CE-11001-03-15-000-2021-03491-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03491-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSUDARIEDAD La Sala debe determinar si en el presente caso se cumple con el requisito general de subsidiariedad. En caso afirmativo, se procederá a analizar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto procedimental alegado. (…) [L]a Sala advierte que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad (…), [en tanto] que el Tribunal del Caquetá, desde 12 de junio de 2019, puso en conocimiento de la [sociedad accionante] la existencia del proceso y la posible nulidad procesal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. Sin embargo, la [parte actora] no se manifestó dentro del término que se le concedió para el efecto. (…) Conviene señalar que era al interior del proceso de reparación directa donde la [sociedad tutelante] debió exponer todos los argumentos de inconformidad respecto a la configuración de la nulidad alegada, más no acudir a la acción de tutela para subsanar esa falencia. Aunado a lo anterior, se precisa que, desde el momento en que se notificó el auto de 11 de junio de 2019, que dio traslado de la nulidad a la [parte actora], hasta la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, 1° de diciembre de 2020, transcurrió más de un año, es decir, que hubo un tiempo razonable dentro del cual la ahora tutelante pudo buscar asesoría jurídica y acudir al proceso a solicitar su nulidad. Sin embargo, no se advierte ninguna actuación en ese sentido, dentro del proceso
cuestionado. (…) En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03491-00(AC)
Actor: CLÍNICA CHAIRA S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por la Clínica Chaira S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La Clínica Chaira interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “(…) SEGUNDO: DECLARESE, que la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2020, emitida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 18001-33-33752-2014-00184-01, proferida por TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DEL CAQUETA
(SALA CUARTA) integrada por los Magistrados YANNETH REYES VILLAMIZAR, PERDO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Y LUIS CARLOS MARIN PULGARIN, violó los artículos 29 Y 229 de la Constitución Política de Colombia.
TERCERO: ORDENESE la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DEL CAQUETA (SALA CUARTA) integrada por los Magistrados YANNETH REYES VILLAMIZAR, PERDO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Y LUIS CARLOS MARIN PULGARIN, del día primero de diciembre de 2020, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de Justicia.
CUARTO: ORDENESE a los accionados declarar la nulidad de todo el proceso judicial, por encontrarse configuradas los defectos procedimentales referenciados que generan una nulidad insaneable, para garantizar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA en debida forma para mi procurada.
QUINTO: ORDENESE la notificación en debida forma del auto admisorio de la demanda, conforme lo establece el artículo 199 del C.P.A.C.A. para poder garantizar el derecho de defensa, contradicción, así como la garantía de las oportunidades procesales, que garanticen el DEBIDO PROCESO y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA en debida forma.”
2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Yaneth Duarte Expósito actuando en nombre propio y en representación de su hija Yenifer Olmos Duarte, promovió demanda de reparación
directa en contra de la Clínica Chaira Ltda. y la ESE Hospital Sor Teresa Adele de Cartagena del Chairá, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la falla en el servicio médico en la atención brindada a la menor Danna Michelle Olmos Duarte durante los días 2, 3 y 4 de julio del año 2012. La autoridad judicial de primera instancia1 requirió a la parte demandante para que aportara poder de Yenifer Olmos Duarte, quién para esa fecha era mayor de edad. El apoderado de la parte demandante radicó memorial el 12 de junio de 2015, en el que manifestó la imposibilidad de aportar el poder requerido, porque no pudo localizar a la señorita Olmos Duarte. Sin embargo, pidió que se garantizara el derecho de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se tuviera en cuenta que en el momento en que el poder fue otorgado por la señora Yaneth Duarte Expósito, su hija Yenifer Olmos Duarte era menor de edad. Mediante auto del 13 de noviembre del año 2015, el Juzgado 4 Administrativo de Florencia admitió la demanda. Decisión que se notificó de manera electrónica a los correos aportados en la demanda, lo que conllevó a que se enviara al correo clinicachaira@hotmail.com, cuando la dirección de notificación de la Clínica Chaira S.A.S. era clinicachaira@ipscaqueta.com El 28 de septiembre de 2017, el apoderado de la Clínica Chaira S.A.S. informó al juzgado sobre el error en la dirección de notificación electrónica de la Clínica
