CE-11001-03-15-000-2021-03508-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03508-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE DESPLIEGUE DE LA FUERZA PÚBLICA – Se resolvió / REPRESIÓN SISTEMÁTICA DE LA PROTESTA SOCIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Encuentra esta Sala que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos previstos para acreditar válidamente la agencia oficiosa que pretende ejercer la actora actor sobre “los derechos de su familia y de toda la ciudadanía de Colombia”, puesto que se refiere a personas indeterminadas e indeterminables y sobre las cuales resulta imposible establecer la voluntad de comparecer al proceso de tutela en procura de obtener la protección de derechos fundamentales y que tengan imposibilidad mental o física de hacerlo directamente. Por tanto, en relación con este aspecto, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la tutelante como agente oficioso de “los derechos de su familia y de toda la ciudadanía de Colombia”, en la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la paz, en tanto no se acreditan los presupuestos necesarios para validar la agencia oficiosa. (…) Se advierte que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto, toda vez que existe carencia actual de objeto por sustracción de materia, pues, en efecto, las pretensiones incoadas por vía de tutela ya fueron resueltas por esta Sala que, además, dispuso e impartió frente a cada una de ellas las órdenes antes
referenciadas, las cuales, como se dijo, se prohíjan en el presente caso por tratarse de supuestos fácticos y jurídicos idénticos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03508-00(AC)
Actor: BERÓNICA PAOLA PELUFO MERIÑO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la ciudadana
BERÓNICA PAOLA PELUFO MERIÑO, contra el PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA, los MINISTERIOS DE DEFENSA NACIONAL y DEL INTERIOR, las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, el EJÉRCITO NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL, por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la paz.
I. ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La ciudadana BERÓNICA PAOLA PELUFO MERIÑO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA, los MINISTERIOS DE DEFENSA
NACIONAL y DEL INTERIOR, las FUERZAS MILITARES DE
COLOMBIA, el EJÉRCITO NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL, por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la paz, con ocasión de la represión sistemática de la protesta social en todo el territorio nacional. I.2.- Hechos Señaló que recientemente en el país se han presentado diferentes protestas sociales que han sido generadas por el descontento social frente a las acciones y las omisiones del Gobierno Nacional, que atentan contra el bienestar general del pueblo colombiano, lo cual ha derivado en una crisis humanitaria de dimensiones catastróficas. Indicó que, como consecuencia de las diferentes protestas sociales, se han presentado lesiones personales, muertes, desapariciones, agresiones físicas y sexuales, entre otros hechos de violencia cometidos contra la población civil. Manifestó que con tales actos las autoridades accionadas vulneran los derechos de los protestantes, contrariando su deber de protegerlos, pues cada policía o soldado que empuña un arma contra el pueblo pertenece al mismo conglomerado social de aquel contra el que atenta y es afectado de igual manera por la situación social del país. Alegó que el derecho a la paz y a vivir de forma tranquila de los ciudadanos colombianos, se ha vulnerado con los recientes acontecimientos de orden público que han sido desencadenados por las actuaciones desproporcionadas e irracionales de diferentes cuerpos de agentes de la policía y la militarización del territorio colombiano con la presencia del ejército que únicamente tiene como fin coaccionar el justo reclamo. I.3.- Fundamentos de derecho A juicio de la actora, sus derechos fundamentales han sido vulnerados
con ocasión del desconocimiento de lo previsto en la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las recomendaciones de Naciones Unidas, relacionadas con la intervención y el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, por cuanto, a su juicio, existe una represión sistemática de la protesta social en todo el territorio nacional, por lo que solicita que se retire y/o se suspenda el despliegue de la Fuerza Pública en todos los puntos de manifestación. Igualmente, afirmó que el propósito de incoar la presente acción constitucional es obtener la protección de su derecho a la paz, a la vida e integridad, así como los de su familia y de todos los colombianos. I.4.- Pretensiones Como pretensiones, la actora eleva las siguientes: “[…] 1. Ordenar al Presidente, al min interior, min defensa y comandantes de Fuerzas Militares suspender el despliegue de las fuerzas Militares de todo el territorio, en lo atinente a la represión sistemática de la protesta social.
2. Ordenar al Presidente de la República que, a su vez, ordene a la Policía Nacional cumplir con su función constitucional de protección de los ciudadanos, cesando los ataques, masacres y asesinatos y otros actos indiscriminados e inhumanos contra la ciudadanía en general.
3. Se le ordene al Presidente de la República y sus ministros restablezca la paz y los canales pacíficos, democráticos de nuestro Estado Social de Derecho, primero la vida, la integridad de todas las personas y la paz.
