CE-11001-03-15-000-2021-03492-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03492-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD La providencia reprochada estimó que el acto demandado no es de nombramiento en provisionalidad, sino de prórroga de un nombramiento en provisionalidad. Indicó que el ordenamiento no prevé un deber de motivar los actos de prórroga, no se probó que hubiera vigente una lista de elegibles para proveer el cargo de la demandada y que, como el medio de control de nulidad electoral es de naturaleza rogada, la demandante debió presentar argumentos encaminados a desvirtuar la presunción de legalidad del acto que reprocha, pero no lo hizo. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03492-00(AC)
Actor: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Lourdes María Díaz Monsalvo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral que la solicitante interpuso contra el acto de prórroga del nombramiento provisional de una funcionaria de la Procuraduría Provincial de Santafé de Antioquia. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos, pues incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2021, Lourdes María Díaz Monsalvo, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia para que se infirmara la sentencia del 1° de junio de 2021, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral que interpuso contra el acto de prórroga del nombramiento en provisionalidad de Martha Luz Moreno Gaviria en el cargo de Asesor G-19 de la Procuraduría Provincial de Santafé de Antioquia. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y
de acceso a cargos públicos, pues incurrió en defectos fáctico y sustantivo, ya que decidió el asunto sin observar las razones del servicio que motivaron el acto y desconoció que el nombramiento de esa funcionaria era en provisionalidad, el cual, de conformidad con los artículos 185 y 188 del Decreto 262 de 2000, solo es prorrogable por seis meses y mientras culmina un proceso de selección. Indicó que, como el acto administrativo demandado desconoció el ordenamiento y carece de motivación, no constituyó una prórroga sino un acto de contenido electoral respecto del personal de carrera que cumplía los requisitos para el cargo proveído, situación que el Tribunal desconoció en su decisión. El 15 de junio de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al oponerse al amparo, adujo que la tutela debe negarse, pues la decisión controvertida no vulneró derecho fundamental alguno. Indicó que no se aportó al proceso el acto de nombramiento en provisionalidad de Martha Luz Moreno Gaviria, que se desconoce si, previo a ese nombramiento, la Nación-Procuraduría General de la Nación había acudido a la figura del encargo, y que tampoco se probó la existencia de una lista de elegibles vigente para proveer ese cargo. Agregó que los actos de nombramiento no son asimilables con los de prórroga. Aportó copia digital del proceso ordinario. La Nación-Procuraduría General de la Nación solicitó declarar improcedente el amparo, pues no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, no se acreditó la relevancia constitucional del
asunto y la solicitud de tutela se pretende usar como una instancia adicional al proceso ordinario.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad electoral.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de
una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada estimó que el acto demandado no es de nombramiento en provisionalidad, sino de prórroga de un nombramiento en provisionalidad. Indicó que el ordenamiento no prevé un deber de motivar los actos de prórroga, no se probó que hubiera vigente una lista de elegibles para proveer el cargo de la demandada y que, como el medio de control de nulidad electoral es de naturaleza rogada, la demandante debió presentar argumentos encaminados a desvirtuar la presunción de legalidad del acto que reprocha, pero no lo hizo.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al
proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Lourdes María Díaz Monsalvo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala