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CE-11001-03-15-000-2021-03495-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03495-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REGISTRO

NACIONAL DE ABOGADO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura — Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia— vulneró al [accionante] el derecho fundamental al debido proceso, al no tramitar la solicitud que elevó el 17 de marzo de 2021, para que se le expidiera la tarjeta profesional de abogado. (…) [L]a directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe en esta actuación, allegó copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional 8441 de 15 de junio de 2021, -notificada al interesado el 12 de julio del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020en la que hace constar [su inscripción como abogado]. (…) Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental que planteó el accionante. En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03495-00(AC)

Actor: HUGO ALFONSO PINEDA OVIEDO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Hugo Alfonso Pinedo Oviedo promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que se protejan sus derechos fundamentales de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición, al debido proceso, a la libertad a ejercer la profesión, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, al trabajo y a la educación. 1.2. Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: Con fundamentos (sic) en los hechos expuestos sírvase señor(a) magistrado de (sic) decretar lo siguiente: 1.Que la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA conculcó mis derechos fundamentales a la petición (sic), debido proceso, libertad de ejercer la profesión, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, trabajo y educación, por ende, se compele a tutelarlos. 2.Como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL H. CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA para que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de su fallo, la expedición y entrega de mi tarjeta profesional de abogado. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) El 12 de febrero de 2021, recibió el título de abogado en la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Santa Marta. ii) El 17 de marzo del año en curso radicó petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co con la que aportó los documentos exigidos para la inscripción de la tarjeta profesional de abogado, esto es, formulario único para múltiples trámites debidamente firmado, copia simple legible de la cédula de ciudadanía por ambas caras, acta de grado, volante de consignación, diploma de grado, dos fotografías 3x4 versión digital fondo azul. iii) El 21 de abril de la presente anualidad, después de remitir varios correos, la entidad demandada le notificó el acuse de recibo de su solicitud. iv) Han transcurrido cincuenta y tres días desde cuando elevó petición para que se le expidiera la tarjeta profesional de abogado, sin que se haya emitido respuesta de fondo, oportuna y concreta, omisión que constituye una transgresión a su derecho fundamental de petición. Ello igualmente le impide el ejercicio de la profesión, así como adelantar estudios de especialización y/o maestría, por tanto, es palpable la flagrante violación de sus prerrogativas a la libertad a ejercer

profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, al debido proceso y a la educación. 1.4. Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso, a la libertad a ejercer su profesión, al libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, al trabajo y a la educación por la falta de gestión de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 1.º de julio de 2021, que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA)—, como demandado, para que, dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.6. Intervenciones Del Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicita se niegue el amparo que se depreca, por tratarse de un hecho superado. Al respecto, esgrime las siguientes razones: i) Debido al aumento desmesurado de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjeta profesional de abogado, su trámite se gestiona en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, y se notifican por ese mismo medio las decisiones que se adoptan en cada caso. ii) Una vez se recibieron todos los documentos y se efectuaron las verificaciones

respectivas, inscribió en el registro de abogados al señor Hugo Alfonso Pinedo Oviedo; en consecuencia, se procedió a asignarle la tarjeta profesional 360331, por medio del Acta 8441 de 15 de junio de 2021, la cual se envió al contratista para la elaboración del plástico, que, una vez entregado, será remitido mediante el servicio de correo certificado 4-72, al domicilio registrado por el accionante. iii) La parte actora puede acceder al «certificado de vigencia» de la tarjeta, en la página web de la Rama Judicial o en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co, para cotejar la titularidad y vigencia del documento.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,1 según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura — Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia— vulneró al

señor Hugo Alfonso Pinedo Oviedo el derecho fundamental al debido proceso, al no tramitar la solicitud que elevó el 17 de marzo de 2021, para que se le expidiera la tarjeta profesional de abogado. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del 1 Fue modificado mediante el numeral 8 del artículo 1.o del Decreto 1983 de 2017. ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de

defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1 del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. Por su parte, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el 2 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal». Así mismo, ha precisado que con

dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».3 En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en toda actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 17 de marzo de 2021, el señor Hugo Alfonso Pinedo Oviedo, a través del Aplicativo Registro Nacional de Abogados solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado.4 2.4.2. El 14 de abril de 2021, el accionante, mediante correo electrónico, consultó sobre el estado del trámite de la tarjeta profesional, pues «a la fecha no se me ha informado el radicado de la misma».5 2.4.3. El 25 de mayo de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le informa «que su solicitud se encuentra radicada y la documentación está en estudio por parte del profesional asignado para su correspondiente trámite. Una vez se genere la respectiva tarjeta profesional esta será enviada a su lugar de domicilio».6

2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 3 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Índice 8, del expediente electrónico. 5 Índice 8, del expediente electrónico. 6 Índice 8, del expediente electrónico. El señor Hugo Alfonso Pinedo Oviedo acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la libertad de escogencia de profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, al trabajo y a la educación, cuya vulneración atribuye a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia no ha resuelto la solicitud que radicó el 17 de marzo de 2021, con el fin de que se efectúe la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado. Para ejercer la profesión de abogado es indispensable la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la obtención de la tarjeta profesional, función que, conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. En el numeral 1 del artículo 5.º del Acuerdo 1389 de 2002, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de «organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

Pues bien, la directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe en esta actuación, allegó copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional 8441 de 15 de junio de 2021,7 —notificada al interesado el 12 de julio del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020— en la que hace constar lo siguiente: Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: HUGO ALFONSO PINEDO OVIEDO Identificado (a) con la cédula No. 1082882770 Título obtenido por la Universidad COOP.DE COL SANTA MARTA Según acta de grado de fecha 12 de febrero del 2021 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No. 360331, con fecha de expedición el 15 de junio del 2021 Bogotá, D. C., 15 de junio del 2021. 7 Índice 8, del expediente electrónico. […] En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación de los derechos fundamentales del accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que la pretensión que formuló se dirigía a la obtención de la tarjeta profesional, lo cual, como quedó expuesto, ya ocurrió, pues se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados mediante Acta 8441 de 15 de junio de 2021, y se le expidió

la tarjeta profesional 360331. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del señor Pinedo Oviedo, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».9 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.10 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental que planteó el accionante. En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto.

3. Conclusión La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer del informe rendido por la 8 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejercer ningún efecto sobre la protección, es decir, es

infructuosa. Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. entidad demandada, se inscribió al accionante mediante Acta 8441 de 2021, en el Registro Nacional de Abogados, y se expidió la tarjeta profesional número 360331. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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