CE-11001-03-15-000-2021-03507-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03507-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - De fondo, clara y congruente / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA
[L]a resolución de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas no está sometido a un sistema de turnos, sino a un término establecido por el propio Consejo Superior de la Judicatura, sin que sea dable, en todo caso, atribuir a los usuarios las consecuencias del cúmulo de peticiones sobre dicho tema, dado que es un asunto ajeno a estos. (…) la Sala advierte que (…) estando en trámite el presente asunto, la UNIDAD resolvió la petición origen de la controversia mediante la Resolución (…) enviada al correo electrónico de la actora (…) para la Sala es evidente que la UNIDAD resolvió la petición de la actora certificándole su práctica jurídica y comunicándole la misma a través de su correo electrónico (…) la Sala encuentra que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, el derecho de petición presentado por la actora fue resuelto de fondo, de manera clara y conforme con lo pedido, razón por la que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron. Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados».
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03507-01(AC)
Actor: ANGIE MELISSA ARENAS HURTATIS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA1, contra la sentencia de 1o. de julio de 2021, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO2 amparó el derecho de petición de la actora. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora ANGIE MELISSA ARENAS HURTATIS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por la UNIDAD al no haber dado respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud de 22 de abril de 2021, por medio de la cual requirió la expedición del acto administrativo
de reconocimiento de la práctica jurídica con el fin de obtener el título de abogada. I.2.- Hechos Manifestó que cursó el programa de Derecho en la facultad de Estudios Jurídicos y Políticos de la Universidad Cooperativa de Colombia - Sede Ibagué – Espinal y cumplió la totalidad del pénsum académico el 16 de noviembre de 2019. 1 En adelante la Unidad. 2 En adelante la Sección Quinta. Indicó que el 22 de abril de 2021, solicitó a la UNIDAD el reconocimiento de su práctica jurídica, para lo cual envió los documentos exigidos al correo electrónico dispuesto para tal fin. Afirmó que al 9 de junio de 2021, fecha de presentación de la presente acción de tutela, la autoridad accionada no ha dado respuesta a su petición. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicitó lo siguiente: “[…] PRIMERA: TUTELAR mi derecho fundamental al derecho de petición.
SEGUNDA: Y consecuente con lo anterior ORDENAR a la entidad accionada dar respuesta formal y de fondo a la petición interpuesta el día 22 de abril del año 2021 por el suscrito, mediante la emisión del respectivo acto administrativo de reconocimiento de la judicatura […]”.
I.5.- Defensa I.5.- La UNIDAD pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio en el trámite de la primera instancia. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La SECCIÓN QUINTA, mediante sentencia de 1o. de julio de 2021, concedió el amparo del derecho de petición deprecado y, en consecuencia, ordenó a la UNIDAD que en el término de 48 horas,
computadas a partir del día siguiente de dicha decisión, diera una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud formulada por la actora el 22 de abril de 2021, a través de la cual solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica como requisito de grado para obtener el título de abogada. Para tal efecto, encontró que estaba acreditado que la accionante había radicado la petición a la que alude y, ante la falta de informe de la UNIDAD en el presente asunto, dio por demostrada la falta de respuesta a la solicitud, por lo que encontró procedente conceder el amparo pretendido.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La UNIDAD impugnó el fallo proferido en primera instancia, poniendo de presente que en relación con la petición aludida por la actora, procedió a expedir la Resolución núm. 3383 de 16 de junio 2021, notificada al correo electrónico indicado en la solicitud.
Explicó que pese a la situación originada por la emergencia sanitaria mundial y al cúmulo de peticiones que debe procesar, no ha suspendido la prestación de sus servicios y, por el contrario, ha dispuesto que todos los trámites se realicen de manera virtual. Apuntó que en lo que va corrido del año ha tramitado 3.522 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y ha expedido 7.915 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 1.289 licencias temporales, pese a que ha recibido 80.884 solicitudes de toda índole, “[…] nada de lo cual es objeto de consideración en fallos de la naturaleza que por este medio se impugna […]”.