Chaira S.A.S. y pidió que se notificara el auto admisorio al correo electrónico clinicachaira@ipscaqueta.com. Razón por la cual, el Juzgado, mediante auto del 1 El proceso fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Oralidad de Florencia Caquetá. Posteriormente, se remitió al Juzgado 901 Administrativo de Descongestión de Florencia, hoy Juzgado 4 Administrativo del Florencia Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 27 de octubre de 2017, ordenó correr traslado de la presunta nulidad por el término de 3 días a la parte interesada. Ante el silencio de la Clínica Chaira S.A.S., el juzgado, mediante proveído del 19 de diciembre de 2017, consideró que el proceso en mención se encontraba saneado y ordenó continuar el trámite. Mediante sentencia del 30 de abril de 2018, el Juzgado profirió sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. El apoderado de la señora Yaneth Duarte Expósito y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo del Caquetá, en auto de 7 de noviembre de 2018, admitió el recurso y, posteriormente, en auto del 16 de noviembre de 2018, la
magistrada ponente corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El apoderado de la señora Duarte Expósito, el 29 de marzo de 2019, advirtió al tribunal sobre el error en la notificación a la parte demandada, pues el auto de 27 de octubre de 2017, en el cual el juez de primera instancia corrió traslado de la nulidad, se remitió a un correo equivocado. Por lo anterior, en auto del 11 de junio de 2019, la magistrada ponente ordenó el traslado por tres días a la Clínica Chaira S.A.S. y con proveído del 4 de julio de 2019, declaró saneada la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, por no haber sido alegada oportunamente alegada. El 5 de octubre de 2020, de manera oficiosa, el tribunal requirió a la demandada para que aportara copia completa y transcrita de la historia clínica de la paciente Danna Michelle Olmos Duarte. Mediante sentencia del 1° de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.
3. Argumentos de la acción de tutela La Clínica Chaira S.A.S. indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental, por lo siguiente: En el escrito de demanda, la señora Yaneth Duarte Expósito omitió: (i) que antes de la fecha en que promovió el medio de control de reparación directa se había modificado la razón social y el tipo de organización jurídica de Clínica Chaira Ltda.
a Clínica Chaira S.A.S.; (ii) que la dirección de notificación electrónica varió de clinicachaira@hotmail.com a la dirección clinicachaira@ipscaqueta.com; y, (iii) aportar el certificado de existencia y representación legal de la demandada. El Juzgado que conoció en primera instancia del proceso incurrió en defecto procedimental, al admitir el medio de control, cuando una de las demandadas no otorgó poder a quien dice ser su apoderado judicial. Aunado a ello, no verificó que el auto mediante el cual se ordenaba poner en conocimiento la causal de nulidad por indebida notificación se remitió nuevamente a la dirección electrónica incorrecta, impidiendo a la parte demandada ejercer los derechos de defensa y contradicción. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El Tribunal Administrativo del Caquetá igualmente incurre en defecto procedimental, pues no debió considerar que se trataba de una indebida notificación, sino que fue una falta de notificación, lo que configuró una nulidad insaneable, acorde con lo establecido en el parágrafo del artículo 136 del CGP, en el que se precisa que “(…) revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.” El tribunal, al correr traslado de la nulidad sobre la situación de indebida notificación, sólo remitió el contenido del proveído en cita y del auto del 27 de octubre de 2017, proferido por la primera instancia, el cual había generado varios
vicios procesales que no fueron resueltos, como fue el hecho de enviarlo al correo equivocado. Con el anterior traslado no se notificó el auto admisorio, tampoco se puso en conocimiento el contenido de la demanda, por ende, desconoce las pretensiones, las pruebas que se pretenden hacer valer y no ha sido escuchada dentro del proceso en mención. Hasta ese momento se le ha violado su garantía constitucional al debido proceso. Conforme con lo previsto en el artículo 137 del CGP, el auto que ordenó correr traslado de la nulidad debió notificarse de manera personal, como en el presente caso existe norma especial, el artículo 199 del CPACA, que regula la notificación personal, para que, vencido el término previsto en el numeral 5 de la norma especial, sobre los términos comunes de 25 días para las copias de la demanda, sus anexos y la nulidad procesal, se corriera traslado de los tres días que contaba la parte para considerar si era su deber alegar la nulidad por indebida notificación, que inclusive hasta esta oportunidad se continuaba incurriendo.
4. Trámite Previo En auto del 11 de junio de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes y publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados.
Mediante memorial del 2 de julio de 2021, suscrito por el asesor externo de la Clínica Chaira S.A.S., informó el fallecimiento de la señora Yenifer Olmos Duarte y allegó copia del acta de defunción.
