CE-11001-03-15-000-2021-03511-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03511-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El actor no muestra la posible vulneración de garantías iusfundamentales a partir de la configuración de un defecto / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE RADICACIÓN DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA – En lo que respecta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario El accionante expresó que, en su sentir, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico, en su dimensión negativa, en razón a que no tuvo en cuenta la constancia de entrega identificada con el número de guía 978884232, expedida por la empresa de servicios postales “Servientrega”. Esto, en razón a que el tribunal, a partir de una interpretación errónea del artículo 15, parágrafo 1°, del CPACA, proscribe el uso de los servicios de mensajería para la presentación de peticiones ante las autoridades. Yerros que llevaron a dicha autoridad judicial a declarar la excepción de inepta demanda, por el no agotamiento de la vía gubernativa, que constituye un requisito necesario para incoar el medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso sub judice. En relación con la valoración de ese medio probatorio, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el numeral 3 del acápite de consideraciones de la providencia proferida el 9 de marzo de 2021, estableció que dicho documento: (i) no ofrece certeza sobre el hecho de que fuera el [actor] quien presentara la solicitud, toda vez que en él figura como remitente la sociedad López Quintero Abogados S.A.S. y el poder otorgado para la realización de dicha actuación fue conferido por la señora [D.Y.V,.], y (ii) no permite determinar la entidad a la cual fue dirigida la reclamación, toda vez que la constancia de entrega identificada con el número de guía 978884232 da cuenta de que la solicitud no fue remitida a la entidad competente, y, una vez se confrontó dicha constancia con otra que también fue aportada por el demandante, junto con su respectivo detalle de rastreo, encontró que estas fueron enviadas a distintas direcciones, siendo la segunda presentada ante la Secretaría de Educación del Municipio de Apartadó, Antioquia, es decir, una secretaria de educación distinta a aquella a la cual estaba adscrito el demandante. Frente a estos argumentos, el accionante no formuló ningún cuestionamiento sino que se limitó a plantear nuevamente su teoría del caso, es decir, que la constancia de entrega sí permitía establecer que presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 ante la Secretaría de Educación de Antioquia. Además, el Tribunal Administrativo de Antioquia expuso con claridad que el fundamento de su decisión
lo constituye el hecho de no haber encontrado acreditado que se hubiera adelantado la respectiva reclamación administrativa ante la entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no el medio utilizado por el accionante para la radicación de la reclamación, que incluso tildó de idóneo. En consecuencia, la Sala encuentra que el accionante pasa por alto los argumentos expuestos por el tribunal en el auto objeto de reproche, pretendiendo llevar una discusión que cuestiona la falta de información que ofrece la prueba a un asunto de conducencia de dicho medio probatorio. Así, el reproche que formula el actor a la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 9 de marzo de 2021, no muestra la posible vulneración de garantías iusfundamentales, a partir de la configuración de un defecto. Por el contrario, constituye una pretensión de legalidad dirigida a que el juez de tutela acoja la fórmula de resolución del proceso ordinario propuesta por el accionante, asunto que ya fue Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co resuelto en dicho proceso con argumentos que, precisamente, no fueron controvertidos en el escrito de amparo. Por consiguiente, el cargo planteado por el actor desconoce el requisito de relevancia constitucional, según el cual la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional, y, en consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del
amparo solicitado por [actor].
