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CE-11001-03-15-000-2021-03488-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03488-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad [N]o son de recibos los argumentos expuestos por las entidades demandantes en el sentido de indicar que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta las normas que establecían la competencia del Ministerio de Transporte, esto es, las Leyes 489 de 1978 y 105 de 1993 y el Decreto 087 de 2011, porque en la decisión enjuiciada no se desconoce que esa cartera ministerial no cuenta con una competencia específica para la mantenimiento, adecuación y mejoramiento de la vía objeto de estudio, pero sí en desarrollo de los principios de concurrencia, subsidiariedad y coordinación debe acudir en ayuda del Departamento de Casanare para garantizar la protección de los derecho colectivos de la comunidad. (…) En igual sentido, la Sala evidencia que no se desconocieron las pruebas allegadas al proceso relacionadas con que la vía Trinidad – Bocas del Pauto es de carácter secundario y se encuentra a cargo del Departamento de Casanare, esto es, el Oficio del 8 de mayo de 2018 del Invias, el Oficio del 23 de mayo de 2018 del Departamento de Casanare y el dictamen pericial ordenado el 13 de marzo de 2019, puesto que la Sección Primera del Consejo de Estado fue clara en indicar que esta vía estaba a cargo del ente departamental, pero también

indicó que la obligación de la protección de los derechos colectivos es de la Nación y de los entes territoriales y, en consecuencia, con base en lo dispuesto en el artículo 288 de la Constitución en el caso en que el Departamento de Casanare no cuente con todos los recursos necesarios para garantizar el mantenimiento, adecuación y mejoramiento de la vía, deberá ser apoyado por el Ministerio de Transporte. (…) Por lo anterior, no se encuentra que la autoridad judicial demandada haya incurrido en los defectos alegados.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1978 / LEY 105 DE 1993 / DECRETO 087 DE

2011. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – La providencias citadas no constituyen precedente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / FALLO DE LA ACCIÓN POPULAR / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad Una vez analizadas las sentencias alegadas como desconocidas, la Sala considera que estas no constituyen precedente para el caso en estudio porque en las 4 providencias citadas, el Consejo de Estado, Sección Tercera analizaba la existencia de una presunta falla en el servicio por daños en la malla vial, ya fuera por deslizamientos, por falta de señalización o por falta de mantenimiento, circunstancias fácticas que no se asemejan a las planteadas en el proceso iniciado por los señores Hernández García y Córdoba Romero en ejercicio de la acción popular, toda vez que en este caso se analizó la violación de derechos colectivos derivada de una infraestructura vial ineficiente y que impide la movilidad de

personas y bienes entre el Municipio de Trinidad y el Corregimiento Boca de Pauto. (…) Con todo, es del caso precisar que la Sección Tercera de esta Corporación, en las providencias citadas, precisó que la función del Ministerio de Transporte es la adopción de políticas y planes generales, de cara al sistema y al sector transporte, posición jurídica que no es desconocida por la Sección Primera en la sentencia atacada ya que esta autoridad fue enfática en precisar que la obligación de adecuación, mantenimiento y mejor de la vía objeto de pronunciamiento recaía en cabeza del Departamento de Casanare, pero que, en ejercicio de sus funciones de autoridad nacional en temas de tránsito y transporte y en desarrollo de los principios de cooperación, concurrencia y subsidiariedad, esta cartera ministerial deberá asistir al ente territorial, en caso de ser necesario, con el fin de garantizar el derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad. (…) Finalmente, es del caso precisar que, respecto de la verificación presupuestal del Departamento de Casanare para el cumplimiento de la providencia, la Sala no realizará ningún pronunciamiento ya que este aspecto constituye un hecho nuevo que no fue planteado en el escrito de demanda. Tenerlo en cuenta llevaría consigo la vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03488-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo del 23 de julio de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que decidió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte y la apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad on las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte y la apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejercieron acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la cartera ministerial, que estimaron vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 22 de noviembre de 2019 y 21 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de 1 La acción de tutela se presentó el 8 de junio de 2021 a través de la ventanilla virtual y se le asignó el número 1743

