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CE-11001-03-15-000-2021-03490-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03490-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a Sala advierte que la acción de tutela no cumple el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de inmediatez (…), [en efecto,] [l]a providencia que cuestiona el actor fue proferida el 7 de octubre de 2020 y notificada a las partes el 9 de octubre de 2020. Es decir, al momento de interposición de la presente acción de tutela (7 de junio de 2021) han transcurrido más de 7 meses, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela, es decir, no se cumple con el requisito de inmediatez. (…) En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. (…) Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad

injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. (…) Por lo tanto, la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez. En esa medida, no procede el estudio de fondo del defecto fáctico alegado por el actor. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03490-01(AC)

Actor: JUAN CAMILO LLOREDA CUBILLOS

Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Tutela contra providencia judicial. Inmediatez.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 1 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Juan Camilo Lloreda Cubillos interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y juez natural. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural y a la igualdad del suscrito JUAN CAMILO LLOREDA CUBILLOS.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la decisión de fecha 7 de octubre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, se disponga que el proceso penal seguido en contra del suscrito JUAN CAMILO LLOREDA CUBILLOS, radica en la jurisdicción penal Militar, específicamente el Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar de Bogotá y se remitan de inmediato las diligencias a ese Despacho.

TERCERO: En caso de no ser acogida la pretensión segunda de esta acción de tutela, se sirva ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, emitir un nuevo pronunciamiento, según en derecho corresponda, valorando la totalidad de las pruebas obrantes en la actuación”.

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 9 de septiembre de 2020, con ocasión de una llamada, el señor Juan Camilo Lloreda y su compañero de patrullaje hicieron presencia en el barrio Villa Luz de la ciudad de Bogotá y detuvieron al señor Javier Humberto Ordóñez Bermúdez. Sin embargo, ante la resistencia del arresto se usaron las armas de dotación tipo taser y luego lo condujeron al CAI de Villa Luz, en donde fue gravemente golpeado, lo cual le ocasionó la muerte momentos después en un centro asistencial a donde fue llevado por sus heridas. Por lo anterior, se inició un proceso penal contra el tutelante y otros policías ante el Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar de Bogotá. A su vez, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación y, con ocasión a esta, fue capturado el señor Lloreda Cubillos y llevado ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. Mediante apoderado judicial promovió conflicto de jurisdicción, el cual fue resuelto en auto del 7 de octubre de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de asignar la competencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través

de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador para conocer del asunto a la justicia penal ordinaria.

3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, con fundamento en las razones que se pasan a exponer.

Sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no hizo una valoración probatoria integral para adoptar la decisión del 7 de octubre de 2020, a través de la cual estableció que la competencia para conocer del proceso contra el señor Juan Camilo Lloreda era la justicia penal ordinaria y no la justicia penal militar. Lo anterior, porque, a su juicio, dicho pronunciamiento estuvo basado, únicamente, en 5 pruebas que solo se refieren a dos únicos aspectos a saber: (i) el uso de pistolas tipo Taser en contra del señor Javier Humberto Ordóñez Bermúdez en la vía pública, cuando ya se encontraba en el piso y (ii) las lesiones en el cuerpo que encontró el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Manifestó que, contrario a lo afirmado por la autoridad demandada, la valoración de los elementos materiales probatorios con los que contaba la fiscalía para el momento del pronunciamiento del 7 de octubre de 2020, no permiten en forma alguna establecer que había una ruptura del nexo causal entre el acto del servicio y el hecho dañoso, ni mucho menos la configuración de la conducta de homicidio agravado en la modalidad dolosa y de tortura agravada, para finalmente, concluir

que la competencia radicaba en la jurisdicción penal ordinaria. Dijo que con dicha decisión se desconoció el derecho al juez natural y al debido proceso, en la medida en que solo debe ser juzgado por el competente de forma independiente e imparcial. Así mismo, que se afectó el derecho a la igualdad, debido a que existen casos similares que han sido de conocimiento de la jurisdicción penal militar. Finalmente, indicó que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues se está ejerciendo en un plazo razonable de 8 meses, ya que la providencia judicial objeto de controversia fue proferida el 7 de octubre de 2020, lo cual resulta proporcional, teniendo en cuenta la dificultad y técnica argumentativa que se requiere para interponer la acción constitucional. A su vez, que, debido a su estado de reclusión, tuvo dificultad para obtener la asesoría de un profesional en derecho constitucional con conocimientos en derecho penal y por las medidas de restricción con ocasión de la pandemia generada por la COVID-19.

4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Primera, en auto del 10 de junio de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial y vinculó al Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, al Juzgado Octavo Penal de Circuito Especializado de Bogotá y al señor Harby Damián Rodríguez Díaz, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

5. Oposición La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que no es posible que esa Corporación se pronuncie acerca de los fallos que profirió la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que no los elaboró ni los discutió en el seno de su Sala Plena y no está dentro de sus competencias pronunciarse sobre el contenido de decisiones proferidas en el marco de procesos que fueron conocidos por la extinta corporación.

Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, en las acciones de tutela contra providencias judiciales se debe realizar un riguroso estudio en relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pues el amparo constitucional no puede volverse una tercera instancia. Adicionalmente, no se cumple el requisito de inmediatez para la interposición del amparo solicitado. Finalmente, manifestó que lo que busca el actor es abrir el debate ajeno a la definición de la competencia para decidir su proceso, pues bajo la interpretación que les da a las pruebas del proceso penal, pretende debatir si la conducta constituye o no tortura, así como desvirtuar elementos propios del delito de homicidio agravado, imputado por la Fiscalía, cuando no es el escenario procesal

para definir ese tipo de situaciones.

6. Intervención de los terceros interesados El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Hizo un recuento de las actuaciones realizadas por parte del Juzgado, en donde a su juicio, se le garantió al procesado Juan Camilo Lloreda Cubillos los derechos al debido proceso y a la defensa. Así mismo, sostuvo que en la fase de la audiencia el defensor no alegó que existiere falta de competencia por parte de la jurisdicción ordinaria, por lo que se continuó con el trámite.

Adicionalmente, dijo que la Fiscalía General de la Nación realizó la presentación de un preacuerdo, que consistió que a cambio de la aceptación anticipada de los cargos de homicidio agravado, dispuesto en los artículos 103 y 104 numeral 7 del Código Penal y tortura agravada, previsto en los artículos 178 y 179 numeral 23 del Código Penal y, a efectos de no discutir el caso en juicio, acordaba aplicar al procesado, como único beneficio y únicamente con efectos punitivos, eliminar el agravante del delito de homicidio. En esa medida, afirmó que la decisión del acusado de aceptar los cargos fue libre y que estuvo asesorado por su defensor, con lo que se cumplió con las garantías constitucionales y legales. En consecuencia, después de verificar que el acuerdo se ajustaba a las previsiones legales, se impartió aprobación al preacuerdo. Las demás autoridades vinculadas al proceso optaron por guardar silencio.

7. Sentencia de primera instancia 1 Sentencia T-887 del 24 de noviembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 1 de julio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela bajo los argumentos que se sintetizan a continuación: Precisó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia objeto de tutela fue notificada a los sujetos procesales el 9 de octubre de 2020 y la solicitud de amparo fue radicada el 7 de junio de 2021. Es decir, cuando ya habían transcurridos 7 meses y 29 días desde la notificación de la providencia enjuiciada. Sostuvo que las personas que se encuentran privadas de la libertad tienen el derecho a interponer, directamente o a través de apoderados judiciales, el mecanismo de amparo constitucional, y es por esto resulta proporcional y razonable exigir que la acción de tutela dirigida en contra de providencias judiciales sea interpuesta dentro de un término razonable. Por lo tanto, los argumentos de actor, dirigidos a justificar el ejercicio tardío del mecanismo de amparo por su condición de persona privada de la libertad, no prospera, ya que el

sistema nacional penitenciario le garantizó la posibilidad de acudir con prontitud a la administración de justicia y no se evidencia que el director del centro penitenciario le haya impedido o demorado el acceso a la administración de justicia al accionante. Indicó que la acción de tutela tiene una naturaleza informal, lo cual garantiza que cualquier ciudadano, sin necesidad de apoderado judicial, tenga la posibilidad de llevar ante el juez constitucional las razones que sustentan su solicitud de acción de amparo. De manera que, la presunta condición económica del actor no es un motivo válido, ya que el mecanismo de amparo podía utilizarse, aun cuando el actor careciera por completo de recursos económicos. Manifestó que tampoco prospera el argumento asociado a que el ejercicio tardío de la acción de amparo obedeció a la situación de emergencia sanitaria generada por la pandemia, porque la decisión que se cuestiona fue con posterioridad al 7 de julio de 2020, fecha en la cual se reiniciaron los términos judiciales y se facilitó la interacción con el ciudadano a través de medios electrónicos, por lo que el actor pudo ejercer la acción de tutela oportunamente, máxime cuando no acreditó en el escrito de tutela cuáles fueron específicamente las medidas que se adoptaron en el centro penitenciario y por qué afectaron el ejercicio oportuno de la acción constitucional. Finalmente, dijo que el ejercicio tardío de la acción de amparo en la presente oportunidad afecta el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los terceros vinculados al proceso penal, puesto que la pretensión de la acción de tutela no supone, simplemente, el cambio de juez asociado a que la investigación

y juzgamiento de la conducta desplegada por el actor debían ser del conocimiento de la justicia penal militar, sino que esto a su vez trae como consecuencia que las actuaciones desplegadas por la Fiscalía y las pruebas recaudadas en el proceso penal en la jurisdicción ordinaria queden sin efecto.

8. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y sostuvo que, si bien ha sido un criterio reiterado por el Consejo de Estado que la acción de tutela se debe ejercer en un plazo máximo de 6 meses, existe una línea juriprudencial de la Corte

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Constitucional2 sobre la imposibilidad absoluta de fijar un término de caducidad para ejercer la acción de tutela y que el requisito de inmediatez debe ser valorado en cada caso en concreto. Indicó que en este caso se ejerció la acción de tutela en un plazo razonable, por los argumentos que se pasan a exponer:

1. Existen razones válidas para la tardanza de la presentación del amparo constitucional, por cuanto el señor Juan Camilo Lloreda tiene una condición especial porque se encuentra privado de la libertad y con ocasión de la pandemia generada por el virus COVID-19, se impusieron medidas de restricción que le impidieron ejercer la acción de tutela con mayor prontitud.

2. La acción de tutela tiene el carácter informal y por ende de gratuidad en su ejercicio. Sin embargo, una acción constitucional contra providencias judiciales y especialmente contra decisiones de Altas Cortes, tiene grandes exigencias formales y procedimentales que hacen que su interposición sea especialmente técnica y exigente, por lo que se requería de abogado con formación específica en derecho constitucional.

Dijo que al definirse el conflicto de competencias por parte del Consejo Superior de la Judicatura se generó una vulneración a los derechos fundamentales del actor, pues en dicha decisión se estableció que la actuación debía ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en virtud de que los hechos objeto de investigación no estaban relacionados con un acto de servicio sino en una grave vuneración de derechos humanos, específicamente, tortura y homicidio doloso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional3, para 2 SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales4 y específicas5 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

descritos. Problema Jurídico Conforme con lo expuesto en el escrito de tutela, le corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor con la expedición de la providencia del 7 de octubre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), previa verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Caso concreto En el presente caso el señor Juan Camilo Lloreda Cubillos interpuso acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la providencia del 7 de octubre de 2020 dentro del conflicto de jurisdicción en la que se resolvió que la competencia para conocer del asunto en el que se investiga penalmente al actor le corresponde a la jurisdicción ordinaria. En caso de no prosperar dicha pretensión, se solicita que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a emitir un nuevo pronuncimiento, según en derecho corresponda, valorando la totalidad de las pruebas obrantes en la actuación. Sin embargo, la Sala advierte que la acción de tutela no cumple el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de inmediatez, por lo siguiente: La providencia que cuestiona el actor fue proferida el 7 de octubre de 2020 y notificada a las partes el 9 de octubre de 2020. Es decir, al momento de interposición de la presente acción de tutela (7 de junio de 2021) han transcurrido

más de 7 meses, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela, es decir, no se cumple con el requisito de inmediatez. manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya

incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección

de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Ahora bien, en el escrito de tutela la parte actora a fin de justificar el cumplimiento del requisito general de inmediatez sostuvo que no interpuso la acción de tutela en término por circunstancias de fuerza mayor, como consecuencia de su condición especial por encontrarse privado de la libertad y porque con ocasión de la

pandemia generada por la COVID-19, se impusieron medidas de restricción, que le impidieron ejercer la acción de tutela con mayor prontitud y a través de la profesional idóneo para tal fin, debido a las exigencias formales y procedimentales que hacen que la interposición de la solicitud de amparo sea especialmente técnica y exigente, por lo que se requiere de abogado con formación específica en derecho constitucional. Respecto a la justificación del actor en la dilación de empezar el trámite tutelar por la situación de la pandemia, la Sala destaca que la suspensión de términos ordenada por motivo de la pandemia por COVID-19 no puede justificar la demora en la interposición de la demanda de tutela, puesto que dicha suspensión no incluyó los trámites de tutela y contrario a esto se dispuso de buzones electrónicos para facilitar la recepción de los mecanismos constitucionales, lo cual le permitía al actor interponer en tiempo la acción sin tener que ejercer cualquier tipo de desplazamiento. 6 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En efecto, por la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el

20 de marzo de 2020, excepto para el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus. La suspensión de términos judiciales se prorrogó mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA2011532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549, pero sin incluir a las acciones de tutela. Por lo tanto, nada impedía que se presentara el amparo de tutela oportunamente. Respecto al argumento de que necesitaba de un abogado con conocimientos en derecho constitucional para interponer la acción de tutela, la Sala precisa que la acción de tutela puede interponerla directamente la persona afectada o por quien actúe en su nombre, sin que se requiera del formalismo al que alude el actor. Por consiguiente, como lo ha señalado la Corte Constitucional7 no se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad”. En consecuencia, no es de recibo este argumento para justificar la interposición tardía de la acción de tutela. En cuanto al argumento expuesto por el actor, de que se encuentra privado de la libertad y, en consecuencia, no pudo interponer en tiempo la acción de tutela, es

de precisar que frente a las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado que “tratándose de personas privadas de la libertad, el juez de tutela debe ser sensible a las condiciones especiales de vulnerabilidad, exclusión, marginal

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