CE-11001-03-15-000-2021-03488-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03488-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE ACCIÓN POPULAR – Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración /
AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO / ADOPCIÓN DE
MEDIDAS EN VIRTUD DE LOS PRINCIPIOS DE UNIDAD TERRITORIAL, SUBSIDIARIEDAD, COMPLEMENTARIEDAD Y CONCURRENCIA Para la Sala, la providencia cuestionada no adolece de un defecto por desconocimiento del presente. A efectos de sustentar tal posición basta con denotar que todas las providencias invocadas como desconocidas, fueron proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación, en el marco de procesos de reparación directa en los que se buscó la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, cuestión que difiere de la controversia resuelta por la Sección Primera del Consejo de Estado en la acción popular que presentaron los [accionantes] contra el Ministerio de Transporte y el Departamento de Casanare, en la que se buscó el amparo de los derechos colectivos de los habitantes de los municipios de los municipios de Trinidad (Casanare) y Santa Rosalía (Vichada) por el mal estado de la vía que de estos municipios conduce al poblado de Bocas del Pauto (Casanare). (…) Por el contrario, debe afirmar esta instancia que la sentencia enjuiciada soportó su decisión en un precedente judicial con similares supuestos fácticos y jurídicos, frente a los cuales la Sección Primera del Consejo de Estado previó la posibilidad de que, ante la falta de disponibilidad presupuestal de los entes territoriales para atender las vías a su cargo, es posible que el juez de
la acción popular dicte una serie de medidas tendientes a lograr el acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 288 superior que consagró que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serían ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, por lo que, lejos de predicar un presunto desconocimiento del precedente, lo que se advierte es que la decisión se afincó en el precedente de la Corporación en la materia. (…) Implica lo anterior que, a la fecha, es un incierto si se surtirá la actuación que eventualmente tendría que adelantar el Ministerio de Transporte y a partir de la cual sustentó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03488-00(AC)
Actor:MINISTERIO DE TRANSPORTE Y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA
JURÍDICA DEL ESTADO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CASANARE
1. Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela presentada por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal
Administrativo de Casanare.
I. ANTECEDENTES
Hechos probados
2. Con las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala encontró que, el 25 de octubre de 2018, los señores Carlos Eduardo Hernández García y José Ismael Córdoba Romero presentaron la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política contra la Nación - Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, el departamento de Casanare y los municipios de Trinidad (Casanare) y Santa Rosalía (Vichada), en la que solicitaron el amparo de los derechos colectivos consagrados en los literales a), c), d), e), g), h), i) y j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 para los habitantes de los municipios anotados.1
4. En el curso del proceso con radicado no. 85001-23-33-000-2018-00145-00, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Casanare, el Ministerio de Defensa presentó sus razones de defensa en las que expuso el marco normativo relacionado con la figura de la descentralización administrativa, las entidades descentralizadas, los establecimientos públicos, sus funciones y objetivos y la integración de la infraestructura de transporte a cargo de los Departamentos, los Distritos y los Municipios, el INVIAS y el INCO.
5. Asimismo, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que, de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 087 de 2011, no tiene dentro de sus funciones la construcción, mantenimiento y conservación de las vías del orden nacional, departamental o municipal.
6. La autoridad judicial competente profirió fallo el 22 de noviembre de 2019 en el
que consideró que se vulneraron los derechos colectivos de los ciudadanos antes mencionados.