4. Solicite a la Corte Suprema de Justicia que investigue y sancione las responsabilidades penales en que hayan incurrido los tutelados frente a los crímenes cometidos durante las protestas, además de las posibles extralimitaciones e incumplimientos de los deberes y responsabilidades constitucionales y legales. Así mismo a Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Contraloría, Fiscalía también el cumplimiento de sus responsabilidades de protección, investigación y sanción a los responsables […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- La Presidencia de la República, por intermedio de apoderada judicial, solicitó denegar las pretensiones de la acción constitucional de la referencia. Alegó que el elemento finalístico que gobierna los derechos de reunión y protesta social exige la licitud en su ejercicio, en tanto “constituye un presupuesto del goce de estos derechos que implica que la violencia, sin importar en qué momento se produzca, si como un exceso a lo que comenzó en términos pacíficos o como el objetivo de una manifestación particular, escapa de la garantía de los derechos, al salirse de su contorno material”. Refirió que en la sentencia C-742 de 2012, la Corte Constitucional encontró ajustados a la Constitución los tipos penales de obstrucción de vías y perturbación al servicio de transporte público, colectivo u oficial, declarando su exequibilidad y afirmando que el reconocimiento de tales conductas como delitos no desconocía el derecho a la protesta, ni incurría en un exceso del margen de configuración normativa del
legislador en materia penal, en tanto que, únicamente la protesta pacífica goza de protección constitucional. Manifestó que en el marco del más reciente paro nacional el uso de la fuerza ha sido excepcional y se ha utilizado únicamente en los casos en que resultó necesaria la intervención de la policía, previo análisis de la legalidad, absoluta necesidad, proporcionalidad y racionabilidad, con el fin de proteger los derechos humanos de la población contra amenazas graves e inminentes, por lo cual la fuerza se ha utilizado de manera excepcional, bajo los criterios de prevención, persuasión, disuasión, reacción y contención. Sostuvo que la doctrina institucional en casos de alteraciones a la convivencia, a la seguridad o el orden público, en el marco de las manifestaciones, privilegia el diálogo a través de las diferentes autoridades, evitando al máximo el uso de la fuerza, aunque por su gravedad, algunas conductas ameritan la intervención de la Policía Nacional para cumplir con su mandato constitucional y legal, por lo cual el Gobierno Nacional decide la respuesta estatal en los siguientes eventos: i) manifestación pública, pacífica y sin armas y ii) hechos de violencia grave que implican una amenaza inminente para la seguridad de las personas o que limitan desproporcionadamente el ejercicio de derechos y libertades. Refirió que, en cuanto a la primera situación, esto es, la manifestación pública, pacífica y sin armas, siempre se desarrolla la intervención articulada de las instituciones para realizar un acompañamiento a las manifestaciones, así como asegurar y garantizar el ejercicio de los derechos de los manifestantes.
En cuanto a la segunda situación enunciada, esto es, los hechos de violencia grave que implican una amenaza inminente para la seguridad de las personas o que limitan desproporcionadamente el ejercicio de derechos y libertades, la Fuerza Pública ha tenido que intervenir y desplegar sus capacidades para restablecer el orden público. Por lo tanto, solo en aquellos eventos ha reaccionado a través de instrucciones específicas y acciones concretas para garantizar los derechos de todos los ciudadanos. Recordó que tan solo el 11% de las protestas fueron violentas y requirieron intervención, pero casi 13 mil manifestaciones públicas pacíficas gozaron de protección y garantías, lo cual confirma que nos encontramos en una democracia garante de los derechos humanos. I.4.2.- La Policía Nacional, a través de la Jefe del Área Jurídica, solicitó desestimar las pretensiones del accionante, habida cuenta que no se vislumbra vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Sostuvo que no basta con afirmar la supuesta afectación de un derecho fundamental, sino que dicha aseveración se debe acompañar de pruebas fehacientes y contundentes que demuestren tal vulneración en cabeza de quien lo alega, lo cual no ocurre en el presente caso. Señaló que las actuaciones de esa Institución se encuentran enmarcadas en las funciones constitucionales, legales y reglamentarias que permitan garantizar los derechos del tutelante y hacer frente a las graves alteraciones del orden público que se han presentado en todo el país. Resaltó que esa entidad ha respetado y garantizado el ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica, establecida en el artículo 37 de la Constitución Política, acompañando a la población e
interviniendo en las situaciones en las que se han presentado actos vandálicos y violentos que han requerido el uso legítimo de la fuerza, con el objetivo de garantizar también el ejercicio de los derechos y libertades públicas de quienes no participan en las manifestaciones. Añadió que el actuar de esa institución en caso de manifestaciones públicas se limita al acompañamiento a la población, en coordinación con el Ministerio Público, así como la intervención directa en los casos en los cuales resulte legítimo el uso de la fuerza como último recurso para dispersar las protestas violentas y vandálicas, con apego a los principios de racionalidad, legalidad, necesidad y proporcionalidad. I.4.3.- El Ministerio de Defensa, por intermedio de la Coordinadora del grupo Contencioso Constitucional de esa cartera, solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional de la referencia. Señaló que en el presente caso debe aplicarse el principio “onus probandi incumbit actori”, conforme al cual, la carga de la prueba incumbe al actor, por lo cual, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho. Sostuvo que el Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional no han impartido instrucciones relacionadas con la prohibición del derecho a la protesta y participación ciudadana, a la libertad de expresión, reunión y circulación. Explicó que las asociaciones y los ciudadanos han realizado marchas pacíficas en las cuales han contado con el acompañamiento de la Policía
