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CE-11001-03-15-000-2021-03484-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03484-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordena el retiro del servicio activo de la Policía Nacional / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se declara fundado el recurso conforme al Artículo 250 del CPACA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – La causal invocada no se probó / FALSEDAD EN DOCUMENTO – No se acreditó la falsedad o adulteración del acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional de la Policía Nacional que recomendó el retiro / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Subsección es evidente que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, soportó su decisión en el ordinal 2. del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y analizó los fundamentos del recurso, a partir de los supuestos que esa disposición y la jurisprudencial de la corporación exigen para declarar fundado el recurso extraordinario de revisión bajo esta causal. No obstante, al resolver el caso concreto, concluyó que el señor [B.C.] no cuestionó o probó la falsedad o adulteración del Acta 011 de 2005, así como tampoco falta de la veracidad de la información allí contenida o de autenticidad de la firma de los autores del escrito

y, de esta forma, no podía concluirse que se trataba de un documento falso o adulterado; así mismo, explicó que los documentos con los que pretendió probar la falsedad de aquella no habían sido recaudados con posterioridad al fallo del Tribunal Administrativo del Tolima. (…) En esa medida, se encuentra que la corporación accionada resolvió sobre la causal de revisión invocada por el aquí accionante y concluyó que la sentencia del 8 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal mencionado no fue proferida con fundamento en documentos falsos o adulterados. En concreto, determinó que el señor [B.C.] no probó la falsedad ideológica y/o material, máxime cuando el planteamiento relativo al momento en el que el ministro de defensa suscribió el Acta 011 de 2005 había sido planteado en el proceso ordinario y desestimado por el fallador de segunda instancia, lo cual evidenciaba que el recurrente pretendía agotar una tercera instancia. (…) Por ende, la Subsección considera que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación razonable, orientada a la aplicación e interpretación de principios constitucionales, que la llevó a determinar que no se configuraban los presupuestos fácticos para la configuración de la causal de revisión invocada. Por lo anterior, no se advierte una decisión caprichosa o irracional que implique la vulneración de derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – El término para interponer la tutela no podría computarse a partir de que fue resuelto el recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - La indebida valoración de las pruebas documentales no corresponde a un asunto que pudiera debatirse a través del recurso extraordinario de revisión [S]e aprecia que el 25 de enero de 2008 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, por lo cual el señor [B.C.] interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 8 de febrero de 2011 el Tribunal Administrativo de del Tolima revocó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar no configurada la excepción de caducidad y, en su lugar, denegó lo pretendido en el medio de control. La anterior decisión fue notificada por edicto desfijado el 17 del mismo mes y año, por lo que quedó debidamente ejecutoriada el 22 de febrero de igual

anualidad. Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el asunto objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación, en la sentencia precitada, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el sub lite inició el 23 de febrero de 2011 y venció el 23 de agosto de la misma anualidad. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 4 de junio de 2021, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por tanto, se concluye que la solicitud de amparo presentada no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido. (…) El señor [G.A.B.C.] impugnó la sentencia tutela de primera instancia, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud por insatisfacción del requisito de la relevancia inmediatez, en relación con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. Para el efecto, sostuvo que la acción de tutela cumple con el requisito de

la inmediatez, teniendo en cuenta que tuvo que agotar el recurso extraordinario de revisión para, luego, acudir a la acción de tutela, medio subsidiario y residual para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Así, las cosas, se entiende que el accionante pretende que se compute el referido término, a partir de la fecha en que se decidió el recurso mencionado. En cuanto a ello, se aclara que el término para interponer la tutela no podría computarse a partir de que fue resuelto el recurso extraordinario de revisión por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, puesto que los argumentos que el accionante plantea, en esta sede constitucional, no guardan relación alguna con el fundamento de ese mecanismo extraordinario y, en ese entendido, pudieron presentarse mediante esta acción en el término previsto jurisprudencialmente. Ciertamente, se denota que la indebida valoración de las pruebas documentales no corresponde a un asunto que pudiera debatirse a través del recurso extraordinario de revisión, sino que se enmarca, posiblemente, en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico. En esa medida, el referido plazo empieza a contabilizarse a partir del día siguiente en que adquirió ejecutoria de la sentencia que pretende controvertirse en esta sede constitucional, lo cual, como se explicó anteriormente, en el caso en concreto ocurrió el 23 de febrero de 2011.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / COSA JUZGADA / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario [S]e denota que la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, fue la que puso fin a la discusión del fondo del asunto y, entrar a analizar los reparos que el solicitante del amparo propone frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, implicaría desconocer la decisión adoptada por la autoridad judicial que conoció el recurso extraordinario de revisión y revivir un debate que ya fue solucionado en dicho fallo. (…) En consecuencia, la Subsección resalta que la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional a las ordinarias y extraordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, susceptible de ser usada cuando las partes procesales no estén conformes con la decisión judicial o una tercera instancia para se aplique la interpretación que el accionante considera es la adecuada o reabrir debate debidamente terminados, puesto que el carácter residual de este mecanismo impide su utilización para refutar una y otra vez las interpretaciones de las autoridades judiciales, así como para reabrir debates debidamente terminados, razones por las que no se encuentra superada la exigencia de la relevancia constitucional, en cuanto a las inconformidades alegadas sobre la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03484-01(AC)

Actor: GERARDO ALBERTO BARRETO CABRERA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B,

Y OTROS.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en recurso extraordinario de revisión.

Incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez, respecto a la primera decisión, y ausencia del defecto sustantivo, frente a la segunda providencia. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por la Sección Quinta de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Gerardo Alberto Barreto Cabrera instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el propósito de obtener la nulidad del Decreto 061 del 13 de enero de 2006, por medio del cual fue retirado del servicio activo, por voluntad del

Gobierno Nacional, y, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro, en el grado de capitán u otro cargo de superior jerarquía y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, desde la fecha de su retiro hasta cuando fuera efectivamente reintegrado a la institución. El 25 de enero de 2008 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. Por lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 8 de febrero de 2011 el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que no se configuraba el fenómeno de la caducidad y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. b) Recurso extraordinario de revisión El señor Barreto Cabrera formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, para lo cual invocó la causal de revisión contenida en el ordinal 2.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. El 25 de febrero de 2021 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró infundado el recurso. c) Inconformidad El accionante, Gerardo Alberto Barreto Cabrera, consideró que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, transgredieron su derecho fundamental al debido proceso. Como fundamento de lo anterior, de un lado, señaló aquellos no tuvieron en cuenta que el Acta 011 del

29 de diciembre de 2005, en la que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional de la Policía Nacional recomendó su retiro del servicio, y el Decreto 061 de 2006 eran documentos nulos y adulterados, en tanto que, en el proceso contencioso y en el trámite del recurso extraordinario de revisión, acreditó que la reunión mencionada no estuvo presidida por el ministro de defensa y, a pesar de su inasistencia, suscribió el documento. Sobre el particular, explicó que, mediante certificación del 2 febrero de 2006, la secretaria privada de la Unidad de Seguridad de la Policía Nacional dio cuenta de que, revisado el libro del oficial de servicio y comandante de guardia de la Dirección General, no se encontró anotación relacionada con la asistencia del jefe de la cartera ministerial referida a esas instalaciones el 29 de diciembre de 2005, a las 7:30 horas, por lo que, era evidente que el funcionario no estuvo presente en la Junta, no la presidió y la firma del mencionado documento constituía una adulteración y, como consecuencia, invalidaba su retiro de la institución, razones por las cuales las decisiones judiciales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la del recurso extraordinario de revisión debieron ser favorables a sus pretensiones. De otra parte, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que su retiro de la Policía Nacional no obedeció a razones del buen servicio o al mejoramiento de la institución, a pesar de que estas constituyen límites para el ejercicio de la facultad discrecional de retiro por voluntad del

Gobierno Nacional. En esa medida, adujo que aquellas no valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al expediente, en particular, sus antecedentes laborables y su hoja de vida, con los que probó que no incurrió en ninguna conducta reprochable, que se caracterizó por su moralidad, eficiencia y disciplina y que mantuvo un excelente desempeño laboral, de acuerdo con sus calificaciones y anotaciones positivas en los años cercanos al momento del retiro. PRETENSIONES El accionante solicitó amparar el derecho fundamental mencionado y dejar sin efectos los fallos proferidos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, requirió ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional reintegrarlo al servicio activo, en el grado que corresponda, de acuerdo con el tiempo, y reconocer los emolumentos salariales a que hubiera lugar. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué El juez Wilmar Eduardo Ramírez Rojas señaló que la decisión adoptada por el despacho se presume dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales pertinentes. Policía Nacional – Secretaría General El jefe del área jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional solicitó denegar las súplicas de la tutela porque no cumple con los requisitos de procedencia, ni puede observarse la vulneración de los derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable. Aseguró que el propósito del accionante es revivir el debate jurídico por medio del uso abusivo y temerario de acción constitucional, al tratar de convertir un mecanismo excepcional en una tercera