Casanare y la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente, por medio de las cuales se declaró que el Departamento de Casanare y la Nación – Ministerio de Transporte vulneraron los derechos colectivos invocados dentro de la demanda interpuesta por los señores Carlos Eduardo Hernández García y José

Ismael Córdoba Romero contra la Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Agencia Nacional de Infraestructura, Departamento de Casanare, Departamento del Vichada, Municipio de Trinidad y Municipio de Santa Rosalía. Esta decisión se presentó en el marco de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción popular identificada con el radicado número 85001233300020180014500/01. En consecuencia, las entidades demandantes solicitaron: “Con base en las anteriores consideraciones, respetuosamente solicito a los H. Magistrados DEJAR SIN EFECTO la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 22 de noviembre de 2019, y la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, que decidió el recurso de apelación interpuesto a la Sentencia del 22 de noviembre de 2019, por cuanto vulnera flagrantemente los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD del Ministerio de Transporte.”

2. Hechos Señalaron que el 25 de octubre de 2018, los señores Carlos Eduardo Hernández García y José Ismael Córdoba Romero presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de acción popular contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, el Departamento de Casanare, el Departamento del Vichada, el Municipio de Trinidad y el Municipio de Santa Rosalía con el fin de que se declarara que las

entidades demandadas vulneraron los derechos colectivos de los habitantes de los Municipios Santa Rosalía y Trinidad y demás usuarios por el deterioro y abandono de la vía que comunica el área urbana del Municipio de Trinidad con el Corregimiento de Bocas del Pauto y la falta de un puente vehicular que comunique el Municipio de Trinidad con el Departamento del Vichada. Precisaron que el proceso se tramitó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Casanare, autoridad judicial que el 22 de noviembre de 2019 consideró que sí se presentaba la vulneración alegada por cuanto la vía Trinidad – Bocas de Pauto es el principal medio de acceso de la población del Municipio de Trinidad, de transporte de productos, de comunicación entre la mayoría de las veredas que conforman el municipio y de este con el resto de los municipios de los Departamentos de Casanare y Vichada. Explicó el tribunal que la vía era interdepartamental y su mantenimiento, adecuación de más aspectos relacionados están a cargo del Departamento de Casanare de conformidad con lo establecido en la Ley 105 de 1993, los decretos reglamentarios y la Resolución 1530 de 2017 del Ministerio de Transporte. Explicaron que, en cuanto a la responsabilidad de la vulneración de los derechos colectivos, la autoridad encargada del mantenimiento y conservación de la vía era el Departamento de Casanare, pero como de acuerdo con el peritaje realizado en el proceso las obras a ejecutar costarían alrededor de $357.000.000.000, seguramente la entidad territorial no podría sufragarla en su totalidad, motivo por el cual, en virtud de los principios de unidad territorial, subsidiariedad, complementariedad y concurrencia, la Nación, en cabeza del Ministerio de

Transporte, debía aportar las sumas que se requieran siempre que el departamento demostrara que no podía sufragarlas. Sostuvieron que la sentencia de primera instancia fue apelada por el Ministerio de Transporte y la Gobernación de Casanare, recursos que fueron tramitados por la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad que, mediante fallo del 21 de enero de 2021, confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare. El ad quem consideró que el Ministerio de Transporte sí tiene el deber de respaldar presupuestalmente al Departamento de Casanare en las medidas ordenadas, siempre y cuando el departamento se encuentre realmente imposibilitado para efectuar las obras necesarias en la vía.

3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada incurrió en un desconocimiento del precedente de la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de las normas en las cuales se fija el objeto y las funciones del Ministerio de Transporte, pues es claro que las mismas son suficientemente explicativas de una falta de legitimación en la causa por pasiva dentro de la acción popular.