Nacional, las Personerías, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las veedurías. Indicó que, en las marchas pacíficas se han presentado vías de hecho por parte de manifestantes que generan graves daños y afectaciones a bienes privados y públicos, infraestructura, servicios públicos, afectación al mínimo vital de los ciudadanos, a la libre circulación y afectación de la economía del país, por lo cual, se ha requerido el uso de la fuerza legítima para garantizar el orden público, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica, por ser estos asuntos de interés nacional. Alegó que la asistencia militar es un instrumento legal que puede aplicarse cuando hechos de grave alteración de la seguridad y la convivencia lo exijan o ante riesgo o peligro inminente o para afrontar emergencias o calamidad pública. Aseveró que el Presidente de la República puede disponer de la asistencia militar de manera temporal o excepcional y de conformidad con la facultad legítima que le otorga la Constitución Política, el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016 y dando estricta aplicación al Decreto 003 del 5 de enero de 20211,. Refirió que la actividad de la Policía Nacional es una función constitucional que, de conformidad con el marco legal y jurisprudencial2, tiene como función intervenir dentro de aquellas situaciones que pueden generar vulneración al orden público y afectar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Manifestó que el derecho a la reunión y manifestación es de doble vía, toda vez que, quienes son los titulares en las protestas sociales deben respetar y propender porque sus garantías superiores no vayan en
contraposición del interés general, ni de los fines del Estado Social de derecho. Informó que, el Gobierno Nacional ha implementado distintas medidas para conjurar el paro y una de ellas es una nueva estrategia de negociación que consistirá en la instalación de más de 200 mesas de diálogo en diferentes regiones del país, con el fin de escuchar a los jóvenes constructivamente para llegar a acuerdos y a un “Copes” que va a trazar la política a largo plazo. I.4.4.- Las Fuerzas Militares por intermedio del Comandante General de las Fuerzas Militares, señaló el fundamento normativo de la 1 “Por el cual se expide el protocolo de acciones preventivas, concomitante y posteriores denominado “ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA”. 2 Citó las sentencias de la Corte Constitucional C-453 de 2017, C-128 de 2018 y C-225 de 2017. asistencia militar como instrumento legal que puede aplicarse de manera temporal y excepcional, en caso de hechos de grave alteración de la seguridad y la convivencia, riesgo o peligro inminente para la ciudadanía o para afrontar una emergencia o calamidad pública. Sostuvo que la asistencia militar, en el marco del derecho internacional de los derechos humanos, se materializa en coordinación y articulación con las diferentes autoridades del ámbito nacional, regional y local, generando condiciones de seguridad para el libre ejercicio de los derechos fundamentales. Alegó que el ejercicio de los derechos a la reunión y manifestación pública y pacífica, al tener lugar en el espacio público, inciden en los
derechos y deberes de otros ciudadanos y en el uso de los bienes públicos, por lo que las posibles tensiones que ello pueda generar deben abordarse desde la razonabilidad y la proporcionalidad. I.4.5.- El Ejército Nacional, por intermedio del Director de negocios generales del Departamento Jurídico Integral de esa cartera solicitó que se declare improcedente la presente solicitud de amparo. Alegó que, de conformidad con las pretensiones invocadas por la accionante, se advierte que se incumple el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, toda vez que, existe otro mecanismo de defensa judicial, para la protección de los derechos colectivos, sin especificar a cuál medio de defensa se refiere. Manifestó que es esencial que esté probada la afectación de un derecho fundamental a unas personas determinadas, pues la acción de tutela no se instituyó para dar solución a una situación objetiva, socialmente problemática de la cual se derive la afectación a un derecho fundamental, por cuanto ello es natural en toda sociedad, de allí la función del Estado de, por medio de políticas públicas, superar o transformar esa situación mediante los organismos encargados y capacitados para ello, lo cual no puede suplirse por medio de una acción constitucional que busca dar una orden precisa para superar un hecho concreto que vulneró o amenazó un derecho fundamental.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que
regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 25913 de 19 de noviembre de 1991. Dicha acción se establece como 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Análisis del caso concreto La ciudadana BERÓNICA PAOLA PELUFO MERIÑO promueve el presente mecanismo de amparo contra las autoridades accionadas, por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la paz, con ocasión de la represión sistemática de la protesta social llevada a cabo por manifestantes en todo el territorio nacional. Lo pretendido por la accionante es evitar la asistencia militar en los puntos de manifestaciones sociales, toda vez que, a su juicio, ello implica una represión sistemática de la protesta social, como legítimo derecho de los habitantes del territorio.
