CE-11001-03-15-000-2021-03507-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03507-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA
JUSTICIA / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Ante el silencio de la entidad tutelada para ejercer el derecho de defensa / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN En el sub examine la señora [A.M.A.H.], alegó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no ha resuelto de fondo la solicitud de 22 de abril de 2021, a través de la cual peticionó el reconocimiento de la práctica jurídica que realizó en los Juzgados Veintinueve (29) y Treinta y Cinco (35) Administrativos del Circuito Judicial de Medellín (…) Por su parte, la autoridad accionada guardó silencio, razón por la cual en el presente asunto deberá atenderse a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y se darán por ciertos los hechos de la tutela (…) la Sala debe indicar que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, por cuanto la accionada no probó que haya resuelto la petición de 22 de abril de 2021, en los términos establecidos en el artículo quince del Acuerdo
PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03507-00(AC)
Actor: ANGIE MELISSA ARENAS HURTATIS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA TEMA: Tutela de fondo - derecho fundamental de petición - concede amparo por falta de la respuesta.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Angie Melissa Arenas Hurtatis contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Angie Melissa Arenas Hurtatis, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición.
La referida garantía constitucional la consideró vulnerada por la omisión de la
Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en resolver la solicitud radicada el 22 de abril del año 2021, a través de la cual pretende el reconocimiento de su práctica jurídica como requisito de grado para obtener el título de abogada. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: La señora Angie Melissa Arenas Hurtatis señaló que cursó el programa de Derecho en la facultad de Estudios Jurídicos y Políticos de la Universidad Cooperativa de Colombia - Sede Ibagué – Espinal y que cumplió la totalidad del pénsum académico el 16 de noviembre de 2019. Expuso que mediante Resolución No. 004 de 31 de enero de 2020, fue nombrada como judicante ad-honorem en el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y luego, por Resoluciones Nos. 018 de 24 de septiembre de 2020 y 002 del 14 de enero de 2021, como oficial mayor, en virtud de una vacante temporal por licencia de maternidad y por disfrute de vacaciones, respectivamente. Posteriormente, indicó que fue nombrada como oficial mayor en provisionalidad mediante Resolución No. 002 del 03 de marzo de 2021, en el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Señaló que las mencionadas designaciones acreditan el año de judicatura exigido para la obtención de su título universitario como abogada, razón por la cual el 22
de abril del 2021, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el reconocimiento de su práctica jurídica y envió los documentos exigidos al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, de conformidad con lo indicado en la plataforma SIRNA. 1 La tutela fue radicada por correo electrónico el 8 de junio de 2021, a través de la dirección apptutelasant@cendoj.ramajudicial.gov.co, desde la cual se reenvió al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado el mismo 8 de junio de 2021. Comentó que no recibió acuse de recibo del correo que envió, por lo que el 6 de mayo de 2021, remitió otra solicitud para que se le indicara si la entidad había recibido la información radicada el 22 de abril de ese año. Tal solicitud fue atendida el 7 de mayo de 2021, donde le informaron que la documentación fue recepcionada. Manifestó que una vez consultado el estado actual de trámite en la página web de la entidad, pudo constatar que aparecía como fecha de radicación el 25 de mayo de 2021. Por este motivo, el 27 de mayo de 2021, solicitó “que por favor me explicaran en que consiste el (recibido) y si correspondía a la misma fecha de radicación de los documentos, ya que la radicación realizada por mí se dio en fecha del 22 de abril y no del 25 de mayo de 2021”. Como respuesta a su petición, el 28 de mayo de 2021, le informaron que su escrito se encuentra radicado y que la documentación está en estudio por parte del profesional asignado para su correspondiente trámite.
Alegó que a la fecha de interposición de la acción de tutela no había recibido respuesta de fondo a su solicitud, habiendo transcurrido 1 mes y 17 días desde que la radicó, pese a que el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura contempla el término de 10 días hábiles para la emisión del respectivo acto de reconocimiento de la judicatura. 1.3. Pretensiones Como pretensiones la parte accionante presentó las siguientes: “PRIMERA: TUTELAR mi derecho fundamental al derecho de petición.
SEGUNDA: Y consecuente con lo anterior ORDENAR a la entidad accionada dar respuesta formal y de fondo a la petición interpuesta el día 22 de abril del año 2021 por el suscrito (sic), mediante la emisión del respectivo acto administrativo de reconocimiento de la judicatura.” (Negrillas dentro del texto original) 1.4. Fundamentos de la solicitud La señora Angie Melissa Arenas Hurtatis consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que al momento de interponer esta acción de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no ha resuelto la solicitud radicada el 22 de abril de 2021, a través de la cual pretende el reconocimiento de su práctica jurídica. 1.5. Actuaciones en primera instancia Con auto de 11 de junio de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, si
lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción de tutela. 1.6. Contestación Efectuada la notificación correspondiente a través de mensaje enviado por correo electrónico, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares, guardó silencio2.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Angie Melissa Arenas Hurtatis contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición de la actora, por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no resolver la petición de 22 de abril de 2021, mediante la cual se solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u
omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.4. Del derecho de petición 2 Según consta en el sistema de información judicial SAMAI, en el siguiente link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202103507001100103 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para
sí el sentido de lo decidido”. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma4, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios
disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros 4 El artículo 5 del Decreto 491 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”, amplió los términos para atender las peticiones, en el sentido de extender, salvo norma especial, el término general a 30 días, y en lo que concierne a las solicitudes de documentos, el lapso se duplicó a 20 días. derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad
entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5. Caso concreto En el sub examine la señora Angie Melissa Arenas Hurtatis, alegó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no ha resuelto de fondo la solicitud de 22 de abril de 2021, a través de la cual peticionó el reconocimiento de la práctica jurídica que realizó en los Juzgados Veintinueve (29) y Treinta y Cinco (35) Administrativos del Circuito Judicial de Medellín. Para sustentar su dicho adjuntó pantallazo de la radicación de la petición, así
como de la constancia de entrega al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co: Por su parte, la autoridad accionada guardó silencio, razón por la cual en el presente asunto deberá atenderse a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y se darán por ciertos los hechos de la tutela, de conformidad con lo que dispone el citado artículo: “ARTICULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” Al respecto la Corte Constitucional ha precisado que “a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen esta actuación judicial [acción de tutela], ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez en el acto de notificación de la acción, no hace uso de su derecho de defensa y no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se somete a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto referido. También, si el demandante presentó un documento como prueba, pero éste no es objetado o tachado de falso por la contraparte, se presume legítimo y veraz”5. Así las cosas, la Sala observa que las pruebas aportadas por la accionante dan cuenta que radicó su petición el 22 de abril de 2021, en el correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, situación que en su momento fue aceptada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a
través del correo de 7 de mayo de 2021, en el que le indicó a la accionante lo siguiente: 5 Ver sentencia T-773 de 30 de septiembre de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Por lo tanto, la Sala debe indicar que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, por cuanto la accionada no probó que haya resuelto la petición de 22 de abril de 2021, en los términos establecidos en el artículo quince6 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura. 2.6. Conclusión Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental de petición de la actora y, en consecuencia, ordenará al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición formulada por Angie Melissa Arenas Hurtatis el 22 de abril de 2021, a través de la cual solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica como requisito de grado para obtener el título de abogada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición invocado
por la señora Angie Melissa Arenas Hurtatis contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 6 “ARTÍCULO QUINCE.- De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No. 235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo.” SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, dé una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición formulada el 22 de abril de 2021, a través de la cual solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica como requisito de grado para obtener el título de abogada.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en
el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente (Firmado electrónicamente)
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.