5. Oposición La secretaria del Tribunal Administrativo del Caquetá contestó el requerimiento hecho por la Secretaría General del Consejo de Estado, a efectos de que se suministrara la dirección física y/o electrónica de las señoras Yenifer Olmos Duarte y Yaneth Duarte Expósito. Sin embargo, no hubo pronunciamiento frente a los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia pese a estar notificado en debida forma, no se pronunció dentro del presente trámite.
6. Terceros interesados Según Certificación de Servicios Postales Nacionales S.A., el 10 de julio de 2021, se notificó a la señora Yaneth Duarte Expósito del auto admisorio de la presente tutela. Sin embargo, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1. Tutela contra providencia judicial En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para 2 lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas 3 4 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
2. Problema jurídico La Sala debe determinar si en el presente caso se cumple con el requisito general de subsidiariedad. En caso afirmativo, se procederá a analizar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto procedimental alegado. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De
ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente
constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
3. Caso concreto La Clínica Chaira S.A.S. promovió la presente acción de tutela, porque considera que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá incurrieron en defecto procedimental en el proceso de reparación directa que promovió en su contra Yaneth Duarte Expósito y Yenifer Olmos Duarte, por las siguientes irregularidades: (i) se admitió el medio de control cuando una de las demandadas no otorgó poder a quien dice ser su apoderado judicial; y, (ii) no se le notificó en debida forma el auto admisorio.
De entrada, la Sala advierte que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por las razones que se pasan a exponer. No está en discusión que en el proceso de reparación directa que adelantó la señora Yaneth Duarte Expósito, en nombre propio y en representación de Yenifer Olmos Duarte, se tramitó en la primera instancia sin haberse notificado a la Clínica Chaira S.A.S., pues las actuaciones se remitieron al correo electrónico clinicachaira@hotmail.com, cuando el certificado de cámara de comercio5 preveía que la dirección electrónica de notificación era clinicachaira@ipscaqueta.com. Aunado a lo anterior, se advierte que, en la segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió el recurso de apelación en proveído del 7 de
noviembre de 20186 y en auto del 16 de noviembre de 20187, corrió traslado por el término de 10 días a las partes para que presentara sus alegatos de conclusión por escrito, actuaciones que se notificaron erróneamente al correo electrónico clinicachaira@hotmail.com. Sin embargo, previó a proferirse sentencia de segunda instancia, el apoderado de la señora Expósito Duarte presentó memorial en el que solicitó: “Realizar la notificación del auto de fecha 27 de octubre de 2017 a la Clínica Chaira S.A.S. con envío de mensajes de datos al correo electrónico clinicachaira@ipscaqueta.com y a la Carrera 4 número 2-17 del municipio de Cartagena de Chairá, tal como lo ordena el artículo 137 del CGP y fuera ordenado en el auto señalado”8 Por lo anterior, el tribunal por auto del 11 de junio de 2019 resolvió: “PRIMERO. Poner en conocimiento de CLÍNICA CHAIRA S.A.S. la causal de nulidad señalada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. consistente en no practicar en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, así como el contenido del presente auto y del auto de fecha 27 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia. Para tal efecto se deberá remitir la respectiva comunicación al correo electrónico que obra en el certificado de cámara de comercio allegado por el demandante en su debida oportunidad. SEGUNDO. Conceder a las partes el término de tres días para que si es de su interés
se alegue en dicho tiempo la citada causal de nulidad so pena de que no hacerse oportunamente se entiende saneada. (…)” 9 5Certificado que aportó el apoderado de la señora Yaneth Duarte Expósito adjunto al memorial en el cual advirtió a la autoridad de segunda instancia, la indebida notificación del auto admisorio. 6 Folio 164 del expediente en prestamo. 7 Folio 168 del expediente en prestamo. 8 Folios 180 y 181 del expediente en prestamo. 9 Folio 184 (vuelto) del expediente en prestamo. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior decisión se notificó el 12 de junio de 2019, a la Clínica Chaira S.A.S. en el correo electrónico clinicachaira@ipscaqueta.com. Es decir, que se dio cumplimiento al numeral segundo del artículo 291 del CGP10, pues el auto se notificó a la dirección prevista en el certificado de cámara de comercio, tal y como se evidencia en la comunicación obrante a folio 187 del expediente en préstamo, así: En auto de 4 de julio de 2019, el tribunal declaró saneada la causal de nulidad al considerar que “puesta en conocimiento, mediante auto que antecede, la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. a la CLINICA CHAIRA S.A.S. consistente en no practicar en legal forma la notificación del auto
