CE-11001-03-15-000-2021-03506-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03506-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Ha transcurrido un término prudencial / CONFLICTO DE COMPETENCIAS El artículo 29 de la Constitución establece, en uno de sus apartes, el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…) No obstante lo anterior, se debe señalar que la violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justica se materializa cuando la mora es injustificada. (…) Sin embargo, cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso y, por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela. (…) La sociedad tutelante, manifestó que se vulneraron sus derechos al derecho al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, debido a que la Corte Constitucional no ha resuelto el conflicto negativo de competencia suscitado en el proceso ejecutivo con radicado 2019-000110-00, seguido por el Grupo Acisa S.A.S., contra la Fiduprevisora S.A. (…) De acuerdo con lo expuesto, se observa que la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones procesales necesarias para dar trámite al conflicto negativo de competencia, que finalmente
fue sometido a su conocimiento el 1 de junio de 2021. (…) [U]na vez revisado el informe rendido por la Corte Constitucional, como su página web, se pudo evidenciar que los días 3 y 4 de febrero de 2021, recibió por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, 462 expedientes de conflictos de competencia entre jurisdicciones, cuyo conocimiento quedó supeditado, entre otros requisitos formales, a la previa verificación y organización tendiente a comprobar que todos los procesos estuvieran completos y que efectivamente correspondían a conflictos de jurisdicción. Por tal razón, solo a partir del 5 de marzo de 2021, la Corte Constitucional asumió competencia para conocer de tales conflictos, procediendo a radicar el expediente objeto de este amparo constitucional bajo el número CJU
0000133. Posteriormente, la Secretaría de esa Corporación, procedió a digitalizar el expediente y a efectuar su reparto. (…) Visto lo anterior, se demuestra que el despacho judicial, en un plazo prudencial, ha adelantado una serie de actuaciones procesales tendientes a proferir la decisión de fondo, dado que el despacho sustanciador asumió el conocimiento del asunto hace menos de tres meses. Por tanto, no se debe perder de vista que la tramitación de un conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones, debe agotar unas etapas mínimas de gestión judicial, como lo es su estudio, elaboración de un proyecto de decisión y su posterior resolución por la Sala Plena, por esta razón, se requiere de un plazo prudente para emitir dicho pronunciamiento de fondo. Adicionalmente, se ha
demostrado la excesiva carga laboral que tiene la Corte Constitucional; Tribunal que debe resolver, no solo las actuaciones judiciales ordinarias a su cargo previstas en el artículo 241 de la Constitución, sino también un cúmulo de expedientes sometidos a conflictos de competencia entre jurisdicciones, habida cuenta de la reciente función que le fuera atribuida por medio de la reforma constitucional de 2015. En este orden, la Sala considera que el Despacho Sustanciador de la Corte Constitucional, no se encuentra en mora para resolver el conflicto negativo de competencia con radicado CJU 133, por lo que no se ha acreditado vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por el actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03506-00 (AC)
Actor:GRUPO ACISA S.A.S.
Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el Grupo Acisa S.A.S. contra la
Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones El Grupo Acisa S.A.S., en ejercicio de la acción de tutela, mediante su representante legal, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la Corte Constitucional, al no haber resuelto el conflicto negativo de
competencias dentro del proceso con radicado CJU 133. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “PRIMERO: Se falle por competencia a prevención por su Despacho como Juez constitucional el asunto sometido a la competencia de CORTE CONSTITUCIONAL por la mora e inactividad de dicha corporación resolviendo el conflicto de competencia suscitado.
SEGUNDO: En caso de no acceder a la petición anterior y al cerciorarse de la vulneración de mis derechos fundamentales se le ordene a la corporación accionada resolver de forma inmediata el conflicto de competencias del proceso mencionado en los hechos de este escrito para que el proceso judicial mencionado en el numeral primero de los hechos tenga desenlace con fallo de cualquier clase.
TERCERO: Se ordene a la Corte Constitucional se sirva aplicar los correspondientes correctivos a los que haya lugar y proceda a tomar los correctivos pertinentes para que no ocurran más estos casos.