7. Entre las razones que sustentaron esa decisión, el Tribunal de Casanare estimó probado que esa vía era relativamente reciente (al ser construida desde el año 1988); y teniendo en cuenta que comunica a los departamentos de Casanare y Vichada es una vía interdepartamental cuyo mantenimiento, adecuación y demás aspectos están a cargo del departamento del Casanare, conforme a lo establecido 1 (…) Tercero. ORDENAR al ministerio de transporte – INVIAS, ANI Departamento de Casanare y al Municipio de Trinidad, que deberán adoptar, apropiar recursos y realizar todas las obras necesarias
(levantamiento de bancada – alcantarillas – puentes – y demás obras de arte) para la pavimentación de la vía que inicia desde el área urbana del municipio de Trinidad y conduce hasta el Corregimiento de Bocas del pauto, en dicho poblado, dentro de la vigencia 2019. Cuarto. ORDENAR a (la) Nación - Ministerio de Transporte – INVIAS, ANI Departamento de Casanare y al Municipio de Trinidad y Santa Rosalía (Vichada), que deberán adoptar, apropiar el presupuesto necesario y realizar todas las obras necesarias para (la) construcción del puente ubicado en el corregimiento de Bocas del Pauto, que comunica a Casanare con el vichada, dentro de la vigencia de 2019. en la Ley 105 de 1993, sus decretos reglamentarios y en la Resolución no. 1530 de 2017 del Ministerio de Transporte.
9. Afirmó que, aunque el departamento de Casanare acreditó que realizó
cuantiosas inversiones en el mantenimiento de la vía, en época de invierno hay tramos que son intransitables y por los demás es posible pasar, pero únicamente en camionetas 4x4. Por esta razón los campesinos no pueden sacar a comerciar el producto de sus cosechas.
10. En cuanto a la autoridad responsable de la vulneración de los derechos colectivos, puso de presente que la vía objeto de la acción era de segundo orden y, por ende, las adecuaciones que debían realizarse, su mantenimiento y conservación serían de competencia del departamento del Casanare. Sin embargo, aseveró que de acuerdo con la prueba pericial recaudada en el trámite del proceso, las obras a ejecutar costarían alrededor de trescientos cincuenta y siete mil millones de pesos ($357.000.000.000), suma que, según afirmó, podría no ser sufragada en su totalidad por el ente territorial, caso en el cual, en virtud de los principios de unidad territorial, subsidiariedad, complementariedad y concurrencia, la Nación, en cabeza del Ministerio de Transporte, debería aportar las sumas que se requirieran, siempre y cuando el departamento demostrara no poder sufragarlas.
11. En definitiva, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió la siguiente decisión: PRIMERO: DECLARAR que el departamento de Casanare y la Nación – Ministerio de Transporte transgredieron los siguientes derechos colectivos goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas; goce de un ambiente sano; existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; la defensa del patrimonio público; el acceso a una
infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a que su prestación sea eficiente y oportuna; el acceso a los servicios de salud, educación y transporte público, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Para garantizar el citado derecho se disponen las
siguientes medidas: MEDIDA RESPONSABLE TÉRMINO Realizar las gestiones Departamento de 2 meses administrativas técnicas y Casanare siguientes a la presupuestales para definir si ejecutoria del optará por pavimentación o fallo. readecuación de la vía TrinidadBocas del Pauto Establecer si con el presupuesto Departamento de 1 mes de la entidad puede asumir o no Casanare contado a la financiación de la medida que partir del adopte. vencimiento Si no puede financiar las obras del plazo que opte deberá expedir anterior. certificación en tal sentido expresando las razones que impiden asumir la totalidad de la financiación. En caso de que sea necesaria la Departamento de 2 meses cofinanciación, presentar ante el Casanare contados a Gobierno Nacional a través del partir del Ministerio de Transporte la vencimiento solicitud pertinente con los del plazo documentos necesarios para el anterior efecto. Estudio y respuesta del Ministerio de 2 meses Gobierno Nacional de la Transporte contados a petición de financiación, en partir del caso de que sea necesaria y se vencimiento solicite. del plazo anterior Contratar la medida que se Departamento de 4 meses adopte. Casanare contados a partir del vencimiento del plazo anterior Ejecución del contrato. Departamento de 33 meses Casanare contados a
partir del vencimiento del plazo anterior TERCERO: CONFORMAR el Comité de Verificación en la forma y con las funciones señaladas en las consideraciones.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en la instancia. (…) (Resalta la Sala)
12. Como viene de leerse, el Tribunal dictó una orden al Ministerio de Transporte que fue de carácter condicionado, en tanto dispuso que esa entidad debía elaborar un estudio y emitir una eventual respuesta del Gobierno Nacional frente a la petición de financiación del ente territorial, solo en el caso de que, previas las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales del departamento de Casanare para definir si optará por la pavimentación o readecuación de la vía Trinidad – Bocas del Pauto, se determine que no cuenta con el presupuesto suficiente para la ejecución de las correspondientes obras.
