CE-11001-03-15-000-2021-03484-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03484-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE NIEGA
EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal infundada / SENTENCIA PROFERIDA CON FUNDAMENTO EN DOCUMENTO FALSO – Reiteración de argumento expuesto en el proceso ordinario / ARGUMENTO EN LA DEMANDA DE LA ACCIÓN DE TUTELA –No controvierte la razón de la decisión del recurso extraordinario de revisión / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es una instancia adicional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El argumento del accionante que superó los requisitos de procedibilidad adjetiva se sustenta en que la decisión de retirarlo del servicio activo se fundamentó en documentos falsos o adulterados, refiriéndose al acta No. 011 del 2005, en la que se originó el acto administrativo plasmado en el Decreto No. 061 de 2006, por cuanto la certificación expedida por la Secretaria Privada - Unidad de Seguridad de la Policía Nacional de fecha 03 de febrero de 2006, radicado No. 028016, da cuenta que, revisado el libro de oficial de servicio y comandante de guardia de la Dirección General, no se encontró anotación relacionada con la asistencia del señor Ministro de Defensa, a las instalaciones de la Dirección General en el día y hora en que se llevó a cabo la reunión. Al respecto, se advierte que esta alegación corresponde exactamente a la que constituyó el fundamento del recurso extraordinario de revisión, la cual fue examinada de fondo por el Consejo de
Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, en la sentencia dictada el 25 de febrero de 2020, en la que se concluyó que el accionante no había cuestionado el contenido del documento, esto es la justificación de la necesidad de retirarlo del servicio, ni las firmas de todos los funcionarios que intervinieron en su elaboración, por lo que no podía tenerse como un documento falso desde las perspectivas material e ideológica (…) el accionante, en sede de la acción de tutela que es objeto de decisión, no expuso cuestionamiento alguno para desvirtuar la ratio de la sentencia de revisión. En efecto, el actor omitió señalar el defecto del que –a su juicio– adolece la providencia dictada en sede del recurso extraordinario de revisión, limitándose a exponer un argumento que fue desechado tanto en la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como en el recurso extraordinario de revisión y en torno al cual se le aclaró al accionante que no tenía la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión, esto es, presentó un argumento como si se tratara de una instancia adicional del proceso, olvidando la perspectiva constitucional de razonabilidad de la providencia con la que el juez de tutela debe abordar el estudio del caso. Lo expuesto en precedencia nos lleva a concluir que la demanda de tutela interpuesta por el accionante no cumple con la carga argumentativa mínima exigida cuando se cuestionan providencias judiciales, habiendo sido dictada la sentencia de revisión por una Alta Corte, en relación con la cual se requiere acreditar, adicionalmente, una anomalía de significativa entidad que exija la intervención excepcional del juez de tutela, circunstancia que no fue ni alegada ni acreditada en el sub examine.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03484-00(AC)
Actor: GERARDO ALBERTO BARRETO CABRERA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – Análisis del derecho al debido proceso – Causal de revisión de documentos falsos o adulterados
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Gerardo Alberto Barreto Cabrera, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de junio de 20211 al buzón web de la Secretaría General de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2, el señor Gerardo Alberto Barreto Cabrera, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con el fin de que le sean
amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa “y a la contradicción”.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima el 25 de enero de 2008 y 8 de febrero de 2011, respectivamente, a través de los cuales se negaron las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y se confirmó la decisión respectivamente. 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co autoridad judicial que, mediante auto dictado el 4 de junio de la presente anualidad dispuso remitirla al Consejo de Estado por razones de competencia funcional, corporación a la que llegó el 5 de junio de la presente anualidad.