2
CUARTO: Se libren por su Honorable Despacho los oficios correspondientes a las entidades de control y vigilancia para que investiguen las omisiones de la Dra. María Lourdes Hernández como magistrada la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien tuvo el proceso por dos años y no tomo decisión alguna.”
(Sic)
2. Los hechos y consideraciones de la parte actora El apoderado de la parte accionante expuso como fundamento de la solicitud de amparo los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que el 21 de julio de 2016, el Grupo Acisa S.A.S, presentó demanda
ejecutiva en contra de la Fiduprevisora S.A., la cual le correspondió conocer al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, que mediante providencia del 7 de septiembre de 2018, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso con radicado N° 11001-0102-000-2019-00110-00 y ordenó la remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Informó que el proceso fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, Subsección B, que el 24 de octubre de 2018 declaró la falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo, y en esa medida suscitó el conflicto negativo de competencia; por lo que el 13 de diciembre de 2018, remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, para que decidiera lo pertinente. En tal virtud, el proceso fue asignado a la Doctora María Lourdes Hernández, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien no se pronunció sobre el conflicto negativo de competencia, por lo que el asunto se remitió a la Corte Constitucional. Precisó que en el mes de enero de 2021, el proceso pasó a la Corte Constitucional y que a la fecha de interposición de la acción constitucional, el alto tribunal no se ha pronunciado al respecto. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que se vulneraron sus derechos al derecho al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, debido a que la Corte Constitucional no ha resuelto el conflicto negativo de competencia radicado
número CJU 133. 3
3. Trámite Mediante auto de 11 de junio de 2021, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada, es decir, a la Corte Constitucional y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Fiduprevisora S.A., a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, al Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá, al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, Subsección B, al Consejo Superior de la Judicatura, a los señores Martha
Viviana Taborda Rodríguez, Juana Pareja Henao, Daniela María Garcés Pacheco, Ángela Johana Sierra Pérez, Carolina Espinoza Zambrano, Yiceth Marcela Cano Pérez, Dayra María Garcés Pacheco, Gloria Liliana Mosquera Rincón y Didier Albeiro Gutiérrez, como extrabajadores del Grupo Acisa S.A.S., para que hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes.
4. Intervenciones
4.1 El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá1, señaló que conoció de la acción ejecutiva por sumas de dinero, identificada con radicado N! 11001-31-03040-2016-00498-00, promovido por el Grupo Acisa S.A.S., contra la Fiduciaria La Previsora S.A., en el cual dictó auto el 7 de septiembre de 2018 en el que dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continuara con el trámite, de manera que desconoce el estado actual del proceso y el trámite
dado por las distintas autoridades judiciales. 4.2 La Corte Constitucional2, por intermedio del Presidente doctor Antonio José Lizarazo Ocampo solicitó negar la solicitud de tutela, con base en lo siguiente: Precisó que no se han vulnerado los derechos fundamentales, y señaló que el proceso ejecutivo con radicado 2019-00110-00, que hoy se discute, fue uno de los casi 700 procesos que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió a la Corte Constitucional en febrero de 2021, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, que dispuso que el conocimiento de los conflictos de competencia que se suscitaran entre distintas jurisdicciones quedaba radicado en cabeza de la Corte Constitucional. Sin embargo, dicha atribución solo 1 Documento enviado mediante correo electrónico ccto40bt@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Documento enviado mediante correo electrónico presidencia@corteconstitucional.gov.co 4 podrá ser ejercida cuando la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hubiese cesado en sus funciones de manera definitiva. Afirmó que una vez recibió el proceso, el mismo fue sujeto a verificación, por lo que la Corte solo asumió competencia a partir del 5 de marzo, fecha en la que el citado proceso fue verificado y radicado por la Secretaría General bajo el N° CJU 133. Señaló que dicho proceso fue repartido el 25 de mayo de 2021 al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, y enviado al despacho el 1° de junio. Dicho lo anterior, manifestó que la tramitación de un conflicto negativo de