13. La Nación – Ministerio de Transporte y el Departamento de Casanare presentaron sendos recursos de apelación contra la anterior decisión.
14. En las razones de reproche contra ese fallo, la autoridad ministerial insistió en afirmar que, de acuerdo con la ley, las necesidades que se registren en las carreteras departamentales o municipales deben ser atendidas por la respectiva entidad territorial que las tengan a su cargo.
15. Argumentó que, al haberse ordenado un respaldo presupuestal por parte de la Nación, se dio el tratamiento a una entidad del orden nacional como si se tratara de una entidad territorial, a pesar de que funcional y administrativamente cumplen tareas diferentes conforme con la Constitución Política, la Ley 60 de 1993 y la Ley 489 de 1998, lo que en definitiva desconoció la figura de la descentralización.
16. El Ministerio de Transporte alegó que el departamento del Casanare debía buscar formas de financiación para la realización de las obras ordenadas, al aplicar, entre otras normas, el Acto Legislativo 5 de 18 de julio de 2011, que constituye el Sistema General de Regalías. Finalmente, afirmó que el criterio tenido en cuenta en el fallo para exonerar a las otras entidades del orden nacional como el INVIAS y la ANI, debía aplicarse a su favor, en atención a que no existió una razón válida para que se le endilgara responsabilidad por los hechos debatidos.
17. La Sección Primera del Consejo de Estado resolvió las apelaciones que presentaron el Ministerio de Transporte y el departamento de Casanare, a través de sentencia de 21 de enero de 2021 en la que resolvió lo siguiente: PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de 22 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el cual quedará así: “TERCERO: CONFORMAR un Comité de Verificación integrado por el Tribunal de primera instancia a través de su magistrado ponente, quien lo presidirá, por los accionantes, el Ministro de Transporte o su delegado, el Gobernador de Casanare o su delegado, el Alcalde del Municipio de Trinidad o su delegado, el Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de Casanare o su delegado y el Personero Municipal de Casanare.”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 22 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo
de Casanare.
TERCERO: INSTAR al Tribunal Administrativo de Casanare, para que en adelante tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la presente providencia en relación con la improcedencia de decretar medidas cautelares concomitantes con la sentencia que resuelve de fondo la acción popular.
CUARTO: REVOCAR en su totalidad las medidas decretadas por el Tribunal Administrativo de Casanare en auto de 22 de noviembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. (Se resalta)
18. En las consideraciones expuestas en el fallo, la autoridad judicial accionada hizo un análisis detallado de las pruebas recaudadas en el trámite procesal y concluyó que, dado el estado de la vía en comento, se presentó una violación del derecho colectivo a la infraestructura vial o transporte terrestre en condiciones de seguridad para la comunidad del sector, los transeúntes y los vehículos que por allí circulan a diario.
19. Se evidenció que el departamento de Casanare efectuó algunas gestiones dentro de su marco de acción, sin embargo, para la Sala todas ellas resultaron insuficientes y exiguas para poner en funcionamiento el tramo vial objeto de la litis y así evitar posibles desastres, mejorar la seguridad, la locomoción y la circulación en el tránsito por dicho sector, razón por la cual se afirmó que el departamento estaba llamado a responder por la violación del mencionado derecho colectivo.
20. A continuación, en la sentencia se creó un acápite en el que la autoridad demandada se dedicó a analizar la responsabilidad del Ministerio de Transporte en el caso analizado. En ese capítulo, la Sección Primera del Consejo de Estado reconoció que la vía Trinidad – Bocas del Pauto es una vía secundaria por lo que su administración y las responsabilidades derivadas por su falta de mantenimiento, puntos críticos y/o mejoramiento, se encuentran a cargo del ente territorial local o departamental correspondiente.