3. Así mismo, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B el 25 de febrero de 2021, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que interpuso el accionante contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima el 8 de febrero de
2011. 1.2. Pretensiones
4. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de lo anterior, requirió: “Solicito a la Honorable Corte que una vez se establezca el fallo de fondo por
parte de esta instancia, se concedan todas y cada una de las pretensiones solicitadas en las diferentes instancias (Primera, Segunda y Recurso Extraordinario de Revisión) en el cuerpo de la demanda inicial, declarando la Anulación Absoluta de los fallos atacados en tutela, teniendo en cuenta que fueron soportados con un documento adulterado, fraudulento e ilegal. Tutelar y salvaguardar el derecho fundamental constitucional al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Contradicción, ligados a los fallos hoy atacados en tutela y se sirva ORDENAR, la Anulación de los fallos respectivos y se concedan las pretensiones en particular las solicitadas de manera armónica en el Recurso Extraordinario de Revisión y las demás que esta corporación establezca. Se ORDENE a la Dirección General de la Policía Nacional lo de su competencia con relación al REINTEGRO del Sr. Capitán GERARDO ALBERTO BARRETO CABRERA, al servicio activo en el grado que corresponda de acuerdo a (sic) tiempo que ha pasado frente a su carrera policial y RECONOCER todos los pagos a que hubiere lugar.”3 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Hechos relacionados con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
5. El señor Gerardo Alberto Barreto Cabrera presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se declarara la nulidad del Decreto
No. 061 de 13 de enero de 2006, por medio del cual se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno Nacional.
6. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al servicio activo, en el grado de capitán u otro de superior jerarquía, así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado a la institución. 3 Folio 18 de la demanda de tutela.
7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia dictada el 25 de enero de 2008, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.
8. La parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima que, en fallo del 8 de febrero de 2011, revocó la decisión de primera instancia, al considerar que no se configuraba el fenómeno de la caducidad y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
9. El ad quem del proceso ordinario consideró que la demanda se interpuso en forma oportuna, por cuanto la Rama Judicial permaneció en cese de actividades entre el 11 de mayo y el 2 de junio de 2006, por lo que el término para presentar la demanda se extendió hasta el primer día hábil siguiente, esto es el 5 de junio de 2006, fecha en que la actora ejerció la acción.
10. Agregó que, el acto administrativo demandado no se encontraba incurso en causal de nulidad, toda vez que el artículo 4º de la Ley 857 de 2004, sin importar
el tiempo laborado y por razones del servicio, permite la desvinculación, con previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional. La anterior constituye una facultad discrecional.
11. Sostuvo que el ejercicio de la facultad discrecional por parte de la administración no requiere justificación alguna y su ausencia no constituye una actuación arbitraria, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que tales actos administrativos se presumen motivados en el buen servicio. Señaló que el retiro discrecional, por voluntad del Gobierno Nacional, de un miembro de la Policía Nacional requiere una recomendación de la Junta Asesora del Ministro de Defensa, cuya formalidad se acató en el caso del demandante.
12. Agregó que, la parte actora no demostró la arbitrariedad con la que presuntamente actuó la administración en la expedición del acto que lo retiró del servicio, pues las buenas calificaciones y las calidades profesionales del accionante no son suficientes para desvirtuar la legalidad del acto administrativo, toda vez que es un deber de todo servidor público cumplir la función con eficiencia, diligencia, calidad y apego a las obligaciones reglamentarias que le corresponden.
13. Precisó que el buen desempeño en el último año de servicios no determina la continuidad del servidor, ni revela la subjetividad de la decisión, pues el análisis conjunto de la trayectoria, según el juicio confiado de sus superiores, permite dar aplicación de la facultad discrecional, basado en criterios de conveniencia para la función que cumple la Policía Nacional.
14. Indicó que, según constancia allegada al expediente, el Ministro de Defensa no
estuvo en la reunión de la Junta Asesora; sin embargo, la norma no exige unanimidad para tomar la decisión, sino que esta sea adoptada de forma mayoritaria, condición que se cumplió. Por ello, la ausencia de alguno de los integrantes no invalida la decisión de la Junta. No obstante, el Tribunal dispuso remitir copias a la Procuraduría General de la Nación para que evaluara la conducta del referido servidor. 1.3.2. Hechos relacionados con el recurso extraordinario de revisión
15. El demandante del proceso ordinario interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 8 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, con fundamento en la causal 2ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala: “Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”4.
