CE-11001-03-15-000-2021-03486-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03486-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTESTA PACÍFICA / PARO NACIONAL / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sentencia 7641-2020 amparó el derecho a la protesta pacífica / EFECTOS DE LA SENTENCIA – Extensiva a todos los ciudadanos / EFECTO ERGA OMNES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Sentencia 7641-2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del 22 de septiembre de 2020 / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROHIBICIÓN EN LA UTILIZACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, CORTOPUNZANTES, MUNICIONES O DISPOSITIVOS MENOS LETALES EN LAS MANIFESTACIONES O ACTOS SIMBÓLICOS POR PARTE DE LA POLICÍA NACIONAL O DEL ESMAD – Pretensión estudiada en la acción de tutela interpuesta con anterioridad / ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA – Expedido en cumplimiento de la orden dada en la sentencia de acción de tutela interpuesta con anterioridad / USO DE LA FUERZA POR PARTE DE LOS AGENTES ESTATALES - Obedece al principio de excepcionalidad y
absoluta necesidad La Sala encuentra que la finalidad del presente amparo es que el juez de tutela disponga que cese la amenaza de los derechos fundamentales invocados que, a pesar de ser varios, se entiende que, en consonancia con los presupuestos fácticos y los argumentos que sustentan la solicitud de amparo, el derecho a la manifestación pública y pacífica es el que se principalmente se considera amenazado. La amenaza de las garantías restantes, en este sentido, puede ser considerada como concomitante en el presente asunto. Como se expuso con antelación, el derecho a la protesta pacífica cuenta con una naturaleza intrínsecamente compleja y, debido a la convergencia de otros derechos en su ejercicio, su restricción arbitraria puede acarrear la vulneración o amenaza de garantías tales como la integridad personal, la libertad de reunión y asociación, la dignidad, entre otras. Si bien, de acuerdo con la Corte Constitucional, el derecho a la protesta pacífica tiene una dimensión colectiva en relación con su concreción, la titularidad de este es esencialmente individual, por lo que la presunta amenaza a dicha garantía se examinará a partir de la situación específica de los señores [G.B.M.D.] y otros como accionantes, en el marco de los presupuestos fácticos expuestos. Es decir, teniendo en cuenta el marco convencional y constitucional expuesto, así como las órdenes dadas por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en la sentencia del 22 de septiembre de 2020, la Sala analizará cada una de las pretensiones de la demanda de tutela y precisará si se configura
la cosa juzgada constitucional o si hay lugar a pronunciarse de fondo. Ahora, si se configura la cosa juzgada constitucional, se deberá declarar la improcedencia de la acción por no superarse el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la parte accionante cuenta con el incidente de desacato para poner de presente sus inconformidades ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil y solicitar que se adopten las decisiones a que haya lugar. (…) Lo anterior, significa que, en efecto, todo titular del derecho fundamental consagrado en el artículo 37 de la Constitución está legitimado para promover un incidente de desacato y, de esta forma, exigir el cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2020. (…) Precisada la metodología de estudio, la Sala procede con su análisis: Ordene a las entidades accionadas de abstenerse de ordenar la disolución y/ o de facto proceder a disolver protestas pacíficas en todo el territorio nacional y que en caso de que se presenten disturbios en desarrollo de la protesta, se adopten medidas orientadas a controlar la situación, garantizando la protección de los derechos de quienes participan en la protesta pacífica, de quienes no participan en ella, e incluso de quienes se ven implicados en hechos violentos. La disolución de la protesta solo podrá adoptarse como última ratio, previa advertencia verbal a los manifestantes. (…) Ordene a las autoridades abstenerse del uso de armas de fuego, cortopunzantes o municiones recalzadas en el desarrollo de todo tipo de protestas en todo el territorio nacional. (…) Ordene a las autoridades accionadas