21. No obstante lo expuesto, afirmó que “en cada caso en particular, habrá de verificarse cuál es su situación jurídica respecto a la transferencia directa o indirecta de su competencia para efectos de su manejo y gestión”, de acuerdo con lo resuelto en sentencia de 11 de julio de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, en el expediente no. 63001-23-33-000-2018-00068-01 (AP).
22. A partir de lo anterior, la autoridad accionada afirmó lo siguiente: Descendiendo al caso concreto, en cuanto al deber del Ministerio de respaldar presupuestalmente al Departamento de Casanare en las medidas que sean necesarias para salvaguardar los derechos colectivos aquí invocados, la Sala encuentra que, si bien, legal y reglamentariamente se han fijado competencias para responder por el mantenimiento y recuperación de las vías según su categoría, lo cierto es que si alguno de los entes territoriales, departamentales o municipales, no cuentan con la disponibilidad presupuestal y la logística para preservar los
derechos colectivos que se encuentran en vilo, debe entrar por concurrencia y en subsidio la Nación, por intermedio del Ministerio de Transporte, a preservar esos derechos y evitar que se presente a futuro un desastre mayor. Lo anterior, en aplicación de lo establecido en el artículo 288 Constitucional, el cual no puede quedar vacío, pues pese a tener conocimiento que a un determinado ente territorial le es jurídica y materialmente imposible asumir determinado proyecto, la Nación, por distribución de competencias, no podría dejar de acudir a su auxilio, ya que de esta manera se agrietaría totalmente la noción del Estado unitario, social, constitucional y democrático de derecho, en el cual nos encontramos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la Constitución. Es por esto que, la Sala concluye que no es posible que la Nación, a través del Ministerio, deje de lado las carreteras secundarias por el hecho de que el llamado a responder en primera medida es el Departamento de Casanare, el cual podría no contar con los recursos suficientes para asumir la pavimentación total o el mejoramiento de la vía que del Municipio de Trinidad conduce al corregimiento de Bocas del Pauto (Casanare), además de la innegable asesoría y ayuda que requiere para tal efecto. Asesoría y apoyo que, en criterio de la Sala, debe ir más allá de la simple retórica de acompañamiento, para materializar el mandato constitucional de coordinación y de subsidiariedad, en el manejo y administración de la red vial nacional, teniendo en cuenta que éste último principio implica entrar a realizar, en subsidio de aquel que
no lo puede hacer, aquellas tareas que le competen al ente territorial. Por lo tanto, el Departamento de Casanare y el Ministerio de manera coordinada, solidaria, regularizada y sistematizada (y en el marco de sus competencias), deberán adoptar y efectuar las medidas pertinentes y necesarias para efectos de lograr una solución eficiente y duradera frente a la vía secundaria que es objeto de la presente acción. (Resalta la Sala)
23. La Sección Primera de esta Corporación puso de presente que tales consideraciones ya habían sido expuestas en antelación al analizar un asunto similar, tal fue el caso de la sentencia de 11 de julio de 2019 en el expediente de acción popular no. 63001-23-33-000-2018-00068-01(AP), que resolvió la controversia relacionada con la trasgresión de los derechos colectivos de los pobladores del municipio de Génova – Quindío por el mal estado de una vía secundaria y la falta de disponibilidad presupuestal del ente territorial encargado de la administración de dicha vía.
Fundamentos de la vulneración
24. Se afirmó en la tutela que la providencia atacada trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del Ministerio de Transporte.
25. Para la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte y la apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado las sentencias atacadas incurrieron en los siguientes defectos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: Defecto por desconocimiento del precedente judicial
26. Alegaron las actoras que, al no declarar la falta de legitimación en la causa por
pasiva del Ministerio de Transporte en el trámite del proceso de la acción popular, desconocieron el precedente del Consejo de Estado en el que se determinó que no es competencia de esa autoridad la construcción y el mantenimiento de las vías y que, por tanto, su actividad no puede ser causa de responsabilidad por dicho concepto.