16. El apoderado del recurrente manifestó que el señor Barreto Cabrera fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno Nacional, mediante Decreto N° 061 de 13 de enero de 2006, con base en el Acta N° 11 de 29 de diciembre de 2005, expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, para la Policía Nacional, sin explicar las razones o motivos por los cuales se propuso su desvinculación de la institución.
17. Expresó que, en el proceso ordinario se acreditó con Oficio N° 058/UNISE568 del 7 de febrero de 2006, expedido por el Jefe de Seguridad de la Dirección
General de la Policía Nacional, que de acuerdo con el “(…) libro de oficial de servicio y comandante de guardia de la Dirección General, no se encontró anotación relacionada con la asistencia del Señor Ministro de Defensa Dr. CAMILO OSPINA BERNAL, a las instalaciones de la Dirección General el día 29 de Diciembre de 2005, a las 7:30 horas (…)”.
18. Señaló que en el Acta N° 11 del 29 de diciembre de 2005 se anotó que siendo el día y la hora respectiva se reunieron en el despacho del señor Director General de la Policía Nacional, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, encabezada por el Ministro Camilo Ospina Bernal, entre otros funcionarios y recomendaron el retiro de un grupo de oficiales de la institución.
19. Sostuvo que el referido documento fue adulterado porque se suscribió por el Ministro de Defensa Nacional Camilo Ospina Bernal, sin haber asistido a la diligencia, lo cual dio lugar a que el mismo Tribunal ordenara compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, para verificar el comportamiento del referido funcionario. En consecuencia, la irregularidad del acta conlleva a la nulidad del Decreto N° 061 de 13 de enero de 2006, por haberse expedido con base en un instrumento ilegal.
20. Expresó que la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima se profirió con fundamento en documentos adulterados; razón por la cual resulta procedente su revisión con sustento en la causal consagrada en el numeral 2° del artículo 250 del CPACA (anteriormente en numeral 1° del artículo 188 del CCA), con el fin de
modificar la sentencia y proferir una nueva decisión favorable a las pretensiones del actor. 4 Folios 71 - 82 del cuaderno del recurso extraordinario.
21. Explicó que el ejercicio de la facultad discrecional del Gobierno Nacional y la Policía Nacional para retirar del servicio a sus integrantes está sujeta o limitada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, por lo que este tipo de decisiones de la administración deben estar amparados en parámetros de razonabilidad dirigidos a la satisfacción del interés general.
22. El recurso extraordinario de revisión fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” en sentencia del 25 de febrero de 20215 en la que lo declaró infundado. Para arribar a la citada parte resolutiva, en la sentencia se precisó que la causal 2ª de revisión solo se configura cuando la calificación de falsedad o de adulteración recae sobre el documento o documentos que sirvieron de fundamento principal para la decisión recurrida, por lo que debe tratarse de un documento que tenga incidencia directa en el sentido de la decisión.6
23. Precisó que no se requiere que la falsedad o adulteración haya sido declarada en sentencia penal, como ocurre en la jurisdicción ordinaria, exigiendo el cotejo de los documentos con miras a establecer la afectación de su integridad material, sin que sea necesario comprobar el dolo en la actuación.
24. Finalmente, hizo referencia a que la falsedad material “no debe sustentarse en irregularidades conocidas o que debieron conocerse en instancias previas al recurso extraordinario de revisión, ya que para su resolución se debieron agotar los mecanismos
dispuestos por el ordenamiento en el proceso y en la instancia respectiva”7. Con base en ello aclaró que, el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado para subsanar la falta de actividad probatoria o gestión procesal de las partes, sino para cuando aparezcan situaciones o evidencias posteriores a la decisión definitiva que no pudieron ser puestas en conocimiento del juez antes de que fallara.