instancia. Precisó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expuso las razones por las cuales no se estructuró la causal de nulidad prevista en el ordinal 2.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que el Acta 011 del 29 de noviembre de 2005, expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional y que sustentó del acto administrativo de retiro, no presentaba evidencias de una presunta falsedad ideológica o material. El Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no rindieron el informe requerido por el juez de primera instancia, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de julio de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción, en cuanto a la discusión de la sentencia del 8 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, al concluir que no satisfacía el presupuesto de la inmediatez. De otra parte, denegó el amparo deprecado respecto a la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, dictada el 25 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al concluir que el señor Barreto Cabrera no cumplió con la carga argumentativa mínima para cuestionar esa decisión y tampoco señaló ni acreditó los yerros en que incurrió, siendo aquellas cuestiones requisitos mínimos y necesarios para su análisis.

IMPUGNACIÓN El señor Gerardo Alberto Barreto Cabrera impugnó el fallo de primera instancia. Como fundamento del recurso, señaló que la acción de tutela en relación con la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima sí satisface el requisito de la inmediatez, puesto que para contabilizarlo debe tenerse en cuenta que instauró recurso extraordinario de revisión, con el propósito de agotar todos los mecanismos de defensa judicial con los que contaba para cuestionar esa providencia. De otra parte, indicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al proferir el fallo del 25 de febrero de 2021, desatendió el contenido de la causal de revisión prevista ordinal 2.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues centró su estudio en la falsedad del documento y la ausencia de configuración de ese tipo penal, pero dejó de lado la acepción de la adulteración de los documentos, situación que fue la que propuso en su caso, comoquiera que el Acta 011 de 2005, que sirvió de fundamento para su retiro del servicio de la Policía Nacional, es un documento fraudulento, en el entendido que el ministro de defensa no asistió el día y a la hora en que aparentemente se llevó a cabo la Junta a la Dirección General de la Policía Nacional y, por ende, no dirigió ni pudo firmar, en ese momento, el documento que recomendó su desvinculación, requisito necesario para ese procedimiento. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, conceder las pretensiones invocadas.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y

cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que

desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015.

059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las tutelas dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal

constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales. Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que el señor Gerardo Alberto Barreto Cabrera, a través de la presente acción, cuestiona la sentencia proferida el 8 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima por dos razones:

1. No tuvo en cuenta que el Acta 011 de 2005, a través de la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional propuso su retiro de la institución, se trataba de un documento fraudulento y adulterado y 2. No valoró las

prueba documentales (antecedentes laborales y hoja de vida), con las cuales probó que su desvinculación no obedeció a razones de mejoramiento del servicio o al interés general. En ese entendido, el análisis de esas inconformidades se llevará a cabo de manera separada. 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. De la misma manera, se avizora que, si bien el señor Barreto Cabrera no señaló expresamente el defecto en que, a su juicio, incurrió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al proferir la providencia del 25 de febrero de 2021, lo cierto es que, puede deducirse de los argumentos que sustentan el amparo constitucional, que se trata de la configuración del defecto sustantivo, por desatención del ordinal 2.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por lo que el análisis se hará bajo esa causal de procedibilidad. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expuso en la sentencia del 25 de febrero de 2021, las razones por las cuales no se configuró la causal de revisión dispuesta en el ordinal 2.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011? 2. ¿El reparo frente a la providencia del 8 de febrero de 2011 proferida por el

Tribunal Administrativo del Tolima, relativo a la omisión en la valoración de las pruebas documentales enunciadas por el accionante, satisface el requisito de la inmediatez?

3. En caso de una respuesta negativa: ¿Está justificada la inactividad del accionante para presentar la acción de la referencia? 4. ¿La solicitud de amparo deprecada por el accionante, en cuanto a la inconformidad sobre la validación del documento adulterado por parte de la corporación mencionada, cumple con el requisito general de relevancia constitucional?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo, (II) análisis de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, frente a la causal de revisión invocada por el accionante, (III) interposición de la acción de tutela, (IV) excepciones al presupuesto de inmediatez, (V) justificación frente a la inactividad del accionante, (VI) relevancia constitucional y (VII) análisis de la relevancia constitucional frente a la inconformidad relativa a la validación del documento adulterado. Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expuso en la sentencia del 25 de febrero de 2021, las razones por las cuales no se configuró la causal de revisión dispuesta en el ordinal 2.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011?

I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos6, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por

las siguientes razones7:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 6 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de es

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