Afirmó que impugnaba la decisión proferida en primera instancia, en razón a que, a su juicio, es contraria a la realidad procesal, puesto que, fue probado “[…] no sólo el cabal cumplimiento de sus funciones como la expedición y notificación de la Resolución núm. 3383 a través del correo electrónico registrado por la accionante, pese al excesivo número de peticiones de esta índole que a diario se reciben, desbordando en grado sumo la capacidad operativa de la URNA con los recursos actualmente disponibles, con lo cual se dio cabal cumplimiento a la solicitud del accionante, como fue la acreditación de su práctica jurídica, demostrando así, que ninguna vulneración a algún derecho fundamental pudo habérsele ocasionado. […]”. Arguyó que, a su juicio, la cuestión a resolver es determinar si so pretexto de proteger el derecho de petición de una de las partes se puede obligar a un Juez de la República a que profiera sentencia en un caso particular, saltándose el turno que le corresponde a la solicitud, según la fecha de su radicación. Finalmente, indicó que al año debe expedir cerca de 15.000 tarjetas profesionales de abogados, situación que implícitamente podría implicar 3 pronunciamientos por cada profesional del derecho, en razón a la validación de las judicaturas y las licencias temporales para cada caso. I.V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela
establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la actora solicitó el amparo para su derecho de petición, en razón a que la UNIDAD no había dado respuesta a la solicitud en la que requirió la expedición del acto administrativo, por medio del cual se reconociera la práctica jurídica con el fin de obtener el título de abogada. El a quo concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó dar respuesta a la petición aludida, en razón a que la UNIDAD no rindió informe alguno en el trámite de la primera instancia, por lo que no encontró demostrado que haya resuelto el requerimiento de la actora en
el término establecido para tal efecto. La entidad demandada impugnó dicha decisión, basada en el hecho de haber expedido la resolución mediante la cual resolvió la petición objeto del amparo. Además, aseguró que ese tipo de decisiones desconoce la realidad sobre el cumplimiento de sus funciones, la atención que fue dada a la petición objeto de amparo y no tienen en cuenta la situación en que se encuentra frente al número de solicitudes que debe resolver. También destacó que debía haberse determinado si, so pretexto de un amparo al derecho de petición, puede desconocerse el turno que le corresponde a la accionante según la fecha de radicación de su solicitud. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho de petición invocado por la actora. Para resolver el problema jurídico, la Sala hará mención al marco jurídico del derecho deprecado y en seguida abordará el estudio del caso concreto. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20114, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se
constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, 4 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista
presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20155 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Ahora bien, el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, dispuso en el artículo 5°, ampliar los términos para resolver las peticiones, así:
“[…] Para las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales […]” (Negrillas no originales). Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado debe remitir
la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21). Caso concreto La Sala destaca que no es cierto que el a quo haya proferido una decisión aislada de la realidad procesal que fue demostrada en el trámite de la primera instancia, como lo señaló la UNIDAD en su escrito de impugnación. En efecto, en el presente asunto no hay controversia sobre el hecho de que el 22 de abril de 2021, la actora solicitó a la UNIDAD la expedición del acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica, como requisito para la obtención del título de abogada. Además, también está demostrado que en el curso de la primera instancia, la UNIDAD no rindió informe alguno, razón por la cual era dable dar por cierta la afirmación de la actora, en lo concerniente a la falta de respuesta a su petición, conforme con el artículo 206 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, por lo que lo procedente era conceder el amparo deprecado. Por otro lado, tampoco es de recibo para esta Sala el argumento de la entidad según el cual en este tipo de asuntos debe tenerse en cuenta el turno que le corresponde a la accionante según la fecha de radicación de su petición, pues la resolución de este tipo de solicitudes está regulada por el propio Consejo Superior de la Judicatura, a través del artículo 15 del Acuerdo núm. PSAA10-7543 de 2010 que establece el término de 10 días para expedir el respectivo acto administrativo, una vez son allegados la totalidad de los documentos requeridos, así:
“[…] ARTÍCULO QUINCE.- De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, 6 “[…] ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa […]”. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo […]”. Lo anterior evidencia que la resolución de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas no está sometido a un sistema de turnos, sino a un término establecido por el propio Consejo Superior de la Judicatura, sin que sea dable, en todo caso, atribuir a los usuarios las consecuencias del cúmulo de peticiones sobre dicho tema, dado que es un asunto ajeno a estos.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que como consta en el escrito de impugnación, así como en los soportes respectivos, estando en trámite el presente asunto, la UNIDAD resolvió la petición origen de la controversia mediante la Resolución núm. 3383 de 16 de junio de 20218, enviada al correo electrónico de la actora el 7 de julio siguiente9, en la que se le certificó, lo siguiente: “[…] ANGIE MELISSA ARENAS HURTATIS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1110590941, solicita a esta Corporación se le reconozca el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado. 8 “Por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica” 9 Índice 15 del expediente digital de la acción de tutela de la referencia. Para tal efecto acredita que egresó de la facultad de derecho de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA - SEDE IBAGUE con fecha de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios el 16 de noviembre de 2019. Basa su solicitud en haber desempeñado el cargo de Auxiliar Judicial Ad-Honorem del Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con el Decreto 1862 de 1989 durante el tiempo comprendido del 3 de Febrero al 17 de Septiembre del 2020 y del 24 de Febrero al 2 de Marzo del 2021, como Oficial Mayor del mismo despacho judicial, durante el tiempo comprendido del 24 de Septiembre del 2020 al 20 de Enero del
2021 y en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, del 3 de Marzo al 5 de Abril del 2021, de conformidad con el Decreto 3200 de 1979 art 23 Numeral 1°. A su solicitud acompañó los documentos que soportan el cumplimiento de los requisitos, RESUELVE ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a ANGIE MELISSA ARENAS HURTATIS, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1110590941, y acredita que egresó de la
UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA - SEDE IBAGUE.
ARTÍCULO 2°: Notifíquese esta Resolución a la interesada de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020 […]”. En ese entendido, para la Sala es evidente que la UNIDAD resolvió la petición de la actora certificándole su práctica jurídica y comunicándole la misma a través de su correo electrónico, el 7 de julio de 2021, adjuntándole copia del acto administrativo. Analizado lo anterior, la Sala encuentra que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, el derecho de petición presentado por la actora fue resuelto de fondo, de manera clara y conforme con lo pedido, razón por la que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron. Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia
actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»10. Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto. El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr
la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991) . (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por 10 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”11 (Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la actora, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional. Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el
pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado. La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”12. En conclusión, si bien en el trámite de la primera instancia hubo los presupuestos para amparar el derecho deprecado, al resolver la 11 Ibidem. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000-2016-0006101(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. impugnación la Sala encuentra que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
F A L L A: PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de julio de 2021.
HERNANDO SÁNCHE
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