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y
extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03511-00(AC)
Actor: ELEUTERIO SÁNCHEZ MORENO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA
DE ORALIDAD Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Eleuterio Sánchez Moreno en contra de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal
Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Eleuterio Sánchez Moreno, actuando a través de apoderado judicial, solicitó el amparo constitucional1 de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que, en su sentir, fueron vulnerados por la
Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión del auto interlocutorio proferido el 9 de marzo de 20212, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado n.° 05837-33-33-0012019-00248-01. 1.2. Hechos 1.2.1. Eleuterio Sánchez Moreno, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –, en la que solicitó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo declarara la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 10 de noviembre de 2018 frente a la petición presentada el 10 de agosto del mismo año, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 y, como consecuencia de dicha declaración, condenara a la entidad demandada al pago de la sanción referida. 1.2.2. Como fundamentos fácticos del medio de control incoado, el demandante relató: 1.2.2.1. Que laboró como docente en los servicios educativos estatales a cargo del departamento de Antioquia, por lo que, el 10 de abril de 2018, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial. Cesantía que le fue reconocida por
medio de la resolución n.° 2018060231330 del 9 de julio de 2018 y cancelada el 23 de agosto de la misma anualidad. 1 Archivo electrónico identificado con el certificado F4764ABE0F452282 3AEECDD3BC37248C FFFDB8182F604054 51AE5F23B1796B57 en el expediente digital. 2 Páginas 146-156 del archivo electrónico identificado con el certificado 8D8B62E781A7D27C B8A37D6C0893D16E 877A3CDB95714DC7 B46A645ED412EA0A en el expediente digital. 3 Páginas 1-11 del archivo electrónico identificado con el certificado 8D8B62E781A7D27C B8A37D6C0893D16E 877A3CDB95714DC7 B46A645ED412EA0A en el expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 1.2.2.2. Que el pago de la cesantía fue realizado por fuera de los setenta (70) días hábiles previstos para ello, por lo que, el 10 de agosto de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, y, sin embargo, esta le fue negada por acto ficto o presunto configurado el 10 de noviembre del 2018. 1.2.3. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, por auto del 14 de octubre de 20204, requirió a la parte demandante para que aportara
al expediente prueba documental que permitiera verificar que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue radicada por Eleuterio Sánchez Moreno, en la fecha señalada en el escrito de demanda. Además, una vez recibió la contestación presentada por la parte actora frente a dicho requerimiento5, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, a través de proveído del 11 de noviembre de 20206, toda vez que concluyó que “los documentos aportados como prueba de la radicación de la petición, no dan certeza de que efectivamente se radico [sic] en la entidad la petición solicitando la sanción por mora, no permite establecer: 1) [q]ue sea efectivamente el demandante el que eleva la petición, 2) [q]ue el documento enviado es precisamente la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora y 3) que fue efectivamente entregado a la entidad y en la fecha referida”7. 1.2.4. Eleuterio Sánchez Moreno, por correo electrónico del 13 de noviembre de 20208, presentó recurso de apelación9 en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia. Como sustento de la alzada, manifestó que el juzgado no puede negar la existencia, u omitir la valoración, de la prueba que acredita la radicación de la petición que dio lugar al acto ficto demandado, esto es, la constancia de entrega identificado con el número de guía 978884232, expedida por la empresa de servicios postales “Servientrega”, porque, a su juicio, este documento demuestra que:
1.2.4.1. “[E]l destinatario del documento entregado fue [el] Ministerio de Educación en la dirección correspondiente a la ubicación en donde está situada la entidad. 1.2.4.2. El documento fue recibido el 10 de agosto de 2018, por uno de los funcionarios de la entidad arriba referida. 1.2.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto interlocutorio del 9 de marzo de 202110, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia. Como fundamento de su decisión, expuso: “[D]e los documentos allegados como pruebas al presente proceso, particularmente aquellos que sirven de soporte para acreditar la configuración del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, no se puede constatar la radicación o presentación de la reclamación administrativa, en tanto 4 Páginas 118 y 119 del archivo electrónico identificado con el certificado 8D8B62E781A7D27C B8A37D6C0893D16E 877A3CDB95714DC7 B46A645ED412EA0A en el expediente digital. 5 Páginas 121-129 del archivo electrónico identificado con el certificado 8D8B62E781A7D27C B8A37D6C0893D16E 877A3CDB95714DC7 B46A645ED412EA0A en el expediente digital. 6 Páginas 130-134 del archivo electrónico identificado con el certificado 8D8B62E781A7D27C B8A37D6C0893D16E 877A3CDB95714DC7 B46A645ED412EA0A en el expediente digital.