abstenerse del uso de armas menos letales para dispersar protestas pacíficas en todo el territorio nacional. En particular, los proyectiles de energía cinética, las granadas de aturdimiento, los agentes químicos irritantes, máxime cuando están vencidos y los automotores de disparo hídrico. Explícitamente se prohíba disparar contra el cuerpo, rostro y/o cabeza de los manifestantes o contra multitudes de forma indiscriminada. Al adoptar como última ratio el uso de armas de menor letalidad el disparo debe ser parabólico y a más de 8 metros de cualquier persona o multitud siempre de forma parabólica y bajo ninguna condición hacer disparos de forma recta. (…) Ordene a la fuerza pública abstenerse de usar armas de múltiple munición llamadas “venóm” que compongan las tanquetas y como última ratio usarlas según las especificaciones del fabricante, con la prohibición absoluta de desmontarlas de los automotores y usarlas a ras de suelo contra los manifestantes. (…) Ordene a la fuerza pública abstenerse de cualquier agresión física y/o verbal, o de retener a personas debidamente identificadas como organismos de Derechos Humanos, gestores de convivencia, misiones médicas y prensa” Estas solicitudes corresponden a las pretensiones “tercera”, “cuarta” “quinta” “séptima” y “décima”, de acuerdo con la enumeración formulada por los accionantes; si bien fueron expuestas individualmente, la Sala considera necesario estudiarlas de manera conjunta, en la medida en que todas están relacionadas con el uso ilegítimo, excesivo y arbitrario de la fuerza por parte de la Policía
Nacional y las Fuerzas Militares. Así las cosas, en relación con lo solicitado, se encuentra que se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional por lo que a continuación se expone. En el literal b, del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2020, se ordenó al Gobierno Nacional – Presidente de la República (…) expedir un acto administrativo, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de esta sentencia, una reglamentación sobre la materia que tenga en cuenta, como mínimo, las directrices señaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos las recomendaciones de Naciones Unidas y las aquí señaladas, relacionadas con la intervención y el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, en manifestaciones y protestas. (…) En cumplimiento de dicha orden, el presidente de la República expidió el Decreto 003 del 5 de enero de 2021 por medio del cual se estableció el protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores denominado como el “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana”. De acuerdo con la orden dispuesta por la Corte Suprema de Justicia y con el protocolo que la materializó, el uso de la fuerza siempre es la última ratio, tal como lo solicitan los accionantes, en la medida en que está definido por su carácter excepcional en cualquier contexto de intervención de la fuerza pública. En efecto, en consonancia con las normas
constitucionales y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el uso de la fuerza por parte de los agentes estatales obedece al principio de excepcionalidad y absoluta necesidad. En este sentido, la detención arbitraria de cualquier persona implica un uso excesivo de las potestades con las que cuenta la fuerza pública. Por tanto, debido a que la reglamentación que la sentencia en cuestión ordenó proferir, debe regirse por aquella normatividad que prohíbe el abuso y la arbitrariedad policial, lo pretendido por los accionantes se ve cobijado por lo dispuesto en tal providencia. De igual forma, como fue expuesto ampliamente en el acápite 2.6 del presente fallo, tanto al interior del Sistema Interamericano de Derechos Humanos como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha establecido que en contextos de ejercicio de protesta pacífica, los agentes estatales se encuentran en la obligación de garantizar los derechos de quienes participan en las protestas y de quienes deciden no hacerlo. Por tanto, se deben siempre priorizar todos los mecanismos de diálogo posible, en la medida en que la fuerza siempre es el último recurso. En este sentido, lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia también cobija la solicitud de los accionantes. Ahora bien, si los demandantes consideran que dicha orden no fue cumplida, cuentan con el incidente de desacato para poner de presente esta inconformidad ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y que se adopten las decisiones necesarias para que se haga la referida verificación. En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente esta pretensión.
CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Sentencia 7641-2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del 22 de septiembre de 2020 / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / VERIFICACIÓN DE IDENTIFICACIÓN, DOTACIÓN Y ÓRDENES DE SERVICIO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA – Contempla una disposición normativa expresa en relación con la verificación, por parte del Ministerio Público, de la identificación y dotación de los miembros de la Fuerza Pública Ordene a todos los miembros de la fuerza pública en todo el territorio nacional portar su uniforme con identificación numérica visible y la prohibición absoluta de participar en disolver las manifestaciones sin el debido porte de las anteriores. La Sala advierte que, respecto de la pretensión estudiada, se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional por las razones que a continuación se exponen. Como se indicó en el numeral 171 de esta providencia, en atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la República expidió el “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del
derecho a la protesta pacífica ciudadana”. El artículo 19 de tal norma establece lo siguiente: ARTÍCULO 19. Verificación de identificación, dotación y órdenes de servicio por parte del Ministerio Público (…) Por tanto, se expidió una disposición normativa expresa en relación con la posibilidad de verificación, por parte del Ministerio Público, de la identificación y dotación de los miembros de la fuerza pública asignados para el acompañamiento de las protestas. Ello establece, como acción preventiva, un procedimiento que controla el cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y de Convivencia) que consagra que toda actuación de la fuerza pública, en contextos de movilización social, deberá ser desarrollada mediante personal y equipos siempre identificados, de manera que tal identificación resulte visible sin ninguna dificultad. En efecto, estas disposiciones hacen parte de la normatividad que regula el uso legítimo de la fuerza y que la Corte Suprema de Justicia ordenó atender y aplicar, en armonía con las normas internacionales, convencionales y constitucionales. (…) Por lo anterior y bajo el entendido de la amplitud de las órdenes dispuestas en la sentencia del 22 de septiembre de 2020, lo solicitado por los accionantes se ve cobijado por lo resuelto en tal providencia. Ahora bien, si los accionantes consideran dicha orden no fue cumplida, cuentan con el incidente de desacato para poner de presente esta inconformidad ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y que se adopten las decisiones necesarias para que se haga
la referida verificación. En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente esta pretensión. CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Sentencia 7641-2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del 22 de septiembre de 2020 / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / USO DE ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL EN LAS MANIFESTACIÓNESCobijado por la protección al derecho fundamental a la protesta dispuesta por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 22 de septiembre de 2020 por la amplitud de sus órdenes / DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA - Involucra el ejercicio de otros derechos concomitantes como la libertad de expresión Ordene a la Policía Nacional y a la Fiscalía general de la Nación abstenerse de incautar a los manifestantes elementos de protección personal como cascos, gafas, guantes, y máscaras respiradoras que son de venta y uso común y no constituyen peligro para la integridad física de nadie. (…) Ordene a las autoridades garantizar el derecho a realizar grabaciones de la actuación de la fuerza pública en las protestas sin interferencias, agresiones o retención de aparatos electrónicos de fotografía, audio y video tal como lo establece el artículo 21 de la Ley 1801 de 2016.” Estas solicitudes corresponden a las pretensiones “octava” y “décimo primera”, de acuerdo con la enumeración formulada por los accionantes; si bien fueron expuestas individualmente, la Sala considera necesario estudiarlas de
manera conjunta, en la medida en que todas están relacionadas con la libertad de expresión como derecho concomitante al ejercicio de la protesta pacífica. Así las cosas, en relación con lo solicitado, se encuentra que se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional por lo que a continuación se expone. (…) en el acápite 2.6 de esta providencia se indicó que el derecho a la protesta es intrínsecamente complejo, pues involucra el ejercicio de otros derechos concomitantes como la libertad de expresión. Por tanto, en consonancia con los parámetros del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la garantía del derecho a manifestarse pública y pacíficamente implica que su materialización se lleve a cabo bajo el deber que tienen los agentes del Estado de respetar la libertad y creatividad de las subjetividades actuantes. Así las cosas, por regla general, el uso de los elementos que traen a colación los accionantes en la presente solicitud está permitido y cobijado por la protección al derecho fundamental a la protesta dispuesta por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 22 de septiembre de 2020. Ahora bien, dado que la principal restricción a la garantía constitucional en mención es que su carácter sea pacífico, las armas y los elementos cuyo uso implique el ejercicio de la violencia, estarán siempre prohibidos en estos escenarios. Por lo expuesto y bajo el entendido de la amplitud de las órdenes dispuestas en la sentencia del 22 de septiembre de 2020, lo solicitado por los accionantes se ve cobijado por lo resuelto en tal providencia, razón por la cual la