competencias entre jurisdicciones debe agotar unas etapas mínimas de gestión judicial, como lo es su estudio, elaboración de un proyecto de decisión y su posterior resolución por la Sala Plena; por esta razón, se requiere de un plazo prudente para emitir dicho pronunciamiento de fondo. Por último, indicó que el proceso CJU133 puede ser revisado virtualmente por el accionante en la página web de la Corte www.corteconstitucional.gov.co, o accediendo de manera directa al enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estadoscju/proceso.php? proceso= 20&campo=rad_codigo&date3=2021-01-01&date4=2021-0616&todos= %25&palabra=133 4.3 Los señores Martha Viviana Taborda Rodríguez3, Juana Pareja Henao4, Yiceth Marcela Cano Pérez5, Daniela María Garcés Pacheco6, sin mayores consideraciones, solicitaron que se acceda a las pretensiones de la demanda. 4.4La Fiduciaria S.A., en su condición de vocera y Administradora del Patrimonio 3 Documento enviado mediante correo electrónico mavitaro14@gmail.com 4 Documento enviado mediante correo electrónico juanaparejah@gmail.com 5 Documento enviado mediante correo electrónico mmarcelacano@gmail.com 6 Documento enviado mediante correo electrónico danielagarcespacheco@gmail.com 5 Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio7, solicitó se declare improcedente el amparo de tutela al no cumplir el requisito de subsidiariedad y en esa medida negar el amparo pedido. 4.5 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial8, solicitó su desvinculación, y señaló lo siguiente:
Informó que de acuerdo con lo previsto en los artículos 112 y 114 de la Ley 270 de 1996, correspondía dentro de sus funciones la de dirimir los conflictos de competencia que surgieran en las distintas jurisdicciones, no obstante, en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 se adicionó el numeral 11 al artículo 241 constitucional, por medio del cual se le asignó dicha competencia a la Corte Constitucional a partir de la posesión de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que ocurrió el 13 de enero de 2021. Afirmó que el radicado 2019-000110-00 y que hoy se discute, fue remitido a la Corte Constitucional el 4 de febrero de 2021, por lo que, sobre el particular, no puede pronunciarse la Comisión. 4.6 La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, Subsección B, y los señores Ángela Johana Sierra Pérez, Carolina Espinoza Zambrano, Dayra María Garcés Pacheco, Gloria Liliana Mosquera Rincón y Didier Albeiro Gutiérrez, guardaron silencio en esta etapa procesal.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20179.
7 Documento enviado mediante correo electrónico procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co 8 Documento enviado mediante correo electrónico presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co 9 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 6
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si la Corte Constitucional, se encuentra en mora injustificada para resolver el conflicto negativo de competencias dentro del proceso ejecutivo con radicado CJU 133, y, por tanto, vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del Grupo Acisa S.A.S..
3. Procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece, en uno de sus apartes, el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las
actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia (…)"10. Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”11, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”12. No obstante lo anterior, se debe señalar que la violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justica se materializa cuando la mora es injustificada. En este sentido, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que: “Se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que 10 Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. 11 Corte Constitucional, providencias: T-945 y A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Ibídem. 7 justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”13. Sin embargo, cuando existen razones que la explican, tales como un significativo
número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso y, por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T357 de 200714, señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”.
4. Caso concreto 4.1. La presunta mora judicial injustificada La sociedad tutelante, manifestó que se vulneraron sus derechos al derecho al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, debido a que la Corte Constitucional no ha resuelto el conflicto negativo de competencia suscitado en el proceso ejecutivo con radicado 2019-000110-00, seguido por el
Grupo Acisa S.A.S., contra la Fiduprevisora S.A.