7 Página 132 ibidem. 8 Página 135 del archivo electrónico identificado con el certificado 8D8B62E781A7D27C B8A37D6C0893D16E 877A3CDB95714DC7 B46A645ED412EA0A en el expediente digital. 9 Páginas 136-138 del archivo electrónico identificado con el certificado 8D8B62E781A7D27C B8A37D6C0893D16E 877A3CDB95714DC7 B46A645ED412EA0A en el expediente digital. 10 Archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 2. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co no dan certeza de que el documento enviado a la entidad competente contenga la solicitud de reconocimiento y pago de sanción por mora que pretende el actor. Para argumentar lo antedicho, basta con comparar la constancia de envió [sic] de la empresa de mensajería – SERVIENTREGA – aportada como anexos de demanda con la reclamación administrativa que se indica fue adelantada ante el Departamento de Antioquia, y la constancia de envió [sic] que fue aportada con el requerimiento realizado por el Juez de la Instancia Previa, sin incluir el escrito de reclamación. De lo anterior, se observa que, con la constancia de envío aportada con la demanda a folios 19 del expediente, se pretendió demostrar la radicación y presentación de la reclamación administrativa adelantada ante la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia (fl. 16), radicación realizada a través de
correo certificado enviado el día 09 de agosto de 2018 por parte de López Quintero Abogados S.A.S., desde la dirección Carrera 99 No 96-35 oficina 221Apartacentro-, del municipio de Apartadó – Antioquia, con destino a la Calle 42 No 52-106 La Alpujarra – Seduca – en la ciudad de Medellín, con guía No. 978884232, solicitud que por demás no fue dirigida a la entidad competente. Por otro lado, en atención al requerimiento realizado por el A Quo mediante auto del 14 de octubre de 2020, la parte demandante allegó al plenario – folios 85 a 90 del expediente –, otra constancia de envío de la reclamación administrativa, acompañada del detalle rastreo que expidió la empresa de mensajería, en la que se evidencia disparidad con la aportada inicialmente con la demanda, pues en esta última, identificada con el número de guía 978884233, no se referencia al mismo remitente, aunado a que hace mención a una persona natural y no a la firma de abogados que representa los intereses del hoy demandante; sumado a que el destinatario de la documentación enviada fue la Secretaría de Educación del Municipio de Apartadó – Antioquia, ubicada en la carrera 100 No. 103 A -02 de la citada localidad, entidad frente a la cual no se aportó, ni logra evidenciarse que se hubiere elaborado y radicado reclamación administrativa alguna, en tanto incluso no se demostró que quien funge como remitente de [e]sta, al ser una persona diferente al demandante, estuviere facultada para realizar tal actuación. Con la documentación aportada con la demanda, también se observa [que] la
reclamación administrativa, fue radicada ante una Secretaría de Educación diferente a aquella a la que estaba adscrito el demandante, y que el poder que facultaba a la profesional del derecho para surtir tal actuación, fue conferido por una persona distinta al demandante (la señora Dirce Yesenia Velásquez). Atendiendo a las falencias descritas, esta Sala de Decisión no encuentra acreditado el requisito esencial, de haber adelantado la respectiva reclamación administrativa ante la entidad demandada, pues si bien, la constancia expedida por la empresa de mensajería y el medio a través del cual se radicó la supuesta reclamación es idóneo, con el material suasorio aportado al plenario no logra evidenciarse el cumplimiento de dicho presupuesto procesal, toda vez que, no puede determinarse por esta Sala de Decisión, qué entidad finalmente fue la destinataria de dicha reclamación y en favor de quién fue formulada”11. (Subrayado fuera de texto) 1.3. Pretensiones de tutela Como pretensiones de la acción de tutela, Eleuterio Sánchez Moreno solicitó: 11 Páginas 155 y 156 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 2. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co (i) El amparo de los derechos invocados. (ii) Que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, el 9 de marzo de 202112. (iii) En su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de
Oralidad, que realice “las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia de segunda instancia con base en los lineamientos que aparecen en las normas aplicables al caso en concreto”13. Además, conminarlo “a que no reste prevalencia al derecho sustancial sobre el formal”14. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela Eleuterio Sánchez Moreno, como sustento de sus pretensiones, alegó que el auto objeto de reproche adolece de un defecto fáctico, porque omitió valorar la constancia de entrega identificada con el número de guía 978884232, expedida por la empresa de servicios postales “Servientrega”, que prueba que el accionante presentó reclamación administrativa ante la entidad competente para resolver la solicitud de cancelación de la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, expresó: “[R]esulta evidente pues que el Tribunal desestimó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque a su parecer (i) la petición remitida por López Quintero Abogados S.A.S., no corresponde a una petición formulada a nombre del señor ELEUTERIO SÁNCHEZ MORENO, (ii) tampoco para ellos es clara la finalidad y (iii) mucho menos hay prueba de la fecha de entrega del escrito que dio origen al silencio administrativo negativo, lo que conlleva a pensar que lo que realmente no comparte el fallador es la forma en la [que] fue allegada la petición y por ello lo conciben como una falta al rigorismo procedimental que debe ser observado para casos como el presente. No obstante a ello, para esta defensa resulta válido que peticiones, solicitudes o cualquiera forma de comunicación o transferencia de datos pueda ser enviado a