Sala declarará la improcedencia de esta solicitud. CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Sentencia 7641-2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del 22 de septiembre de 2020 / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ACTUAR POR PARTE DE LOS AGENTES ESTATALES Y DE LA POLICÍA EN LAS MANIFESTACIONES PÚBLICAS – Debe estar regido de conformidad con todos los parámetros constitucionales, convencionales e internacionales / USO DE LA FUERZA – Uso bajo los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad / PROHIBICIÓN DE PARTICIPACIÓN DE PERSONAS SIN LA DEBIDA IDENTIFICACIÓN POLICIAL EN OPERATIVOS DE LA FUERZA PÚBLICA Ordene a las autoridades abstenerse de autorizar la presencia de miembros de la fuerza pública vestidos de civil dentro de las manifestaciones. Respecto de esta pretensión se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Como se ha puesto de presente, la Corte Suprema de Justicia amparó el derecho fundamental a la protesta pacífica y todos los derechos concomitantes en su ejercicio y, en este sentido, ordenó que todo actuar por parte de los agentes estatales y de policía, en contextos de manifestaciones públicas, estuvieran regidos de conformidad con todos los parámetros constitucionales, convencionales
e internacionales en materia de protección del derecho fundamental a la protesta pacífica. Tales parámetros normativos prohíben el uso de la fuerza que no esté regido por los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad, lo que implica que, por regla general la participación de personas sin la debida identificación policial en operativos de la fuerza pública, no está permitido, en ninguna circunstancia, en contextos de ejercicio del derecho fundamental a la protesta pacífica. Por tanto, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia cobija lo pretendido por la parte accionante. Ahora bien, como se ha advertido, si los demandantes consideran que dicha orden no fue cumplida, cuentan con el incidente de desacato para poner de presente esta inconformidad ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y que se adopten las decisiones necesarias para que se haga la referida verificación. En ese orden de ideas, la Sala advierte que se declarará la improcedencia de esta pretensión. CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Sentencia 7641-2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del 22 de septiembre de 2020 / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA
DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL
INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
ACOMPAÑAMIENTO DE LOS ÓRGANOS CON FUNCIONES DE MINISTERIO
PÚBLICO Y LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO EN LAS PROTESTAS Y
MANIFESTACIÓNES PÚBLICAS / GUÍA DE ACOMPAÑAMIENTO A LAS MOVILIZACIONES CIUDADANAS: ALCANCE E INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO – Expedición de guía en cumplimiento de la orden dada en la sentencia de acción de tutela Ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que en el marco de sus competencias realice el acompañamiento jurídico a las familias de personas que resulten lesionadas, capturadas o fallecidas en desarrollo de la protesta. Respecto de esta pretensión hay cosa juzgada constitucional, por las razones que se exponen a continuación: (…) la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, en sus intervenciones, aseguraron que “para dar cumplimiento a la orden contenida en el numeral séptimo” de la sentencia de la sentencia del 22 de septiembre de 2020 expidieron de manera conjunta la “Guía de acompañamiento a las movilizaciones ciudadanas: Alcance e Intervención del Ministerio Público (…) en principio, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo deben acompañar las protestas y manifestaciones públicas que se adelantan en varias ciudades del país desde el 28 de abril de 2021. Ahora, si la parte actora considera que ello no se está cumpliendo, cuenta con el incidente de desacato para poner de presente esta inconformidad ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y solicitar que se adopten las decisiones necesarias para que se haga acompañamiento a los manifestantes por parte de las referidas autoridades. En ese orden de ideas, no se cumple con el requisito de
subsidiariedad respecto de esta pretensión y, por ello, habrá que declararse su improcedencia. ACCIÓN DE TUTELA / VERIFICACIÓN DE LA SITUACIÓN DE LAS PERSONAS RETENIDAS, TRASLADAS Y/O CAPTURADAS SIN LA IMPOSICIÓN DE OBSTÁCULOS – No se expusieron las razones por las cuales es necesario proferir una decisión adicional a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia / PROHIBICIÓN DEL USO EXCESIVO DE LA FUERZA PÚBLICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ordene a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación permitir a las organizaciones defensoras de derechos humanos realizar la verificación de la situación de las personas retenidas, trasladas y/o capturadas sin la imposición de obstáculos burocráticos no especificados en las normas pertinentes. Respecto de esta solicitud, la Sala advierte que los accionantes no expusieron las razones por las cuales es necesario proferir una decisión adicional a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, con el fin de hacer cesar la amenaza de sus derechos fundamentales. Como se expuso con suficiencia, de acuerdo con lo ordenado por el máximo Tribunal de la jurisdicción civil, cualquier uso arbitrario o excesivo de las potestades de la fuerza pública y demás agentes estatales en contextos de protesta pacífica está prohibido por regla general. En consonancia con ello, tales autoridades deben abstenerse de llevar a cabo cualquier detención o privación de la libertad que vulnere el derecho al debido proceso, por lo que no se considera necesario que se profiera una orden adicional a lo dictado por el Alto Tribunal en
sentencia del 22 de septiembre del 2020 en relación con estos casos. Así las cosas, se negará esta pretensión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03486-00(AC)
Actor: GUSTAVO BOLÍVAR MORENO DONCEL Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental a la protesta pacífica – análisis de la cosa juzgada constitucional – idoneidad del incidente de desacato para obtener el cumplimiento de una orden de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por los señores Gustavo Bolívar Moreno Doncel, Raúl Camilo Cabrera, Javier Camilo Buitrago Avendaño y Diego Fernández Flórez contra el presidente de la República, el director general de la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 4 de junio del 2021 a la recepción de tutelas y habeas corpus en línea de la Rama Judicial1, el cual fue remitido al buzón web de la
Secretaría General del Consejo de Estado2 el 5 de junio de la misma anualidad, los señores Gustavo Bolívar Moreno Doncel, Raúl Camilo Cabrera, Javier Camilo Buitrago Avendaño Higuera y Diego Fernández Flórez, actuando a nombre propio, presentaron acción de tutela contra el presidente de la República, el director general de la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo con el fin de que sean amparadas sus garantías fundamentales a “la vida, la integridad física y psicológica, la protesta pacífica, el debido proceso, la libertad de expresión y asociación y a no ser sometidos a desaparición forzada”.
2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del presunto uso desproporcionado de la fuerza por parte de algunos miembros de la Policía Nacional y de la Fuerzas Militares en el marco de las protestas y manifestaciones públicas que se adelantan en distintas ciudades del país desde el 28 de abril de 2021.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
“ (…) Tercera: Ordene a las entidades accionadas de abstenerse de ordenar la disolución y/ o de facto proceder a disolver protestas pacíficas en todo el territorio nacional y que en caso de que se presenten disturbios en desarrollo de la protesta, se adopten medidas orientadas a controlar la situación, garantizando la protección de los derechos de quienes participan en la protesta pacífica, de quienes no participan en ella, e incluso de quienes se ven implicados en hechos violentos. La disolución de la
1 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co 2 El mecanismo constitucional fue remitido al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. protesta solo podrá adoptarse como ultima ratio, previa advertencia verbal a los manifestantes.
Cuarta: Ordene a las autoridades abstenerse del uso de armas de fuego, cortopunzantes o municiones recalzadas en el desarrollo de todo tipo de protestas en todo el territorio nacional.
Quinta: Ordene a las autoridades accionadas abstenerse del uso de armas menos letales para dispersar protestas pacíficas en todo el territorio nacional. En particular, los proyectiles de energía cinética, las granadas de aturdimiento, los agentes químicos irritantes, máxime cuando están vencidos y los automotores de disparo hídrico. Explícitamente se prohíba disparar contra el cuerpo, rostro y/o cabeza de los manifestantes o contra multitudes de forma indiscriminada. Al adoptar como última ratio el uso de armas de menor letalidad el disparo debe ser parabólico y a más de 8 metros de cualquier persona o multitud siempre de forma parabólica y bajo ninguna condición hacer disparos de forma recta.