27. Para el efecto invocó como desconocidas las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación: - Sentencia de 22 de julio de 2009. Exp. No. 16333. C.P. Enrique Gil Botero. - Sentencia de 14 de marzo de 2012. Exp. No. 22032. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. - Sentencia de 6 de diciembre de 2013. Exp. No. 27772. C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. - Sentencia de 14 de septiembre de 2017. Exp. No. 42842. C.P. Danilo Rojas
Betancourth.
28. Afirmaron que en la mayoría de procesos donde se pretende la responsabilidad del Estado por accidentes en vías nacionales por falta de construcción y mantenimiento, se demanda conjuntamente al Ministerio de Transporte y al INVIAS. Igualmente, que en tales casos siempre se ha considerado que la falta de legitimación en la causa se configura a favor del ministerio, dado que ni el legislador ni el constituyente le otorgaron funciones de construcción, reparación o similares, sobre las vías del orden nacional, municipal o departamental; al ser reconocido que tiene como única función la fijación de las políticas en materia de transporte.
Defecto sustantivo
29. La parte demandante afirmó que las autoridades accionadas atribuyeron al
Ministerio de Transporte la responsabilidad de mantener y arreglar una vía cuando dicha situación se alejaba totalmente de su marco funcional. Alegó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el contenido de los artículos 59 de la Ley 489 de 1998, 20 de la Ley 105 de 1993 y 1º y 2º del Decreto 087 de 2011, normas en las cuales se fijó el objeto y funciones del Ministerio de Transporte, las cuales son suficientemente explicativas de una falta de legitimación en la causa por pasiva para el caso de la acción popular. Defecto fáctico
30. La parte demandante afirmó que las autoridades accionadas atribuyeron al Ministerio de Transporte la responsabilidad de mantener y arreglar una vía cuando dicha situación se alejaba totalmente de su marco funcional, insistió en que la vía Trinidad – Bocas del Pauto es de carácter secundario, naturaleza que fue reconocida por la autoridad accionada con las pruebas aportadas y que dicha vía se encuentra exclusivamente a cargo del departamento de Casanare, por lo que debió declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva del ministerio en el proceso ordinario.
Pretensiones
31. Con fundamento en los hechos y fundamentos de vulneración expuestos, las actoras pretenden lo siguiente: Con base en las anteriores consideraciones, respetuosamente solicito a los H. Magistrados DEJAR SIN EFECTO la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 22 de noviembre de 2019, y la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de enero de 2021, proferida por el Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección
Primera, que decidió el recurso de apelación interpuesto a la Sentencia del 22 de noviembre de 2019, por cuanto vulnera flagrantemente los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD del Ministerio de Transporte.
II. TRÁMITE PROCESAL
32. Mediante auto de 10 de junio de 2021, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Casanare como autoridades accionadas, por lo que les remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Adicionalmente se negó la medida cautelar solicitada por las actoras, consistente en que se ordene la suspensión de los efectos de las providencias cuestionadas.
Intervención de la autoridad accionada Consejo de Estado, Sección Primera
33. La autoridad judicial accionada solicitó a esta instancia denegar las pretensiones de la actora con fundamento los siguientes planteamientos:
34. Aseveró que efectuó un estudio detallado y concienzudo del material probatorio obrante en el expediente, así como de la normatividad aplicable al caso, a la luz de las competencias y deberes que le corresponden tanto al departamento de Casanare como al Ministerio de Transporte. A partir de tales disposiciones concluyó que la administración de la vía de segunda categoría se encontraba a cargo del departamento de Casanare.