través de empresas de servicios postales pues precisamente la practicidad, agilidad y efectividad del servicio permite presentar como prueba los certificados de entrega expedidas por dichas entidades, la cual en la presente se encuentra relacionado en el folio 37 como lo afirma el Ad Quem, y es que es obvio que ese documento no certifica ninguna entrega, este simplemente acredita la creación y del servicio contratado, la constancia de entrega es la visualizada en el folio 39 del expediente mencionado, luego da la impresión de que además se están valorando mal las pruebas allegadas”. El accionante, de las anteriores consideraciones, concluye que: (i) no es cierto que no se acreditara que la petición fue formulada a nombre del señor Eleuterio Sánchez Moreno, así como que tampoco existe constancia de recibido de dicha solicitud, puesto que la recepción del documento ocurrió el 10 de agosto de 2018 y (ii) el Tribunal Administrativo de Antioquia interpretó de forma errónea el artículo 15, parágrafo 1°, del CPACA, puesto que su decisión proscribe el uso de los servicios de mensajería para la presentación de peticiones ante las autoridades. 12 La Sala observa que el accionante, en la petición primera del escrito de tutela, señala, de forma errada, el 28 de mayo de 2021 como fecha de expedición de la providencia. 13 Página 8 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 1. 14 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El despacho del magistrado ponente, con auto del 11 de junio de 202115,
admitió la acción, ordenó vincular al presente trámite constitucional al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, Antioquia, y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –, y comunicó a las partes y a los vinculados que podían presentar informes sobre los hechos en los que se sustenta la tutela. 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de la Secretaría General de dicha corporación, se limitó a informar que el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado n.° 05837-3333-001-2019-00248-01 fue devuelto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, Antioquia, el 19 de marzo de 202116. Por su parte, este juzgado únicamente remitió copia digital del expediente17. 1.5.3. El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, dado que los reproches formulados en la acción constitucional se circunscriben a las actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia18.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, que fue modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de
Estado19. 2.2. Procedibilidad de la acción La doctrina constitucional20 ha establecido que, en los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general21 de la acción, pues, únicamente cuando ha verificado el cumplimiento de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea; en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales22. 15 Archivo electrónico identificado con el certificado 83CBBC95563E121A B90C9CB297389075 3F21A988022B1511 BBC2AD510AB7F9BF en el expediente digital. 16 Archivo electrónico identificado con el certificado 535867E964E588AC 83F138F119CB5E4C D3238264F20CA55A 90030BE1DFBF2F16 en el expediente digital. 17 Archivo electrónico identificado con el certificado 70452D649FA8FA6A B308E80263CF7811 938B3ED7BB420998 0121C2D165DE3178 en el expediente digital. 18 Archivo electrónico identificado con el certificado A3A247C863EA07A7 FF35A7185A2E0DD2 CE0B8866F65D8EB9 9C9D9CE2F946932E en el expediente digital. 19 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 20 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 21 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de
amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, esta tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo anterior, una vez verificada la legitimación en la causa en el presente trámite constitucional, se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 2.2.1. Legitimación en la causa Eleuterio Sánchez Moreno fungió como demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que, afirma, se desconocieron sus derechos fundamentales, por ende, está legitimado por activa para solicitar su protección. Por su parte, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, es la autoridad que profirió la providencia cuestionada, por lo que está legitimada por pasiva.
2.2.2. Requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que el solicitante cumple con el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que sustentan la vulneración iusfundamental, dado que en la acción de tutela es posible un reproche, por configuración de un defecto fáctico, en contra del auto proferido por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Esto, en razón a que, a su juicio, dicha colegiatura omitió valorar la constancia de entrega identificada con el número de guía 978884232, expedida por la empresa de servicios postales “Servientrega”, que prueba que el accionante presentó reclamación administrativa ante la entidad competente para resolver la solicitud de cancelación de la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006. El requisito de relevancia constitucional exige al accionante que su solicitud de amparo se dirija a exponer una valoración, en sentido negativo, de la actuación judicial que reprocha, en clave de los defectos previstos como causales específicas de procedencia de la acción de tutela y en la forma como estos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional. Así, son improcedentes las argumentaciones que tienen como objeto proponer fórmulas alternativas de resolución del proceso ordinario, esto es, fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en dicho proceso, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se
cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”23. El accionante expresó que, en su sentir, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico, en su dimensión negativa, en razón a que no tuvo 22 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g)
desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2019, que, a su vez, reitera la sentencia T-336 de 2004. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co en cuenta la constancia de entrega identificada con el número de guía 978884232, expedida por la empresa de servicios postales “Servientrega”. Esto, en razón a que el tribunal, a partir de una interpretación errónea del artículo 15, parágrafo 1°, del CPACA, proscribe el uso de los servicios de mensajería para la presentación de peticiones ante las autoridades. Yerros que llevaron a dicha autoridad judicial a declarar la excepción de inepta demanda, por el no agotamiento de la vía gubernativa, que constituye un requisito necesario para incoar el medio de con
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