suministren las informaciones o pruebas dentro del plazo establecido” se subsumen varias conductas que se consideran como equivalentes dentro de las cuales se incluye el suministro de información incompleta. 3
2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se proteja su
derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada contra la UGPP, con el fin de dejar sin efectos las Resoluciones Nos. RDO-2018-02231 de 4 de julio de 2018 y RDC-2019-01163 de 12 de octubre de 2019, mediante las cuales se impuso en su contra una sanción por la falta de suministro de información, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. 1 La citada disposición normativa establece que: “3. las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) uvt por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada”. 2 M.P. Francy Del Pilar Pinilla Pedraza. 3 La magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce manifestó salvamento de voto, en el que indicó su desacuerdo con la decisión mayoritaria de la Sala, pues en su sentir, la norma en su texto inicial no contemplaba como sancionable la conducta de suministrar información incompleta o inexacta, por lo que la UGPP no estaba facultada para sancionar a la cooperativa accionante. En primer lugar, aseguró que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad dado que (i) lo que se discute es la violación del derecho fundamental al debido proceso, por lo tanto, goza de relevancia
constitucional; (ii) no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues agotó el recurso de apelación y no tiene la posibilidad de iniciar el recurso extraordinario de revisión, dado que no se presenta ninguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA; (iii) se presentó dentro de un plazo razonable y, por último, (iv) se identificaron en debida forma los hechos que generaron la vulneración del derecho fundamental invocado. Enseguida, indicó que las providencias objeto de reproche constitucional incurrieron en los siguientes defectos: Violación directa de la Constitución, dado que desconocieron el derecho fundamental al debido proceso por no tener en cuenta que el principio de legalidad pues no debió ser sancionada, dado que el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, “sanciona la no entrega de información, más no la entrega incompleta o inexacta” de la misma. Aseguró que el Tribunal Administrativo de Santander moduló el principio de legalidad, dándole un alcance que la norma no contemplaba “tal como lo concluyó la Honorable Magistrada CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE y quien salvó su voto”. A lo que agregó que bastaba realizar un ejercicio de subsunción de los hechos a la norma para concluir que la Cooperativa no podía ser sancionada. Defecto sustantivo, por efectuar una interpretación contraevidente de la sanción contemplada en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, en tanto le otorgó un sentido y alcance que ésta no tiene. Sostuvo que aun cuando existieran diversas interpretaciones frente a dicha disposición normativa, debió concluirse que “la interpretación más acertada era
que la norma solo contemplaba como conducta sancionable la no entrega de información, puesto que de lo contrario [se] estaría enfrentando la finalidad legítima del poder de fiscalización de la UGPP contra el principio de legalidad derivado del debido proceso de COOPMULTIFLOR, que en este caso ha conducido a una sanción desproporcionada y no porque COOPMULTIFLOR haya querido impedir la fiscalización de la UGPP, dado que en el expediente reposan las comunicaciones enviadas a la entidad y la confusión que la misma entidad generó”. Sostuvo que también incurrió en dicho defecto, pues aplicó de forma indebida la ratio decidendi contenida en las sentencias C-564 de 2000 y C-921 de 2001 de la Corte Constitucional, concluyendo que en materia administrativa sancionatoria el principio de legalidad es más flexible que en materia penal. Desconocimiento de precedente judicial, al desconocer el “alcance de las reglas jurisprudenciales dispuestas por la Corte Constitucional en las Sentencias C-032/2017, Sentencia C-491/2016, Sentencia C242/2010, Sentencia C860/2006, Sentencia C-921/2001, Sentencia C-564/2000 y del Consejo de Estado 25000-23-24-000-2011-00112-01 del 16 de abril de 2020 y Sentencia 11001-0324-000-2013-00092-00 de 18 de septiembre de 2014”. Por último, aseveró que dichas providencias establecen que el principio de legalidad en materia administrativa no se aplica en estricto sentido como se haría en materia penal, sin embargo, también precisan que “las faltas deben estar definidas con claridad en la ley”, por lo que únicamente se abre la posibilidad a
interpretación de otros preceptos normativos en caso de redacciones abstractas o tipos en blanco con remisión normativa.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. Solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, tutelar los derechos fundamentales de LA COOPERATIVA MULTIACTIVA DE FLORIDABLANCA – COOPMULTIFLOR al DEBIDO PROCESO consagrado en el articulo 29 de la Constitución Política y vulnerado
por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, JUZGADO QUINTO
ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
– UGPP.
2. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que rehaga la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de mayo de 2021, en un término no mayor a 48 horas, revocando la decisión con fundamento en el estricto cumplimiento de los precedentes constitucionales y de la jurisdicción contenciosa administrativa respecto a la aplicación del principio de legalidad en materia sancionatoria.
3. Conminar al JUZGADO QUINTO ADMINISTRAVO ORAL DE BUCARAMANGA y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP para que en el ejercicio propio de las funciones a su cargo, garanticen el respeto del principio de legalidad conforme al postulado constitucional dispuesto en el artículo 29”.
4. Pruebas relevantes
Obran en el expediente los siguientes documentos:
Copia de la sentencia de 26 de febrero de 2021, emanada del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Copia de la sentencia de 26 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
5. Trámite procesal Por auto de 10 de junio de 2021, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas y a la UGPP.
6. Oposición Respuesta de la UGPP Mediante memorial allegado por correo electrónico el 18 de junio de 2021, la Subdirectora General de la Subdirección Jurídica de Parafiscales solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por la accionante, al considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno, dado que todas las actuaciones adelantadas por la entidad se han ajustado al ordenamiento jurídico y a las funciones que le han sido legalmente asignadas.