Igualmente, afirmó que el propósito de incoar la presente acción constitucional es acudir a la justicia en busca de la protección de sus derechos a la paz, a la vida e integridad, así como los de su familia y de toda la ciudadanía de Colombia. En este orden, y frente a la agencia oficiosa que pretende ejercer la actora sobre “los derechos de su familia y de toda la ciudadanía de Colombia”, precisa la Sala que en relación con la interposición de la acción de tutela a través de persona diferente a la titular del derecho fundamental presuntamente conculcado, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone lo siguiente: “[…] Artículo 10: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud […]”. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que el proceder del agente oficioso es legítimo en tanto responde a tres principios de importancia para el orden constitucional: “la efectividad de los principios y derechos fundamentales (Art. 2 C.P), la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (Art. 228 C.P), y el principio de solidaridad (Art. 95 C.P)”4. Asimismo, ha indicado la Corte que son presupuestos
para la procedencia de esta figura, los siguientes: “[…] La Corte ha reiterado que los elementos -mínimos pero indispensablespara que proceda el reconocimiento de la agencia oficiosa en materia de tutela son: “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”. Solo cuando estos dos requisitos se presentan simultáneamente, puede concluirse que el agente está legitimado por activa para solicitar la garantía de derechos fundamentales de los cuales no es titular […]”5. De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales señalados, encuentra esta Sala que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos previstos para acreditar válidamente la agencia oficiosa que pretende ejercer la actora actor sobre “los derechos de su familia y de toda la ciudadanía de Colombia”, puesto que se refiere a personas 4 Sentencia T-372 de 2010 5 Ibidem indeterminadas e indeterminables y sobre las cuales resulta imposible establecer la voluntad de comparecer al proceso de tutela en procura de obtener la protección de derechos fundamentales y que tengan imposibilidad mental o física de hacerlo directamente. Por tanto, en relación con este aspecto, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la tutelante como agente oficioso de “los derechos de su familia y de toda la ciudadanía de Colombia”, en la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad
personal y a la paz, en tanto no se acreditan los presupuestos necesarios para validar la agencia oficiosa. Aclarado lo anterior, la Sala procederá a referirse a los cargos planteados en el escrito introductorio de la presente solicitud de amparo, al marco normativo que regula la carencia actual de objeto por sustracción de materia y, finalmente, con base en dichos parámetros se examinará si se encuentran acreditados los presupuestos para declararla en el presente caso. i) Cargos planteados en el escrito introductorio de la presente solicitud de amparo Sea lo primero advertir que, mediante sentencia de 23 de julio de 2021, proferida dentro del proceso identificado con número único de radicación 11001-03-15-000-2021-02227-00 (acumulados6), Consejero ponente Oswaldo Giraldo López, la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse recientemente, en sede de tutela, sobre todas y cada una de las 6 2021-02449-00, 2021-02487-00, 2021-02597-00, 2021-02516-00, 2021-02527-00, 202102740-00, 2021-02262-00, 2021-02578-00, 2021-02659-00, 2021-02784-00, 2021-02401-00, 2021-02566-00, y 2021-02402-00. pretensiones a que se alude en la presente solicitud de amparo constitucional, razón por la que se prohíja. En efecto, la primera pretensión señalada por el aquí demandante consiste en “[…] ordenar al Presidente, al Ministerio de Interior, al
Ministerio de Defensa y a los comandantes de las Fuerzas Militares suspender el despliegue de las fuerzas Militares de todo el territorio, en lo atinente a la represión sistemática de la protesta social […]”. Al respecto, conviene mencionar que frente al particular la Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el retiro de la asistencia militar al que ahora se alude y discurrió sobre el particular, así:
“[…] III.4. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
PARA SOLICITAR EL RETIRO DE LA ASISTENCIA MILITAR Y EL ESMAD En los escritos de tutela los accionantes ponen de presente que la figura de la asistencia militar afecta sus derechos fundamentales a la manifestación pública y pacífica, reunión, libertad de expresión, participación política y asociación, toda vez que la presencia del Ejército en las calles les genera temor para el ejercicio de sus derechos constitucionales. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que sea retirado el ejército o que se suspenda la figura de la asistencia militar. Igualmente indican que, como consecuencia de los abusos del ESMAD, este cuerpo móvil debe ser suspendido o retirado de las manifestaciones sociales. En relación con este punto la Sala considera que estas solicitudes no son procedentes tramitarlas por medio de la acción de tutela, por los motivos que se exponen a continuación. De conformidad con el artículo 189 constitucional, el Presidente de la Republica reúne las calidades de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. De acuerdo con los numerales 3 y 4 del citado artículo, le corresponde al Presidente de la República “Dirigir a la Fuerza
Pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República” y “Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado”. De lo anterior, se observa que al Presidente de la República le corresponde adoptar las medidas necesarias para restaurar el orden constitucional; y es, precisamente en virtud de tales funciones y competencias que se le autoriza adoptar medidas tendientes a conservar el orden público a través del uso de la fuerza pública, en este caso, a través del Ejército Nacional, la Policía Nacional y el ESMAD. Según lo dispuesto en el artículo 6°, numeral 5°, del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procede contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. No obstante lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6, en concordancia con lo regulado en el artículo 8° ibídem, la Corte Constitucional ha definido que procede de manera excepcional cuando no se discuta la legalidad del acto administrativo y se pretenda su anulación, sino que, con la aplicación de éste, se vulneren derechos fundamentales particulares, que deban ser protegidos por este medio para evitar un perjuicio irremediable7. 7 Sentencia C-132/2018 “El texto demandado establece que la acción de tutela no procede contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. En el presente caso el accionante circunscribe los cargos al evento de los actos administrativos de carácter general, es decir, respecto de aquellas actuaciones de la administración que crean, modifican o extinguen una
situación jurídica objetiva, se trata de decisiones de las autoridades que, en principio, no afectan de manera directa a una persona determinada o determinable. Habiendo sido concebido como un mecanismo excepcional para la protección individual o subjetiva de los derechos fundamentales, en principio, la acción de tutela no constituye el medio apto para impugnar judicialmente actos administrativos de carácter general o impersonal[26], debido a que en el ordenamiento están previstos otros medios de verificación de constitucionalidad y de legalidad que permiten el examen de esta clase de actuaciones, entre ellos los establecidos en los artículos 135[27] y 137[28] de la Ley 1437 de 2011, dispuestos como herramientas procesales aptas para acusar los actos administrativos de carácter general por vulneración de normas de superior jerarquía. (…) 5.5. La Corte también ha establecido excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter abstracto y general, se trata de eventos relacionados con la ausencia de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial y la inminente configuración de un perjuicio irremediable. La Corporación ha aceptado las demandas de amparo: cuando (i) la persona afectada carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, dado que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y cuando (ii) la aplicación del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona. Además, ha precisado que la acción de tutela es
procedente contra las determinaciones de orden general en el evento que éstas causen daños a los derechos fundamentales de las personas y que devengan en perjuicios irremediables”.
Sentencia T-1073 de 2007, magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil, En efecto, cuando una persona acude a la acción de tutela para cuestionar un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pero no con la pretensión de obtener un pronunciamiento de esas mismas características sobre la conformidad o no del acto con la Constitución, sino para, dado que se encuentra entre sus destinatarios, prevenir que le sea aplicado, nos encontramos en una hipótesis distinta a la prevista en la ley sobre la improcedencia de la acción de tutela.
No obstante lo anterior, la Constitución establece que, aun existiendo mecanismos alternativos de defensa judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable. De este modo, en casos como los presentes, en los que se está ante un cuestionamiento que se dirige contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, en los cuales, sin embargo, la Bajo estos parámetros, es posible concluir que la acción de tutela no procede contra actos administrativos de carácter general cuando la pretensión vaya dirigida a la anulación del acto; sin embargo, sí procede en aquellos casos en los cuales el acto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.