25. Argumentó que la falsedad (ideológica o material) tiene por objeto alterar la veracidad de la información que se registra en un escrito al incluir manifestaciones que no corresponden a la realidad acerca de un acontecimiento concreto, a partir de la modificación o mutación parcial o la creación total de un documento apócrifo, afectando su genuinidad, autoría y estructuración física.
26. Al contrastar los anteriores requisitos con el documento que fue señalado como adulterado por la parte actora concluyó que los argumentos expuestos por el recurrente no permitían “desvirtuar la autenticidad del Acta N° 11 de 29 de diciembre de 5 Magistrado ponente César Palomino Cortés, Rad. 11001-03-25-000-2013-00521-00 6 Para sustentar esta consideración citó las siguientes sentencias: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; sentencia de 7 de febrero de 2019; radicado: 2002-00579-01(0387-12); C.P.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, la sentencia de la Sección Cuarta, del 1º de agosto de 2016, radicado 201500027-00(21635), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de
15 de julio de 2010. Expediente 52001-23-31-000-2007-00267-01; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 6 de agosto de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2004-01210-00 (REV).
C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 26 de febrero de 2013. Radicado: 11001-03-15-0002008-00638-00 (REV). C.P.: Alberto Yepes Barreiro.” 7 En la sentencia se trajo la siguiente cita original “Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 1 de agosto de 2016, radicado 2015-00027-00(21635), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez” 2005, en la medida en que no se ataca la veracidad de la información contenida en el acto, sino que se cuestiona la oportunidad para la suscripción del documento por parte del Ministro de Defensa como integrante y participe de la Junta Asesora del Ministerio de
Defensa para la Policía Nacional.”
27. Recalcó que el recurrente no alegó ni demostró que la información contenida en el Acta No. 11 de 2005 hubiera sido alterada o para demostrar la falta de autenticidad de la firma de los autores del acto administrativo, razón por la cual no se puede concluir que se trate de un documento falso a adulterado. Agregó que esta alegación fue puesta de presente en las instancias del proceso, siendo desestimada por el Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad que consideró que ausencia inicial a la diligencia de alguno de los integrantes de la Junta
Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional no es razón suficiente para invalidar la actuación. 1.4. Sustento de la solicitud
28. La parte actora insistió en que la decisión de retirarlo del servicio activo se fundamentó en documentos falsos o adulterados, refiriéndose al acta No. 011 del 2005, en la que se originó el acto administrativo plasmado en el Decreto No. 061 de 2006, por cuanto la certificación expedida por la Secretaria Privada Unidad de Seguridad de la Policía Nacional de fecha 03-02-06 radicado No. 028016, da cuenta que, revisado el libro del oficial de servicio y comandante de guardia de la Dirección General, no se encontró anotación relacionada con la asistencia del Señor Ministro de Defensa, a las instalaciones de la Dirección General el día 29 de Diciembre de 2005, a las 7:30 horas, y se firma por el capitán GUSTAVO
ANDRES MURILLO CARDONA, Jefe de Seguridad de la Dirección General.
29. Consideró que, por ello, las decisiones judiciales censuradas vulneraron su derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política y, en consecuencia, el fallo de la presente acción debe ser favorable, “en el entendido que las diferentes instancias hoy accionadas no garantizaron fallo alguno frente a la observancia plena del vicio de legalidad del acta elaborada el día 29 de Diciembre del 2005, acta No. 11, de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional en su momento.”
30. A continuación se refirió a los límites al ejercicio de la facultad discrecional por voluntad del Gobierno Nacional para retirar del servicio activo al personal de
oficiales, afirmando que no se trata de un poder omnímodo que les permita a las autoridades actuar “soberanamente”.
31. Previa precisión sobre la comprensión de la discrecionalidad, precisó que se les debió dar importancia a los antecedentes “mediatos de la decisión”, esto es, a las anotaciones recientes, para la época, contenidos en la hoja de vida, de las cuales era posible inferir su moralidad, eficiencia, disciplina. Argumentó que no resulta justificado prescindir de un servidor que en los últimos dos años obtuvo resultados satisfactorios, anotaciones positivas y felicitaciones.