Al respecto, resaltó que de conformidad con el artículo 1, literal b) del Decreto Ley 169 de 2008, “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”, la UGPP es la entidad competente para ejercer las funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo que puede adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la existencia de hechos
que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social, efectuar todas las diligencias necesarias para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, proferir las liquidaciones oficiales que podrán ser utilizadas por la propia UGPP o por las demás administradoras o entidades del Sistema de la Protección Social, entre otras. Aseveró que en el marco de dicha actividad misional, resolvió sancionar a COOPMULTIFLOR, mediante Resolución No. RDO-2018-02231 de 4 de julio de 2018, con la suma $137’425.000, por no haber suministrado dentro del plazo establecido la información que le había sido requerida, configurándose la falta prevista en el artículo 179, numeral 3 de la Ley 1607 de 2012 según la cual “3. Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada”. Sostuvo que el 9 de julio de 2019, emitió la Resolución No. RDC-2019-01163 a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, modificando el monto de la sanción a $137.287.575. Indicó que a partir de la expedición de la Ley 1607 de 2012, la no entrega, la entrega incompleta o la entrega extemporánea de la información y documentación
exigida, se consideran conductas sancionables en la medida en que de la entrega de la información solicitada por la administración de manera completa y oportuna dependen las acciones de fiscalización tendientes a verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social. En este sentido, aseguró que la imposición de sanciones no obedece a un capricho por parte de la entidad, sino al ejercicio de las atribuciones y competencias que le han sido asignadas por la ley. Así mismo, refirió que como quiera que la acción de tutela se dirige a controvertir las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander, es claro que la UGPP carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es el llamado a satisfacer las pretensiones formuladas por la parte accionante. Agregó que tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional y que, por tanto, la acción de tutela resulta improcedente, dado que lo que busca es controvertir decisiones judiciales que se encuentran ajustadas a derecho. Finalmente, advirtió que la UGPP en acatamiento de lo establecido en el artículo 565 y siguientes del Estatuto Tributario envió por correo certificado y certimail los actos administrativos proferidos durante la investigación administrativa a la dirección que la Cooperativa tiene registrada en el RUT, por lo que es evidente que no se desconocieron los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, así como el principio de publicidad.
7. Sentencia de tutela impugnada Mediante sentencia de 2 de julio de 2021, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de la relevancia constitucional “porque el objeto de la demanda es continuar con el debate que fue razonablemente definido por los jueces del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido para cuestionar la legalidad de los actos por los cuales la UGPP sancionó a la Cooperativa Multiactiva de Floridablanca por ‘no suministrar información solicitada dentro del plazo establecido’”.
El a quo arribó a dicha conclusión, al encontrar que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de 26 de febrero de 2021, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, los cuales se relacionan con el desconocimiento del principio de legalidad al imponer la sanción y la indebida interpretación de la norma sancionatoria, aspectos que fueron analizados y definidos de forma razonable por el Tribunal Administrativo del Santander en la sentencia de 26 de mayo de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia.
8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó el fallo de primera instancia y pidió que se revocara.
Indicó que contrario a lo resuelto por el juez constitucional de primera instancia, la acción goza de especial relevancia constitucional, pues lo que se discute es la
violación del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política y del principio de legalidad de las faltas consagrado en el artículo 3.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sostuvo que resulta imperioso que le sean restablecidos sus derechos los cuales han resultado claramente afectados con la actuación desmesurada de la UGPP, por lo que la eficacia de la acción de tutela no puede ser reducida por considerar que lo que se pretende es continuar con el debate jurídico que ya había sido propuesto en sede ordinaria, a lo que agregó que en realidad no busca agotar una instancia adicional sino obtener la protección de sus derechos fundamentales, los cuales, insistió, fueron vulnerados al “considerar que el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, contempla como conducta sancionable la entrega incompleta o inexacta de Información, cuando de la norma no deviene dicha conclusión”. Aseguró que si bien es cierto en el escrito de tutela se exponen los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal accionado para emitir la decisión y se presentan argumentos similares a los de la demanda, ello no significa que se pretenda reabrir el debate judicial. Agregó que “tampoco resulta acertado inferir que el Tribunal definió razonablemente el conflicto, cuando a pesar de ello resulta evidente la transgresión de un derecho fundamental, siendo la tutela el mecanismo idóneo para que el juez constitucional detenga la transgresión a un derecho fundamental, que asalta a siempre vista y no requiere de mayor esfuerzo”.
Indicó que en el transcurso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se aportaron las gacetas del proyecto de ley que dio origen a la Ley 1607 de 2012 y a la Ley 1819 de 2016 (mediante la cual se reformó la primera), en donde se logra evidenciar que la Ley 1607 de 2012, contemplaba únicamente la sanción por no entregar información, mientras que solo hasta la expedición de la Ley 1819 de 2016, se constituyó sanción por no entregar información y por entregarla incompleta o inexacta, lo que evidencia claramente el error que se cometió en el presente caso. En este orden de ideas, solicitó que se entienda como superado el requisito de la relevancia constitucional y se acceda a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si se debe revocar la sentencia de 2 de julio de 2021, emanada de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de la relevancia constitucional, y si debe estudiarse de fondo el asunto en tanto lo que se discute está relacionado
con el derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad y, por tanto, goza de relevancia constitucional. De encontrarse superado dicho presupuesto de procedencia, se debe establecer si las providencias judiciales demandadas incurrieron en violación directa de la Constitución, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al no tener en cuenta que la conducta reprochada resulta atípica, pues el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, no contempla sanción alguna por el suministro incompleto de información.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y
(ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los
lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6. Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. 4 Sección Cuarta, Sentencia DE 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 La Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. expediente 201202201-01. Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una
instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condici
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