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CE-11001-03-15-000-2021-03490-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03490-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZIncumplimiento de los presupuestos para su aplicación [L]a Sala debe iniciar señalando que la presente acción de tutela fue radicada el pasado 7 de junio de 2021, mientras que la providencia objeto de tutela fue notificada a los sujetos procesales el 9 de octubre de 2020. Es decir, el escrito de amparo fue radicado transcurridos siete meses y 29 días desde la notificación de la providencia enjuiciada. (…) La condición de privación de la libertad y de especial sujeción no significa, por sí misma, que las personas privadas de la libertad se hayan en la imposibilidad de acudir oportunamente ante el aparato jurisdiccional del Estado para interponer las acciones constitucionales que estimen pertinente, a efectos de proteger sus derechos fundamentales. Significa lo anterior que, si bien es cierto una persona privada de la libertad se encuentra en condiciones de especial sujeción hacia el Estado y, naturalmente, su libertad de locomoción se encuentra restringida, esta circunstancia, per se, no es suficiente para tener por justificado el ejercicio tardío del mecanismo de amparo, especialmente, cuando este se utiliza con el objetivo de controvertir decisiones judiciales. (…) Corresponde al actor acreditar las aludidas circunstancias específicas que le impidieron ejercer con prontitud la acción constitucional, sin que el motivo de esta se sustente únicamente en la condición de privación de la

libertad, ya que la misma, per se, no justifica el ejercicio tardío de la acción amparo. (…) La Sala tampoco encuentra admisibles los argumentos empleados por el accionante, asociados a la falta de recursos económicos y a la presunta asesoría jurídica deficiente que habría recibido inicialmente. (…) Esta Sala considera que, efectivamente, el ejercicio tardío de la acción de amaro en la presente oportunidad afecta el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los terceros vinculados al proceso penal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03490-00(AC)

Actor: JUAN CAMILO LLOREDA CUBILLOS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Juan Camilo Lloreda Cubillos en contra del auto de 7 de octubre de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy

Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Juan Camilo Lloreda Cubillos solicitó el amparo de sus derechos

1.

constitucionales fundamentales «al debido proceso, al juez natural y a la igualdad», cuya vulneración le atribuyó al auto de 7 de octubre de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del conflicto de jurisdicciones número 11001-01-02-000-2020-00895-00, providencia que señaló que la jurisdicción ordinaria -especialidad penalera la competente para investigar y juzgar al accionante por la presunta participación en los delitos de tortura y homicidio del ciudadano Javier Humberto Ordóñez Bermúdez.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones 2. que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiesta que el 9 de septiembre de 2020, él y su compañero de patrullaje 2.1. recibieron «una llamada en donde se solicitaba la presencia de la Policía Nacional, con ocasión a una riña ocurrida en el barrio Villa Luz».

Aduce que cuando hicieron presencia en el lugar de los hechos encontraron al 2.2. señor Javier Humberto Ordóñez Bermúdez, quien presuntamente era el agresor, en estado de embriaguez y, en razón a esto, «procedimos a aprehender al señor ORDÓÑEZ BERMÚDEZ quien se resistió al arresto y comenzó a agredir al suscrito y a mi compañero de patrulla, razón por la cual tuvimos que usar nuestras

armas de dotación tipo taser (…), para luego conducirlo al CAI VILLALUZ en donde en medio de confusos y lamentables hechos, al parecer fue gravemente golpeado, lo cual le ocasionó la muerte momentos después en un centro asistencial a donde fue llevado por sus heridas». Relata que, como consecuencia de la muerte del ciudadano, «se inició un 2.3. proceso penal contra el suscrito y otros policiales [ante] el Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar de Bogotá». Señala que, al mismo tiempo, la Fiscalía General de la Nación abrió 2.4. investigación y, con ocasión a esta, fue capturado y llevado ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. Indica que, a través de su apoderado judicial, promovió conflicto de jurisdicción, 2.5. el cual fue resuelto mediante el auto de 7 de octubre de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) en el interior del conflicto de jurisdicciones número 11001-01-02-000-2020-00895-00, y mediante el cual se asignó «la competencia para conocer (…) la investigación penal (…) a la

JUSTICIA PENAL ORDINARIA».

Comenta que la decisión judicial en cuestión incurre un defecto fáctico. 2.6.

III. PRETENSIONES El extremo accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes

3. pretensiones: […] PRIMERA: Se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural y a la igualdad del suscrito JUAN CAMILO LLOREDA

CUBILLOS.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la decisión de fecha 7 de octubre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, se disponga que el proceso penal seguido en contra del suscrito JUAN CAMILO LLOREDA CUBILLOS, radica en la jurisdicción penal Militar, específicamente el Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar de Bogotá y se remitan de inmediato las diligencias a ese Despacho.