32. Argumentó que, en su caso el nominador se limitó a manifestar que se trataba de razones del buen servicio y que se presumía la legalidad del acto y que en su caso ha debido aplicarse la favorabilidad y valorar sus calidades.
33. Concluyó su escrito afirmando que “se evidencia que se ha violado el debido proceso en la actuación administrativa ante la Policía Nacional, en cuanto a la solicitud negada de pensión, por cuanto la institución policial mantuvo siempre su negación fundamentándose en un decreto (1214 del 1990), que contraviene la propia Constitución Nacional y la Ley marco de Seguridad Social en Colombia, puesto que el decreto mencionado establece un porcentaje (75%) superior a lo hoy reglamentado por el legislador para este tipo de acciones (50%), de la disminución de la capacidad laboral.”8 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda
34. Mediante auto del 15 de junio de la presente anualidad, el despacho ponente admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte actora y a los
Magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B y del Tribunal Administrativo del Tolima, así como al Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, como autoridades judiciales accionadas. Así mismo dispuso la notificación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
35. En la misma providencia se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos dispuestos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.5.2. Informe de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados
1.5.2.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué
36. El titular del despacho judicial manifestó que en la providencia dictada en la primera instancia del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho se declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que fue revocada y que advierte que los cuestionamientos se dirigen contra dictada en segunda instancia y la proferida en el recurso extraordinario la sentencia de revisión. 1.5.2.2. Informe de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía
Nacional
37. Por intermedio del jefe del área jurídica de la Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y para acreditar lo anterior transcribió las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión. 8 Ver folio 14 del escrito de tutela.
38. Se refirió a los argumentos expuestos por el accionante, para concluir que “el propósito del accionante es revivir un debate jurídico por medio del uso abusivo y temerario de la acción constitucional, al tratar de convertir un mecanismo excepcional en una tercera instancia, por tal razón solicito se declare improcedente las pretensiones incoadas en el escrito tutelar”. 1.5.2.3. Tribunal Administrativo del Tolima y Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”
39. Las referidas autoridades judiciales accionadas guardaron silencio, no obstante estar debidamente notificadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
40. Esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela presentada por Gerardo Alberto Barreto Cabrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, vigente para la fecha de admisión de la demanda de tutela y por el 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
41. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige, entre otras autoridades, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, y le corresponde conocer a otra Sección de la Corporación. 2.2. Cuestión previa – perspectiva de análisis de los cargos
42. La Sala precisa que si bien la presente acción de tutela incluye como autoridad accionada al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que
en sede de la primera instancia del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho había declarado la caducidad de la acción, ningún cuestionamiento se eleva en contra de la citada decisión, en relación con la cual además se interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, por lo que no se examinará la providencia dictada por la referida autoridad el 25 de enero de 2008.
43. Tampoco se hará análisis alguno en torno a la alegación contenida en el numeral 34 del acápite de sustento de la vulneración de los antecedentes de esta sentencia, en el que la parte actora fundamenta la violación del derecho al debido proceso en el acto por medio del cual la Policía Nacional negó el reconocimiento de una pensión, por cuanto ello no guarda relación alguna con las decisiones que adoptaron las autoridades accionadas en las sentencias censuradas ni se refiere al caso que se debate en el vocativo de la referencia. 2.3. Problemas jurídicos
44. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer, en primer lugar, si concurren en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencia judicial.
45. En el evento de encontrar superados tales requisitos, se deberá establecer si las autoridades judiciales accionadas (Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” y Tribunal Administrativo del Tolima) vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora, con ocasión del proferimiento de las sentencias: i) que, en segunda instancia, negó las pretensiones de nulidad y
restablecimiento del derecho y, ii) en sede de revisión, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión.
46. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
47. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11
48. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
49. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos
en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que 9 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
50. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1. Tutela contra tutela
51. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
adelantado por la parte act
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