Alegaron que las decisiones atacadas vulneraron el principio de legalidad con el desconocimiento de la separación de funciones de cada nivel en la Rama Ejecutiva y sus competencias funcionales, especialmente, en lo relacionado con la autonomía territorial y la aplicación de los principios de coordinación y concurrencia, conceptos que han sido desarrollados ampliamente por el Consejo de Estado. Explicaron que el Consejo de Estado ha declarado que el Ministerio de Transporte no está legitimado en la causa por pasiva para responder para el mantenimiento o

construcción de vías secundarias o tercerías y para sustentar su posición citaron apartes de las sentencias del 22 de julio de 2009, expediente 16333 con ponencia del magistrado Enrique Gil Botero; 14 de marzo de 2012, expediente 22032 con ponencia del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 6 de diciembre de 2013, expediente 27772 con ponencia de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo y 14 de septiembre de 2017, expediente 42842 con ponencia del magistrado Danilo Rojas Betancourt. Manifestaron que en la mayoría de los procesos en donde se pretende la declaración de la responsabilidad del Estado por accidentes en vías nacionales por falta de construcción y mantenimiento, se demanda conjuntamente al Ministerio de Transporte y el Consejo de Estado ha considerado que esta cartera ministerial no tiene legitimación en la causa por pasiva dado que ni el legislador ni el constituyente le otorgaron funciones de construcción, reparación, señalización o similares sobre las vías nacionales y menos aún sobre aquellas de orden municipal y departamental, pues su única función es la fijación de políticas en materia de transporte, es decir, que su función en eminentemente normativa. Expusieron que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica respecto de la materia y, en consecuencia, es claro que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el desconocimiento de las sentencias antes citadas. Explicaron con detalle que las sentencias atacadas desconocieron los precedentes mencionados porque le otorgaron funciones al Ministerio de Transporte que no están ni en la Constitución ni en la ley, no tuvieron en cuenta las funciones

generales establecidas en la Ley 489 de 1978 para los ministerios, omitieron analizar lo dispuesto en la Ley 105 de 1993 respecto de la función de esa cartera ministerial relacionada con la coordinación de las diferentes entidades sectoriales y la definición de las políticas generales sobre el transporte y el tránsito y que, entre sus funciones, no está la iniciación, continuación, terminación y restauración de las vías. Expusieron que las sentencias dictadas por las autoridades judiciales demandadas vulneraron el principio de separación de poderes, pues se suplantó una de las ramas del poder, a través de la asignación de sus competencias a otro órganos, pues en este caso se le ordenó al Ministerio de Transporte la consecución de recursos correspondientes para el cumplimiento del fallo, sin tener en cuenta la responsabilidad que tiene el ente departamental de cumplir la ley y solicitar los recursos de acuerdo con las normas y los principios de autonomía e independencia. Precisaron que el Tribunal Administrativo de Casanare relacionó las pruebas que determinaban que la vía Trinidad – Bocas del Pauto es de carácter secundario y se encuentra a cargo del Departamento de Casanare, esto es, el Oficio del 8 de mayo de 2018 del Invias, el Oficio del 23 de mayo de 2018 del Departamento de Casanare y el dictamen pericial ordenado el 13 de marzo de 2019. Sin embargo, al realizar la valoración de estas pruebas, las autoridades judiciales demandadas equipararon los juicios en derecho a los juicios en equidad, lo que les permitió realizar valoraciones que no están de acuerdo con las reglas de la sana crítica y se extraen inferencias que no se podían derivar de los medios probatorios.

Sostuvieron la ocurrencia de un defecto fáctico, en sentido negativo, porque el tribunal omitió la valoración del dictamen pericial y las pruebas aportadas al proceso, así como lo establecido en la ley para determinar la responsabilidad en la violación de los derechos colectivos en el marco de una vía de carácter secundaria y las funciones de la cartera ministerial. Aclararon que este defecto se presentó porque no se encontró demostrada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte por cuanto no se valoró en debida forma las pruebas allegadas al proceso y que determinaban que no era competencia de esa cartera ministerial el mantenimiento y adecuación de la vía objeto de estudio. Precisaron que el Tribunal Administrativo de Casanare, de forma arbitraria, ignoró el acervo probatorio allegado al expediente, con el cual se demostraba que la vía objeto de la acción popular era secundaria y estaba a cargo del Departamento de Casanare. Expusieron que, si bien, el Ministerio de Transporte en el cumplimiento de sus funciones y en el marco de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad debe coordinar la ejecución de los planes y programas con las entidades territoriales y prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica, las medidas adoptadas por el tribunal demandado y ratificadas por el Consejo de Estado desconocen el artículo 1 de la Constitución Política que establece que Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República Unitaria, descentralizada. Indicaron que la responsabilidad del Departamento de Casanare se concreta en adelantar las gestiones necesarias para solicitar la asignación de recursos de conformidad con las normas de la Ley Nacional de Presupuesto y el Sistema

Nacional de Regalías y deja sin sustento al Ministerio de Transporte para soportar la obligación impuesta a través de las órdenes judiciales. Señalaron un defecto fáctico, en sentido positivo, toda vez que el tribunal efectuó unas valoraciones probatorias por completo equivocadas frente a las pruebas allegadas al proceso, lo que llevó consigo una falla sustancial en la decisión. Manifestaron que se incurrió en un defecto sustantivo porque las autoridades judiciales demandadas desconocieron las normas en las cuales se fijan las competencias y funciones del Ministerio de Transporte, pues es claro que las mismas son suficientes para demostrar la falta de legitimación de esa cartera ministerial en el asunto que se analizó en el proceso de acción popular. Mencionaron que la decisión adoptada por el Tribunal de Casanare y por el Consejo de Estado desconoce las normas relativas a la inversión de recursos públicos, especialmente las directrices del Plan Nacional de Desarrollo, en donde se establecen las funciones generales que le corresponden a los ministerios, y la Ley 105 de 1993 donde se precisa que es atribución del Ministerio de Transporte la coordinación con las diferentes entidades sectoriales, la definición de las políticas generales sobre el transporte y el tránsito y la planeación de la respectiva infraestructura. Expusieron que también se desconocieron los artículos 20 de la Ley 105 de 1993, 1 y 2 del Decreto 087 de 2011 que contienen funciones expresas del Ministerio de Transporte, de los cuales se evidencia que esa cartera ministerial no tiene competencia para ejecutar la iniciación, continuación, terminación o restauración de las vías porque no está a su cargo construir o mantener las vías.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 10 de junio de 2021, el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión al Tribunal Administrativo de Casanare y a la Sección Primera del Consejo del Estado; además dispuso vincular a los señores Carlos Eduardo Hernández García y José Ismael Córdoba Romero y al Departamento de Casanare, al Municipio de Trinidad y al Municipio de Rosalía, por tener interés en el resultado de la presente tutela.

5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Consejo de Estado – Sección Primera La magistrada ponente de la decisión atacada rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Señaló que la decisión del 21 de enero de 2021 consideró que el Departamento de Casanare había realizado algunas gestiones dentro del marco de la acción, sin embargo, estas eran insuficientes y exiguas para poner en funcionamiento en debida forma el tramo vial objeto de la litis y así evitar con ello posible desastres, mejorar la seguridad, la locomoción y la circulación en el tránsito de dicho sector, razón por la que se estimó que estaba llamado a responder por la violación de los derechos colectivos invocados.

Explicó que, por lo tanto, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare de ordenarle al Departamento de Casanare la adopción de las medidas relacionadas con la pavimentación y readecuación de la vía que del Municipio de Trinidad conduce al corregimiento de Bocas del Pauto, resultaba suficiente para