Afirmó que han transcurrido más de 5 meses desde que el expediente ingresó al Despacho de conocimiento, sin que se haya proferido decisión que resuelva el conflicto negativo de competencias. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente precisar lo siguiente: 13 Corte Constitucional, Sentencia T – 230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 8 El 21 de julio de 2016, el Grupo Acisa S.A.S, presentó demanda ejecutiva en contra de la Fiduprevisora S.A., que correspondió conocer al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá. Autoridad que el 7 de septiembre de 2018, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso con radicado N° 11001-0102-000-2019-00110-00 y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El proceso fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, Subsección B, que con providencia del 24 de octubre de 2018, declaró la falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo, y en esa medida suscitó el conflicto negativo de competencia; por lo que el 13 de diciembre de 2018, envió el expediente para conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura. En el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso correspondió por reparto a la Doctora María Lourdes Hernández, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien no se pronunció sobre el conflicto negativo de competencia, sino que en el mes de febrero de 2021, remitió el
asunto a la Corte Constitucional para su conocimiento, por virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015. Recibido por la Corte Constitucional, el proceso fue sujeto a verificación por parte de la Corte Constitucional y se entendió radicado el 5 de marzo de 2021, tal como obra en la página web de la Corte bajo el radicado CJU 0000133. Finalmente, el 25 de mayo de 2021, el expediente se repartió al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, siendo enviado al despacho para su conocimiento el 1° de junio de esta anualidad. De acuerdo con lo expuesto, se observa que la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones procesales necesarias para dar trámite al conflicto negativo de competencia, que finalmente fue sometido a su conocimiento el 1 de junio de 2021. En ese sentido, una vez revisado el informe rendido por la Corte Constitucional, como su página web, se pudo evidenciar que los días 3 y 4 de febrero de 2021, recibió por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, 462 expedientes 9 de conflictos de competencia entre jurisdicciones, cuyo conocimiento quedó supeditado, entre otros requisitos formales, a la previa verificación y organización tendiente a comprobar que todos los procesos estuvieran completos y que efectivamente correspondían a conflictos de jurisdicción. Por tal razón, solo a partir del 5 de marzo de 2021, la Corte Constitucional asumió competencia para conocer de tales conflictos, procediendo a radicar el expediente objeto de este amparo constitucional bajo el número CJU 0000133.
Posteriormente, la Secretaría de esa Corporación, procedió a digitalizar el expediente y a efectuar su reparto. Por su parte, el 20 de mayo de 2021, la Secretaría General recibió derecho de petición proveniente del apoderado judicial del Grupo Acisa S.A.S; por lo que mediante correos electrónicos calendados el 26 de mayo y 2 de junio de 2021, se le informó que fueron incorporados al expediente contentivo del conflicto de competencias. Como ya se dijo, el 25 de mayo de 2021, el expediente fue repartido al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien lo recibió en su despacho el 1° de junio del presente. Visto lo anterior, se demuestra que el despacho judicial, en un plazo prudencial, ha adelantado una serie de actuaciones procesales tendientes a proferir la decisión de fondo, dado que el despacho sustanciador asumió el conocimiento del asunto hace menos de tres meses. Por tanto, no se debe perder de vista que la tramitación de un conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones, debe agotar unas etapas mínimas de gestión judicial, como lo es su estudio, elaboración de un proyecto de decisión y su posterior resolución por la Sala Plena, por esta razón, se requiere de un plazo prudente para emitir dicho pronunciamiento de fondo. Adicionalmente, se ha demostrado la excesiva carga laboral que tiene la Corte Constitucional; Tribunal que debe resolver, no solo las actuaciones judiciales ordinarias a su cargo previstas en el artículo 241 de la Constitución, sino también un cúmulo de expedientes sometidos a conflictos de competencia entre 10 jurisdicciones, habida cuenta de la reciente función que le fuera atribuida por
medio de la reforma constitucional de 2015. En este orden, la Sala considera que el Despacho Sustanciador de la Corte Constitucional, no se encuentra en mora para resolver el conflicto negativo de competencia con radicado CJU 133, por lo que no se ha acreditado vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por el actor. Finalmente, es importante señalar que la acción de tutela no es procedente cuando se procure adelantar un trámite propio del proceso sujeto a las formalidades propias de cada juicio, como por ejemplo, el estudio del expediente, la elaboración del proyecto de decisión y su posterior resolución por la Sala Plena. Así las cosas, a juicio de la Sala, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que la Corporación judicial demandada ha adelantado las actuaciones procesales necesarias para tramitar el conflicto negativo de competencias, tomando el tiempo prudencial para el efecto.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala negará el amparo de tutela invocado por el
Grupo Acisa S.A.S., contra la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A NEGAR el amparo de tutela solicitado por el Grupo Acisa S.A.S., contra la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11 Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el
aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER
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