CE-11001-03-15-000-2021-03494-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03494-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA AGENCIA OFICIOSA Y DE LA REPRESENTACIÓN COMO PROFESIONAL DEL DERECHO - Respecto al accionante En el sub lite, la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso que alega el señor [A.J.O.B.] se deriva de la falta de entrega de las copias auténticas, constancias de ejecutoria y vigencia de poder que se requieren para tramitar el cumplimiento de la condena por parte del Ejército Nacional a favor de los señores [J.A.V.V., L.M.V.B., I.T.V.A. y L.A.V.V.]. Lo anterior quiere decir que el señor [O.B.] no es la persona llamada a pedir la protección del derecho fundamental al debido proceso, pues los titulares de ese derecho son los señores [J.A.V.V., L.M.V.B., I.T.V.A. y L.A.V.V.], parte actora del proceso de reparación directa y, en consecuencia, directamente interesados en que se pague la condena a su favor. De ahí que lo propio sea que, si estiman que la falta de expedición de copias resulta perjudicial para los derechos de los demandantes del proceso de reparación directa, lo propio sería que ellos ejerzan la acción de tutela. En ese caso sí estaríamos ante un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita. (…) Además, si la tutela se ejerce mediante representante judicial se hace necesario acompañar a la demanda el poder por medio del cual se actúa. Sin embargo, de la revisión del proceso, la Sala advierte que el demandante no aportó
poder especial que acredite la calidad de representante judicial. Ahora, como se dijo, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular está en imposibilidad física o jurídica de promover su propia defensa, siempre que se aporten los documentos que acrediten la calidad en que se actúa. No obstante, en este caso, el señor [O.B.] acudió a la tutela sin mencionar que actúa como agente oficioso y sin demostrar que los señores [J.A.V.V., L.M.V.B., I.T.V.A. y L.A.V.V.] no están en condiciones de ejercer directamente la acción de tutela para solicitar que se ampare el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Lo anterior es suficiente para concluir que el señor [O.B.] carece de legitimación en la causa por activa para obtener un pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes que presentó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03494-00(AC)
Actor: ALBERTO JOSÉ OVALLE BETANCOURT Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Alberto José Ovalle Betancourt contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Alberto José Ovalle Betancourt
pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En concreto, formuló la siguiente pretensión: Sírvanse amparar los derechos invocados y ordenar a los accionados, que expidan a mi favor, ya sea de manera física o virtual, i) copias autenticadas de los fallos de primera y segunda instancia; ii) constancia de ejecutoria de las referidas providencias y iii) certificación de vigencia del poder conferido al suscrito. Todo, en relación con el proceso: MEDIO DE
CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. ACTOR: JUAN ANTONIO VILLA VILORIA Y OTROS.
ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA. RAD. 08-001-3333-007-201600074-01.
2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. En el proceso de reparación directa que promovieron los señores Juan Antonio Villa Viloria, Luis Miguel Villa Brochero, Icelys Teresa Viloria Arrieta y Luis Alberto Villa Viloria contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, se dictaron las siguientes sentencias: (i) del 13 de noviembre de 2018, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla, que accedió a las pretensiones de la demanda, y (ii) del 3 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la sentencia de primera instancia. 2.2. Mediante correo electrónico del 12 de enero de 2021, el señor Alberto José Ovalle Betancourt, en calidad de apoderado de la parte actora del proceso de
reparación directa, solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Administrativo de Barranquilla, que expidieran copias auténticas de las sentencias del 13 de noviembre de 2018 y del 3 de agosto de 2020, con las constancias de ejecutoria y que certificaran la vigencia del poder que le fue conferido. La anterior petición fue reiterada mediante correos remitidos el 12 y 25 de enero, 3 y 15 de febrero, 12 de marzo, 5 y 6 de abril de 2021. 2.3. Por correo del 6 de abril de 2021, el secretario del Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla informó al señor Ovalle Betancourt que no habían recibido el expediente luego de ser enviado en apelación al Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.4. El señor Alberto José Ovalle Betancourt alegó que han transcurrido seis meses desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, sin que hubiere obtenido una respuesta que resolviera de fondo las peticiones. Además, puso de presente que en la actualidad el proceso de reparación directa se encuentra en el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.5. Adicionalmente, el actor adujo que la omisión en la expedición de copias y constancias vulneraba el derecho al debido proceso, toda vez que esos documentos se exigen por el Ejército Nacional para dar trámite al cumplimiento de la condena.
3. Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 11 de junio de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela, y ordenó, entre otras cosas, notificar en calidad de demandados al magistrado Cristóbal Cristiansen Martelo, integrante del Tribunal
Administrativo del Atlántico, al secretario general de esa Corporación y al Juez Séptimo Administrativo de Barranquilla. 3.2. En cumplimiento de la anterior decisión, la Secretaría General de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes, mediante correos electrónicos enviados el 16 de junio de 2021, tal y como consta en el índice número 7 de Samai.
4. Intervenciones 4.1. El juez séptimo administrativo de Barranquilla rindió informe, en el que solicitó que se analizara la legitimación en la causa por activa del actor en la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que las solicitudes de expedición de copias que presentó en ese despacho judicial, las hizo en condición de apoderado de los demandantes en el medio de control de reparación directa, motivo por el cual serían los derechos fundamentales de sus poderdantes los que resultarían afectados y no los propios. Que, además, para presentar la tutela en nombre de sus representados, debe mediar un poder para el efecto, pues no bastaba el poder especial que se confirió dentro del proceso ordinario. 4.1.1. Con todo, manifestó que las solicitudes de expedición de copias presentadas por el señor Ovalle Betancourt, fueron resueltas mediante correo electrónico del 6 de abril de 2021, a través del cual se informó que, hasta la fecha, el Tribunal Administrativo del Atlántico no había devuelto el expediente. En ese sentido, señaló que se encontraba en imposibilidad fáctica y jurídica para resolver de fondo las solicitudes del demandante. 4.2. A pesar de haber sido notificados, el magistrado del Tribunal Administrativo
del Atlántico y el secretario general de esa Corporación, no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a analizar el asunto, la Sala se referirá a la legitimación e interés para ejercer la acción de tutela, pues resulta válido que para la procedencia de este mecanismo se verifique si quien lo interpuso tiene verdadero interés, en cuanto resultó realmente afectado con la acción u omisión que se cuestiona. 2.1.1. La legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. El profesor Devis Echandía enseña que la legitimación en la causa permite determinar «si actúan en
el juicio quienes han debido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis»1. 2.1.2. En materia de tutela, la legitimación en la causa por activa también constituye un presupuesto de la sentencia de fondo. Los artículos 862 de la Constitución Política y 103 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela puede ejercerla directamente la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales. Este presupuesto exige que el derecho cuya protección se pide sea propio del demandante, y no de otra persona. 1 Devis Echandía, Hernando. Nociones generales de derecho procesal. Editorial: Aguilar S.A. 2015. Pág. 300. 2 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 3 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De ahí que la verificación de la legitimación en la causa por activa, que, vale decir, es un deber de los jueces, garantiza que la persona que promueve la acción de tutela tenga un interés directo, real y particular para solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 2.1.3. La acción de tutela también puede ejercerse mediante la representación, tal como ocurre en los casos en que los padres actúan en representación de los hijos menores o cuando se constituye apoderado judicial. Por supuesto que en esos casos debe acreditarse la calidad en la que se actúa. Por ejemplo, si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar4, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder. Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe
aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. 2.1.4. Excepcionalmente, la acción de tutela se puede presentar mediante la agencia oficiosa, siempre que se pruebe que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa. La Corte Constitucional ha establecido que la agencia oficiosa «se constituye en una institución excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de indefensión e impedimento físico o mental del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos»5. Para ejercer la acción de tutela mediante agente oficioso debe tenerse, de ser posible, el consentimiento expreso de quien no puede hacerlo por sí mismo, y, además, acreditar que el titular del derecho se encuentra en un estado de imposibilidad que le impide presentar la acción de tutela por sus propios medios y manifestar que se obra en tal calidad. 2.1.5. En conclusión, una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela cuando demuestra: a) tener interés directo, real y particular directamente, b) ser el representante legal o judicial de otra persona natural o jurídica y c) ser el agente oficioso de otra persona, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa. 2.2. En el sub lite, la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso que alega el señor Alberto José Ovalle Betancourt se deriva de la falta de entrega de las copias auténticas, constancias de ejecutoria y vigencia de poder que se requieren para tramitar el cumplimiento de la condena por parte del Ejército
Nacional a favor de los señores Juan Antonio Villa Viloria, Luis Miguel Villa Brochero, Icelys Teresa Viloria Arrieta y Luis Alberto Villa Viloria. 2.2.1. Lo anterior quiere decir que el señor Ovalle Betancourt no es la persona llamada a pedir la protección del derecho fundamental al debido proceso, pues los titulares de ese derecho son los señores Juan Antonio Villa Viloria, Luis Miguel Villa Brochero, Icelys Teresa Viloria Arrieta y Luis Alberto Villa Viloria, parte actora del proceso de reparación directa y, en consecuencia, directamente interesados 4 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T 531 de 2002, precisó que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: «(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional». 5 Sentencia T 614 de 2012. en que se pague la condena a su favor. De ahí que lo propio sea que si estiman que la falta de expedición de copias resulta perjudicial para los derechos de los demandantes del proceso de reparación directa, lo propio sería que ellos ejerzan la acción de tutela. En ese caso sí estaríamos ante un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita.
2.2.2. Si bien el señor Ovalle Betancourt alude a la vulneración de derechos fundamentales propios, lo cierto es que de los argumentos que expuso se evidencia que pretende la protección del derecho al debido proceso de los señores Juan Antonio Villa Viloria, Luis Miguel Villa Brochero, Icelys Teresa Viloria Arrieta y Luis Alberto Villa Viloria, únicos legitimados para alegar la vulneración de derechos fundamentales frente a la falta de trámite de las peticiones de copias. La legitimidad del aquí demandante no puede derivarse del hecho de que es el apoderado judicial de la parte actora en el proceso de reparación directa, pues quien pretende el amparo constitucional no es el titular del derecho fundamental invocado sino una persona diferente, que dice obrar como apoderado. 2.2.3 Además, si la tutela se ejerce mediante representante judicial se hace necesario acompañar a la demanda el poder por medio del cual se actúa. Sin embargo, de la revisión del proceso, la Sala advierte que el demandante no aportó poder especial que acredite la calidad de representante judicial. 2.3. Ahora, como se dijo, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular está en imposibilidad física o jurídica de promover su propia defensa, siempre que se aporten los documentos que acrediten la calidad en que se actúa. No obstante, en este caso, el señor Ovalle Betancourt acudió a la tutela sin mencionar que actúa como agente oficioso y sin demostrar que los señores Juan Antonio Villa Viloria, Luis Miguel Villa Brochero, Icelys Teresa Viloria Arrieta y Luis Alberto Villa
Viloria no están en condiciones de ejercer directamente la acción de tutela para solicitar que se ampare el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.4 Lo anterior es suficiente para concluir que el señor Ovalle Betancourt carece de legitimación en la causa por activa para obtener un pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes que presentó. 2.5. En consecuencia, se declarará la falta de legitimación por activa del señor Alberto José Ovalle Betancourt. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la falta de legitimación de la causa por activa del señor Alberto José Ovalle Betancourt, conforme con las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sección Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrada Magistrado