satisfacer el objeto de la acción popular, pues al ser una vía de carácter secundario a su cargo, estaba en el deber de mantenerla en óptimas condiciones. Sostuvo que, de acuerdo con la Resolución 744 de 2009, la red vial secundaria permite conectar entre si las cabeceras municipales y posibilita la conexión con una carretera de índole principal o primaria cuyo mantenimiento, recuperación y rehabilitación se encuentra a cargo del respectivo ente territorial local o departamental, el cual debe asumir su administración y gerencia. Precisó que, igualmente, se hizo alusión a la Resolución 5054 de 2016, por medio de la cual se categorizaron las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras en el Departamento de Casanare, para indicar con absoluta claridad que en lo referente a la dirección de la red vial secundaria, su administración y la responsabilidad derivada por la falta de mantenimiento, puntos críticos y mejoramiento, se encuentra a cargo del ente territorial local o departamental que ejerce su administración. Añadió que, no obstante lo anterior, esa Sección ha establecido que es necesario verificar cuál es la situación jurídica respecto de la transferencia directa o indirecta de su competencia a efectos de su manejo y gestión y, en consecuencia, el fallo se refirió a las competencias del Ministerio de Transporte previstas en los artículos 59 de la Ley 489 de 1998 y 2 del Decreto 087 de 2011 para concluir que es deber de esa cartera ministerial respaldar presupuestalmente al Departamento de Casanare en las medidas que sean necesarias para salvaguardar los derechos colectivos invocados.

Aclaró que, si bien, legal y reglamentariamente se ha fijado competencias para responder por el mantenimiento y recuperación de las vías según su categoría, lo cierto es que si alguno de los entes territoriales, departamentales o municipales, no cuenta con la disponibilidad presupuestal y la logística para preservar los derechos colectivos que se encuentran amenazados o vulnerados, debe entrar en concurrencia y en subsidio la Nación, por intermedio del Ministerio de Transporte. Esto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 288 de la Constitución, ya que la Nación, por distribución de competencias, no puede dejar de acudir en auxilio de los entes territoriales y se protege la noción de Estado unitario, social, constitucional y democrático de derecho. Sostuvo que, en atención a lo anterior, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que le asignaron competencias o funciones que no están constitucional o legalmente asignadas al Ministerio de Transporte, pues el fundamento de la decisión fueron las mismas normas alegadas como desconocidas por las entidades demandantes. Añadió que las consideraciones de la sentencia del 21 de enero de 2021 no desconocieron el precedente judicial que la regía, pues de la lectura esta se evidencia que la decisión obedeció a un precedente de la Sala y se dio aplicación a una postura que se había adoptado en caso similar el 11 de julio de 2019. Aclaró que las sentencias alegadas como desconocidas no constituyen precedente para el caso en estudio, toda vez que fueron proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco de procesos iniciados en ejercicio de

la acción de reparación directa, por lo que su finalidad y naturaleza es absolutamente diferente. Precisó que no se incurrió en el defecto sustantivo invocado porque la decisión atacada tiene como fundamento las normas que consagran las funciones del Ministerio de Transporte. Señaló que respecto al defecto fáctico, los argumentos expuestos no tienen asidero jurídico, pues como se explicó la providencia fue clara en indicar que la responsabilidad de la vía se encontraba en cabeza del Departamento de Casanare, pero que debido a la falta de recursos del ente territorial para atender la necesidad, el Ministerio de Transporte debía apoyarlo para darle contenido a los mandatos constitucionales y legales, tales como el artículo 288 de la Constitución Política. Mencionó que en la parte resolutiva de la providencia se aclaró que el Departamento de Casanare debía establecer si con el presupuesto de la entidad podía asumir o no la financiación de la medida que adoptara para que cesara la vulneración de los derechos colectivos protegidos y que, en caso de que no pudiera financiar las obras, expediría una certificación en tal sentido con las razones que le impedían asumir la totalidad de la financiación para que en ese caso y solo en ese supuesto, presentara ante el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte, la solicitud pertinente con los documentos necesarios. Indicó que la decisión no fue expedida bajo criterios de equidad, pues los argumentos expuestos en la providencia demuestran que se fundamentó en la totalidad del material probatorio allegado, el cual fue analizado bajo las reglas de la sana crítica y el ejercicio del arbitrio judicial.