TERCERO: En caso de no ser acogida la pretensión segunda de esta acción de tutela, se sirva ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, emitir un nuevo pronunciamiento, según en derecho corresponda, valorando la totalidad de las pruebas obrantes en la actuación […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 10 de 4. junio de 2021, admitió la acción de tutela promovida por el accionante en contra de la providencia proferida por de los magistrados del Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial). En la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los 5. resultados del proceso, a la Fiscalía 94 Especializada de la DECVDH de Bogotá, al Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, al Juzgado

Octavo Penal de Circuito Especializado de Bogotá y al señor Harby Damián Rodríguez Díaz. Asimismo, se solicitó la remisión, en calidad de préstamo, del expediente número 11001-01-02-000-2020-00895-00.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

6. estas se pronunciaron en los siguientes términos: El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante 6.1. escrito de 18 de junio de 2021, manifestó que dicha autoridad judicial había respetado los derechos fundamentales del accionante y, en razón a ello, presentó informe en el siguiente sentido: […] 4. Asignado por reparto a este despacho, se avocó el conocimiento y se fijó el 12 de febrero de 2021 para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación. En esa oportunidad no fue posible realizar la acusación debido a que el procesado Juan Camilo Lloreda Cubillos se encontraba en aislamiento preventivo por sospecha de Covid -19.

5. Posteriormente, el 12 de marzo de 2021 la Fiscalía 94 DECVDH presentó ante este despacho judicial escrito del preacuerdo al que llegó con el procesado Juan Camilo Lloreda Cubillos quien, asesorado por su defensor, negoció la aceptación de los cargos de homicidio agravado y tortura agravada que tuvieron como víctima al ciudadano Javier Humberto Ordoñez Bermúdez

(QEPD).

6. En audiencia del 16 de marzo de 2021, de manera previa a declarar su competencia, esta autoridad judicial, dando aplicación a lo dispuesto en el

inciso primero del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, concedió el uso de la palabra al representante de la Fiscalía General de la Nación, a la delegada del Ministerio Público, al representante de víctimas y a la defensa de los procesados para que expresaran oralmente las posibles causales de falta de competencia, impedimento o recusación contra el Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, así como para proponer nulidades, si las hubiere.

7. No obstante, en dicha fase de la audiencia1 el abogado defensor de Juan Camilo Lloreda Cubillos no encontró que existiese falta de competencia de parte de la jurisdicción ordinaria, por lo cual se continuó con el trámite.

Seguidamente, el delegado de la Fiscalía General de la Nación anunció la presentación del preacuerdo. Pero, por problemas técnicos en su conexión, la audiencia debió ser reprogramada.

8. El 13 de abril de 2021 el delegado de la Fiscalía General de la Nación realizó la presentación del anunciado preacuerdo. La negociación respecto del procesado Juan Camilo Lloreda Cubillos se hizo consistir en que la Fiscalía, a cambio de la aceptación anticipada de los cargos de homicidio agravado, dispuesto en los artículos 103 y 104 numeral 7 del Código Penal y tortura agravada, previsto en los artículos 178 y 179 numeral 23 del Código Penal y, a efectos de no discutir el caso en juicio, acordaba aplicar al procesado, como único beneficio y únicamente con efectos punitivos, eliminar el agravante del delito de homicidio.

9. Luego de formulada la solicitud por parte del delegado de la Fiscalía,

esta autoridad judicial advirtió al procesado sobre sus derechos a no autoincriminarse, guardar silencio y a tener un juicio público. Solo después interrogó al procesado sobre las circunstancias de la renuncia a estos derechos y le preguntó si su decisión obedecía a una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. De esa manera, se determinó que la decisión del acusado de aceptar los cargos fue libre y que estuvo asesorado por su defensor, con lo que se cumplió con las garantías constitucionales y legales que para ello deben tenerse en cuenta. En consecuencia, después de verificar que el acuerdo se ajustaba a las previsiones legales, se impartió aprobación al preacuerdo […]. Las demás autoridades accionadas y vinculadas al proceso optaron por 6.2. guardar silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 7. presentada por el señor Juan Camilo Lloreda Cubillos en contra del 7 de octubre de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019.

VI.2. Problemas jurídicos 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 8. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar: b) Si el auto de 7 de octubre de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el interior del conflicto de jurisdicciones número 11001-01-02-000-2020-00895-00, vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante, toda vez que la providencia enjuiciada señaló que le correspondía a la justicia penal ordinaria la investigación y juzgamiento del señor Juan Camilo Lloreda Cubillos. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 9. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales

y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado 10. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 11. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 12. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al

13. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 14. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión6» que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 15. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 16. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.

El ciudadano Juan Camilo Lloreda Cubillos solicitó el amparo de sus 17. derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso, al juez natural y a la igualdad», cuya vulneración le atribuyó al auto de 7 de octubre de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del conflicto de jurisdicciones número 11001-01-02-000-2020-00895-00, providencia que señaló que la jurisdicción ordinaria -especialidad penalera la competente para investigar y juzgar al accionante por la presunta participación en los delitos de tortura y homicidio del ciudadano Javier Humberto Ordóñez Bermúdez. Considera la parte accionante que en la citada providencia incurrió en un 18. defecto fáctico. VI.4.1. Del incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela En este punto, la Sala debe iniciar señalando que la presente acción de tutela 19. fue radicada el pasado 7 de junio de 2021, mientras que la providencia objeto de tutela fue notificada a los sujetos procesales el 9 de octubre de 20207. Es decir, el escrito de amparo fue radicado transcurridos siete meses y 29 días desde la notificación de la providencia enjuiciada. En relación con el cumplimiento del requisito general de procedencia de la 20. acción de tutela en contra providencias judiciales asociado a la inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 señaló lo siguiente:

[…] [D]ebe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable”. Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio. También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos”. Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. 7 Conforme se advierte de la consulta realizada del proceso número 11001-01-02-000-2020-00895-00 en la página Web https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ el 22 de junio de 2021. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la

protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. (…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. (…) Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela en cada caso concreto, además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo

esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros […]8. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, por ejemplo, en la 21. sentencia de tutela SU – 184 de 2019 el alto tribunal precisó que la inmediatez «es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales». Dicha correlación puede explicarse, en palabras de la Corte, de la siguiente forma «es improcedente la acción de tutela contra

8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Exp. No.: 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ). C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela»9. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha elaborado un 22. conjunto de subreglas, con el objeto de verificar si en un asunto específico hubo una tardanza injustificada o irrazonable en el ejercicio de la acción de amparo que, como consecuencia de la misma, haga improcedente la acción de tutela. Dichas reglas son: […] (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición […]10. En el sub examine, el actor afirma que se cumple con el requisito de inmediatez 23. porque, aun cuando el mecanismo de amparo fue radicado después de seis meses, lo cierto es que: i) existen motivos válidos que justificaron la inactividad; ii)

no se vulnera el núcleo esencial de garantías constitucionales de terceros afectados con la decisión; iii) existe una relación causal entre el ejercicio tardío de la acción constitucional y la presunta vulneración de sus derechos, y iv) el fundamento de la acción surgió con posterioridad a la decisión que proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial). Como sustento de las precitadas afirmaciones, el actor aduce, en resumen, lo

24. siguiente: En primer lugar, señaló que se encuentra recluido en un centro penitenciario en 25. el municipio de Facatativá y, debido a ello, estaba imposibilitado para acceder a un computador y redactar el presente escrito de amparo.

En segundo lugar, adujo que, al estar privado de la libertad en un centro 26. penitenciario, carece de la libertad de locomoción para, personalmente, gestionar las documentos y pruebas que requería a fin de promover la presente acción constitucional. 9 Ibidem. 10 Ibidem. En tercer lugar, sostuvo que, debido a la pandemia, el centro penitenciario en el 27. que se encuentra recluido adoptó medidas de bioseguridad, tales como la restricción al régimen de vistas de los reclusos, a efectos de evitar contagios. En cuarto lugar, indicó que desde que se encuentra afrontando el presente 28. proceso penal está en una situación económica adversa, ya que fue destituido por la Procuraduría General de la Nación, lo que le impidió -en un primer momentoacceder a profesionales del derecho que lo orientaran a tomar y adelantar las

acciones judiciales, como esta, en forma oportuna. En quinto lugar, expuso que la inactividad en el ejercicio de la acción de amparo 29. no lesiona el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los familiares del hoy occiso Javier Humberto Ordoñez Bermúdez, ya que en la justicia penal militar también se les permite su participación en calidad de víctimas. Asimismo, adujo que, con posterioridad a la celebración del preacuerdo con la 30. Fiscalía General de la Nación, lo cual ocurrió el 12 de marzo de 2021, tuvo la oportunidad se asesorarse con los profesionales jurídicos que le advirtieron de la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión del pronunciamiento contenido en el auto de 7 de octubre de 2020. Con fundamento en todo lo anterior, el accionante concluyó: 31. […] Así las cosas, Honorables Magistrados, considero que los 8 meses que han transcurrido desde el proferimento de la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la interposición de la presente acción de tutela, no solo se encuentran justificados en las razones bastamente explicadas, sino que justifican la tardanza en realizar tal actividad por parte del suscrito, considerando respetuosamente, que el requisito de inmediatez se encuentra cumplido […]. Así las cosas, procede la Sala analizar los argumentos expuestos por el actor, 32. relacionados con el cumplimiento del requisito general de la inmediatez en el sub judice. Sea lo primero indicar que, en efecto, esta Sección reconoce que la condición 33. de población privada de la libertad supone, en sí misma, una situación de especial

protección y sujeción al Estado de quien se encuentra privado de la libertad, ya sea en condición de condenado o, también, como consecuencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva.

34. En ambas circunstancias -condenado o en cumplimiento de una medida de aseguramientola Corte Constitucional ha señalado que «[t]oda persona privada de la libertad, sin importar cuál sea su condición, se encuentra en relación especial de sujeción»11. Esta aseveración también ha sido reconocida por esta Sección en su jurisprudencia12.

Sin embargo, la condición de privación de la libertad y de especial sujeción no 35. significa, por sí misma, que las personas privadas de la libertad se hayan en la imposibilidad de acudir oportunamente ante el aparato jurisdiccional del Estado para interponer las acciones constitucionales que estimen pertinente, a efectos de proteger sus derechos fundamentales. Significa lo anterior que, si bien es cierto una persona privada de la libertad se 36. en

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