35. No obstante lo anterior, recalcó que la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado estableció que era necesario verificar la situación jurídica
respecto a la transferencia directa o indirecta de su competencia para efectos de su manejo y gestión. A partir de ello, se refirió a las competencias del Ministerio de Transporte previstas en los artículos 59 de la Ley 489 y 2 del Decreto 087 de 2011 y concluyó que esa autoridad ministerial no podía desligarse completamente de las carreteras secundarias, pese a que eran responsabilidad del ente territorial, pues existen casos en que el departamento o municipio responsable no cuentan con los recursos suficientes para asumir el mantenimiento o mejoramiento de una vía.
36. No le asiste razón a la parte actora cuando afirmó que se asignaron competencias no previstas para el Ministerio de Transporte, pues el fundamento que tuvo la Sala fueron las mismas normas esgrimidas por las accionantes, las cuales fueron analizadas a la luz de la acción popular y en el marco de la vulneración de derechos colectivos.
37. Es incontrovertible que las consideraciones vertidas en la sentencia no desconocieron el precedente judicial que la regía, pues contrario a lo expuesto en la tutela, la decisión obedeció justamente al precedente judicial aplicado en un caso similar y en el marco de una acción popular.
38. Tampoco es posible alegar que se configuró un defecto sustantivo, ya que la sentencia fue proferida con fundamento en la normativa que prevé las funciones del Ministerio de Transporte. Distinto es que la decisión adoptada se encuentre en contravía de los intereses de las actoras y por eso pretendan que por vía de acción de tutela se reviva una discusión en torno a la legitimación en la causa de la entidad, misma que fue resuelta en primera y segunda instancia a la luz de las
disposiciones constitucionales y legales aplicables.
39. La providencia fue leída y analizada de manera desprevenida por las accionantes, pues en ningún momento se asignaron al Ministerio de Transporte funciones o competencias que no le correspondan, así como tampoco le fue impuesto el deber de ejecutar obras o construcciones en la plurimentada vía, sino que lo pone en el plano de la cooperación y concurrencia armónica con una entidad territorial, para garantizar los derechos colectivos de la comunidad y así darle contenido a las normas de orden constitucional y legal que rigen la materia, todo en el marco del artículo 1º Constitucional.
40. No hay desconocimiento de normas sobre inversión de recursos públicos o del Plan Nacional de Desarrollo, ya que el apoyo que podría requerir el departamento está supeditado al cumplimiento de los trámites administrativos a que haya lugar.
41. Por último, afirmó que las accionantes pretenden revivir la discusión saldada en sede de instancia sobre la legitimación en la causa por pasiva, lo que descarta la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la acción de tutela no se instituyó para controvertir la decisión sino para garantizar la protección de aquellos.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
42. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Casanare, en virtud de lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 80 de 2019 de la
Sala Plena de esta Corporación.
Cuestión preliminar: de las providencias judiciales cuestionadas
43. Como cuestión previa, la Sala considera pertinente aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió contra la sentencia de 22 de noviembre de 2019 del Tribunal Administrativo de Casanare y el fallo de 21 de enero de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado, lo cierto es que los argumentos de reproche de las accionantes se dirigen a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella la que define el marco de decisión de la presente providencia.
44. Lo anterior, aunado al hecho de que la sentencia de segunda instancia fue la que puso fin al proceso de tutela y en contra de la cual se enfilan los cuestionamientos de la parte actora. Además, ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería la Sección Primera del Consejo de Estado. En suma, el análisis de las providencias cuestionadas, se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia por esta Corporación.
Cuestión preliminar: De la legitimación en la causa por activa de la ANDJE
45. En este asunto presentaron acción de tutela la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte y la apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el propósito de que se declare el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del Ministerio de Transporte.
46. Es pertinente destacar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 estableció
que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
47. Por otra parte, el numeral 2º del artículo 310 del Código General del Proceso consagró lo siguiente: Artículo 610. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: (…)
2. Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar. (Se resalta)
48. De conformidad con la normatividad referida, la Sala puede colegir que en esta oportunidad sí se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por activa de la ANDJE para procurar el amparo de los derechos fundamentales del Ministerio de Transporte comoquiera que puede intervenir como demandante en los procesos que se tramiten ante cua
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