Concluyó que las entidades demandantes pretenden revivir la discusión saldada en sede de instancia sobre la legitimación en la causa por pasiva, lo que descarta la vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues la acción de tutela no se instituyó para controvertir la decisión sino para garantizar la protección de aquellos. 5.2. Tribunal Administrativo de Casanare El magistrado ponente de la decisión de primera instancia atacada rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Expuso que, contrario a lo afirmado por las autoridades demandadas, se examinaron una a una y en conjunto la totalidad de las pruebas allegadas en forma regular y oportuna al proceso. Aclaró que no es cierto que se haya desconocido el acervo probatorio y que se haya concluido que la vía Trinidad – Bocas del Pauto sea un carreteable del orden nacional. Sin embargo, lo anterior no significa que el único que deba concurrir a garantizar la protección de los derechos colectivos conculcados, pues tal y como se indicó, dentro de las características de nuestro Estado está el de ser unitario, según el artículo 1 de la Constitución Política. Añadió que el Estado colombiano también es descentralizado territorialmente y por servicios, pero que ello no implica que el Departamento de Casanare sea una república independiente, ni que la nación no deba concurrir en la realización de inversiones necesarias para garantizar, entre otros, los derechos colectivos al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución, de la Ley 472 de 1998 y demás normas que han desarrollado el artículo 88 del Estatuto Fundamental.

Precisó que, tal como se indicó en las sentencias atacadas, la vía Trinidad – Bocas del Pauto tiene una extensión de aproximadamente 100 kilómetros y que, salvo los 10 primeros kilómetros, la carretera está destapada y en malas condiciones, lo cual hace imposible el tránsito de personas, mercancías y otros bienes y así mismo impide el desplazamiento de los estudiantes desde sus casas a las instituciones educativas, sobre todo en época de invierno. Explicó que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se consideró que el valor de las intervenciones necesarias era cuantioso y que el Departamento de Casanare no podría cubrir con su presupuesto las reparaciones y adecuaciones para garantizar los derechos colectivos conculcados. En consecuencia, se aplicaron los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, según los cuales el Estado debe entrar a financiar las adecuaciones de la vía para garantizar la protección de los derechos colectivos. Sostuvo que las autoridades judiciales demandadas no vulneraron los derechos fundamentales del Ministerio de Transporte, por lo que solicitó que fuera negada la acción de tutela interpuesta. 5.3. Carlos Eduardo Hernández García y José Ismael Córdoba Romero quienes actuaron como demandantes en el proceso de acción popular objeto de discusión, también al Departamento de Casanare – Municipio de Trinidad y Municipio de Santa Rosalía – Vichada Pese a haber sido debidamente notificados2, guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de julio de 2021, negó el amparo con base en el siguiente

análisis: Expuso que, en relación con el desconocimiento del precedente, la sentencia cuestionada no adolece de ese defecto porque las decisiones presuntamente desconocidas fueron proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el marco de procesos iniciados en ejercicio de acciones de reparación directa en los que se buscó la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, cuestión que difiere de la controversia resuelta por la Sección Primera de esta Corporación en la acción popular que presentaron los señores Carlos Eduardo Hernández García y José Ismael Córdoba Romero contra el Ministerio de Transporte y el Departamento de Casanare, en el que se buscaba el amparo de los derechos colectivos de los habitantes de los Municipios de Trinidad y Santa Rosalía por el mal estado de la vía que de esos municipios conduce al poblado de Bocas del Pauto. Precisó que, por lo anterior, el precedente citado alegado como omitido no cumplió con los requisitos relacionados en la jurisprudencia constitucional para ser considerado vinculante, en tanto se trata de medios de control diferentes, en los que el juicio es igualmente distinto, los hechos relevantes que definieron las demandas no son semejantes y las consecuencias jurídicas no guardan relación. 2 Las notificaciones se pueden verificar en el índice 7 del siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202103488011100103. Añadió que la Sección Primera del Consejo de Estado soportó su decisión en precedente judicial con similares supuestos fácticos y jurídicos, frente a los cuales

esa Corporación previó la posibilidad de que, ante la falta de disponibilidad presupuestal de los entes territoriales para atender las vías a su cargo, es posible que el juez de la acción popular dicte una serie de medidas tendientes a lograr el cumplimiento del mandato constitucional consagrado en el artículo 288 que estipuló que las competencias atribui

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