admisorio, este venció en silencio, razón por la cual de conformidad con lo señalado en los artículos 136 y 137 se dará por saneado el proceso.”11 Posteriormente, en auto de 5 de octubre de 2020, el tribunal ordenó a la Clínica Chaira S.A.S. que allegara la historia clínica de la menor Danna Michelle Olmos Duarte, debidamente transcrita12. Requerimiento que fue reiterado por la 10 ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…)
2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. (…) Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.” 11 Folio 193 del expediente en prestamo. 12 Folios 204 y 205 del expediente en prestamo.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Secretaría del Tribunal del Caquetá, mediante Oficios nro. 1352 del 14 de octubre de 202013 y nro. 1454 del 6 de noviembre del mismo año14. El 13 de noviembre de 2020, el Director Administrativo de la Clínica Chaira S.A.S. remitió correo electrónico al tribunal en el cual señaló “(…) Clínica Chaira S.A.S. hace entrega de la HC de la menor DANNA MICHELLE OLMOS DUARTE requerida por su despacho en el marco del proceso de reparación directa RADICADO 18001-33-33-752-2014-00184-01, la cual se entrega en 27 folios escaneados en PDF. Sin otro particular (…)”15 Finalmente, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 1° de diciembre de 2020, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró administrativamente responsable a la Clínica Chaira S.A.S. de la falla en la prestación del servicio médico brindado a la menor Danna Michelle Olmos Duarte, el 3 de julio de 2012, que terminó con el deceso de la menor y, en consecuencia, la condenó a reconocer y pagar perjuicios morales a favor de Yaneth Duarte Expósito y Yenifer Olmos Duarte16. Acorde con las pruebas relacionadas, se advierte que el Tribunal del Caquetá, desde 12 de junio de 2019, puso en conocimiento de la Clínica Chaira S.A.S. la existencia del proceso y la posible nulidad procesal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. Sin embargo, la Clínica Chaira S.A.S. no se manifestó
dentro del término que se le concedió para el efecto. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela 17 “es un mecanismo residual y subsidiario que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial”, por lo tanto, no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir o agilizar los procesos judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto. Conviene señalar que era al interior del proceso de reparación directa donde la Clínica Chaira S.A.S. debió exponer todos los argumentos de inconformidad respecto a la configuración de la nulidad alegada, más no acudir a la acción de tutela para subsanar esa falencia. Aunado a lo anterior, se precisa que, desde el momento en que se notificó el auto de 11 de junio de 2019, que dio traslado de la nulidad a la Clínica Chaira S.A.S., hasta la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, 1° de diciembre de 2020, transcurrió más de un año, es decir, que hubo un tiempo razonable dentro del cual la ahora tutelante pudo buscar asesoría jurídica y acudir al proceso a solicitar su nulidad. Sin embargo, no se advierte ninguna actuación en ese sentido, dentro del proceso cuestionado. El argumento de la Clínica Chaira S.A.S., según el cual en el proceso bajo análisis se configuró una nulidad insaneable, por pretermitirse una etapa procesal, no está llamado a prosperar, por cuanto, se advierte que cada una de las etapas del proceso de reparación directa se llevó a cabo.
13 Folio 214 del expediente en prestamo. 14 Folio 216 del expediente en prestamo. 15 Folio 218 del expediente en prestamo. 16 Folios 234 a 246 (vuelto) del expediente en prestamo. 17 “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (…)” Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Además, los supuestos fácticos descritos por la Clínica Chaira S.A.S. se enmarcan en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, la cual se encuentra prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, como una causal de nulidad. A su vez, el artículo 137 de la misma norma prevé lo siguiente: “Artículo 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha
parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.” Acorde con la anterior disposición, se evidencia que el procedimiento seguido por el tribunal se ajusta a las disposiciones procesales que tratan sobre las causales de nulidad y su respectivo trámite. En lo que tiene que ver con la indebida representación, debe indicarse que el artículo 135 del CGP, prevé que “(…) La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”. Lo anterior, por cuanto la indebida representación genera una afectación al derecho de defensa de quien es agenciado por el abogado que actúa sin poder para ello, en la medida en que, sin mandato alguno interviene en su nombre y representación. Entonces, lo razonable, es que sea la persona indebidamente representada la que acuda a solicitar la nulidad referida. En el caso bajo análisis la Clínica Chaira S.A.S. no tiene legitimación para alegar la nulidad, pues no tiene interés alguno en la afectación que pudo haber causado para su contraparte el hecho de que, aparentemente, Yenifer Olmos Duarte era mayor de edad y no otorgó poder a quien acudió a interponer la demanda. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la clínica Chaira S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la Clínica Chaira S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: htt
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