Sexta: ordene a todos los miembros de la fuerza pública en todo el territorio nacional portar su uniforme con identificación numérica visible y la prohibición absoluta de participar en disolver las manifestaciones sin el debido porte de las anteriores.
Séptima: ordene a la fuerza pública abstenerse de usar armas de múltiple munición llamadas “venóm” que compongan las tanquetas y como última ratio usarlas según las especificaciones del fabricante, con la prohibición absoluta de desmontarlas de
los automotores y usarlas a ras de suelo contra los manifestantes.
Octava: Ordene a la Policía Nacional y a la Fiscalía general de la Nación abstenerse de incautar a los manifestantes elementos de protección personal como cascos, gafas, guantes, y máscaras respiradoras que son de venta y uso común y no constituyen peligro para la integridad física de nadie.
Novena: Ordene a las autoridades abstenerse de autorizar la presencia de miembros de la fuerza pública vestidos de civil dentro de las manifestaciones.
Décima: Ordene a la fuerza pública abstenerse de cualquier agresión física y/o verbal, o de retener a personas debidamente identificadas como organismos de Derechos Humanos, gestores de convivencia, misiones médicas y prensa.
Décimo primera: Ordene a las autoridades garantizar el derecho a realizar grabaciones de la actuación de la fuerza pública en las protestas sin interferencias, agresiones o retención de aparatos electrónicos de fotografía, audio y video tal como lo establece el artículo 21 de la Ley 1801 de 2016.
Décimo segunda: Ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que en el marco de sus competencias realice el acompañamiento jurídico a las familias de personas que resulten lesionadas, capturadas o fallecidas en desarrollo de la protesta.
Décimo tercera: Ordene a la Policía Nacional y a la Fiscalía general de la Nación permitir a las organizaciones defensoras de derechos humanos realizar la verificación de la situación de las personas retenidas, trasladas y/o capturadas sin la imposición de obstáculos burocráticos no especificados en las normas pertinentes.”
(Sic a toda la transcripción). 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. A partir del 28 de abril de 2021, ha tenido lugar una serie de jornadas de protesta y manifestaciones públicas en distintas ciudades del país, en torno al llamado “Paro Nacional”.
5. En el marco de las referidas protestas, se han presentado disturbios, distintas alteraciones al orden público y bloqueos de vías que han provocado escenarios de violencia, confrontación con la fuerza pública y destrucción de bienes públicos.
6. Así mismo, algunos miembros de la Policía Nacional han utilizado de manera desproporcionada la fuerza por lo que se han efectuado denuncias por lesiones personales, homicidios y desapariciones forzadas. 1.3. Fundamentos de la solicitud
7. Los accionantes aseguraron que las autoridades demandadas amenazaban las garantías fundamentales invocadas debido a que, a su juicio, en cualquier momento, sus derechos, o los de cualquier miembro de su familia, pueden verse afectados por el actuar del Gobierno Nacional y la fuerza pública. 1.3.1. Supuestos fácticos relacionados con las protestas
8. Sostuvieron que desde el 21 de noviembre del 2019, se llevaron a cabo unas jornadas de manifestación pública a nivel nacional en el marco del “Paro Nacional
21N”, a partir de las cuales se produjeron varios hechos de violencia.
9. Indicaron que ello produjo un contexto de arbitrariedad y uso excesivo de la fuerza por parte de la Policía Nacional, lo cual trajo como resultado las siguientes
cifras de vulneración de derechos humanos: “3 personas asesinadas; 37 allanamientos, hasta esa fecha 21 declarados ilegales; 47 personas capturadas y judicializadas; 835 personas retenidas bajo la modalidad de traslado por protección; 300 personas heridas; aproximadamente 20 episodios de estigmatización y daño al buen nombre; aproximadamente 25 episodios de acces
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.