CE-11001-03-15-000-2021-03515-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03515-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia
excepcional / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL – Convocatoria 4 / ELEMENTOS DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / PERJUICIO INMINENTE – No se encuentra acreditado / PUBLICACIÓN DE REGISTRO DE ELEGIBLES – No implica que todas las vacantes vayan a ser provistas inmediatamente / CARÁCTER URGENTE DEL PERJUICIO – No se configura cuando no se encuentra acreditada la certeza de la inminencia u ocurrencia del mismo / PRUEBA EN EL CONCURSO DE MÉRITOS – De llegarse a confirmar los reproches formulados contra los resultados no implica que se habilite el nombramiento en el cargo / GRAVEDAD DEL DAÑO - No se evidencia que los derecho alegados se encuentren frente a una grave amenaza de vulneración / NOMBRAMIENTO EN LA CARRERA JUDICIAL – No hay certeza de su ocurrencia [S]e ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos aun respecto de aquellos dictados en un concurso de méritos para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, el accionante manifestó que en su caso esto puede ocurrir porque cuando se resuelvan las medidas provisionales en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ya se habrá efectuado el nombramiento en las
vacantes del cargo al cual aspiró y ello constituye un daño irreversible. (…) En relación con el carácter inminente o próximo a suceder del perjuicio irremediable, la Sala no encuentra acreditado que la publicación de los Registros Seccionales de Elegibles que, cabe anotar, tiene una vigencia entre 30 de agosto de 2021 y 29 de agosto de 2025 , conlleve necesariamente que todas las vacantes en el cargo al que aspiró el accionante, “oficial mayor o sustanciador de Juzgado de circuito” vayan a ser provistas de manera inmediata incluso antes de que el juez ordinario pueda adoptar una medida provisional en caso de encontrarlo procedente. El actor justificó la necesidad de adoptar medidas urgentes para lo cual reiteró los argumentos expresados al abordar la inminencia, y agregó que el requisito de la conciliación prejudicial que debe agotar como requisito de procedibilidad tarda cinco meses, por lo que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se estaría presentando hasta el mes de noviembre y “la última etapa del concurso se daría el 27 de agosto de 2021, momento para el cual ya estaría la Convocatoria 4 en su etapa de Opción de Sedes ni siquiera hubiere podido radicar la demanda y solicitud de medida cautelar”. Para la Sala no puede predicarse un carácter urgente e impostergable de un perjuicio, cuando no se encuentra acreditada la certeza de la inminencia u ocurrencia del mismo y tampoco la gravedad que reviste. Es decir, en este caso, no puede asegurarse que los nombramientos en las vacantes de los cargos se efectúen en los tiempos que señala el actor, como
tampoco puede establecerse que de darle la razón a los reproches formulados contra los resultados obtenidos en la prueba de aptitudes y conocimientos, se habilite su nombramiento en el cargo al que aspiró, en tanto de ocurrir eso es claro que surge el derecho a que se recalifique la prueba pero no necesariamente que ello conlleve su nombramiento. En relación con la gravedad del daño, el actor insiste en la necesidad de intervención del juez constitucional para evitar que se efectúen nombramientos en las vacantes del cargo al que se postuló, lo que, a su juicio, sería un daño irreversible que no puede repararse cuando se profiera una decisión en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre ese particular, la Sala no observa el cumplimiento de esta condición porque aun cuando los derechos fundamentales invocados por el actor, tales como, el debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos, vida, mínimo vital y dignidad humana, revisten un interés constitucional relevante, en este caso no se avizora que los mismos se encuentren frente a una grave amenaza de vulneración, porque no existe certeza de que el actor deba ser nombrado en el cargo al que aspiró en caso de accederse a la corrección de los errores alegados frente a los resultados de la prueba, tampoco que en los tiempos señalados se vayan a proveer todas las vacantes. Tampoco, se avizora, entonces, de qué forma pueden llegarse a vulnerar los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana. Además, en relación con los derechos al trabajo y al mínimo vital, la Sala encuentra que el actor manifestó que actualmente ocupa el cargo de técnico en sistemas grado 11,
por lo que no resulta viable asegurar que esas garantías se encuentran amenazadas. En definitiva, la acción de tutela formulada por el señor [J.F.R.O.] resulta improcedente porque no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ordinario para ventilar la discusión propuesta al juez constitucional, y no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que habilite el mecanismo de protección constitucional como mecanismo transitorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03515-00(AC)
Actor: JAIME FERNANDO ROJAS OVALLE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER - ARAUCA Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Temas: Tutela contra actos administrativos dictados en el concurso de
méritos para proveer cargos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos Judiciales de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca. Requisito objetivo de la subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jaime Fernando Rojas Ovalle contra el Consejo Superior
de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Arauca y la Universidad Nacional de Colombia, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, acceso a cargos públicos, a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con las decisiones administrativas que se adoptaron en el trámite del concurso de méritos conforme a la Convocatoria No. 4, para proveer cargos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos Judiciales de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El actor relató que mediante Acuerdo CSJNS17-395 de 4 de octubre de 2017, se convocó el concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de
Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativo de Norte de Santander y Arauca, al cual se inscribió. Afirmó que el 3 de febrero de 2019 presentó las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, cuyo resultado fue publicado mediante Resolución CSJNS19-016 de 17 de mayo de 2019, el cual para el caso del actor arrojó un puntaje de 791.13, es decir, reprobando el examen. Manifestó que contra dicho acto administrativo presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, manifestando la vulneración del derecho de defensa porque
no se dio a conocer el procedimiento practicado para la respectiva calificación. Adujo que el 1 de noviembre de 2020 se realizó una jornada de exhibición de las pruebas de conocimiento y aptitudes, y de acuerdo con lo observado en aquella ocasión, el 17 de ese mismo mes y año presentó adición al recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. CSJNS19-016 del 17 de mayo de 2019, en el cual puso de presente los errores encontrados en las preguntas 21, 75 y 95. Explicó que, a su juicio, las preguntas 21 y 75 presentan un error en las claves porque tienen dos respuestas que pueden ser correctas, y en la pregunta 75 la clave que tuvo el calificador como correcta no lo es, de acuerdo con lo establecido sobre esa temática en la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Refirió que por medio de la Resolución No. CSJN2021-73 de 26 de febrero de 2021, se decidió el recurso de reposición confirmando la decisión. Agregó que por medio de la Resolución No. CJR21-0087 de 24 de marzo de 2021 se resolvieron 15 recursos de apelación formulados por distintos concursantes, dentro de los cuales se encuentra el del actor, en la cual se confirmó la decisión recurrida bajo argumentos generales relativos a la metodología de la calificación del examen sin abordar los aspectos particulares controvertidos en el recurso que formuló el accionante. Por último, informó que actualmente ocupa el cargo de técnico en sistemas grado 11 en propiedad.
2. Fundamentos de la acción El actor pide al juez constitucional la protección de los derechos fundamentales invocados los cuales considera vulnerados, en razón de las siguientes circunstancias: Manifestó que en la Resolución No. CSJN2021-73 de 26 de febrero de 2021 se abordaron los reproches puntuales sobre las preguntas 21 y 75 pero “este análisis no lo fundamentan con un método técnico o de consulta entre nuevos profesionales de la materia que señalen si era susceptible de dos respuestas correctas por la incorrecta interpretación o ambigüedad en la pregunta”. Asimismo, en relación con la pregunta 95 se hizo referencia a “la sentencia 02046 de 2008 del Honorable Consejo de Estado, sentencia que tiene más de 12 años en el mundo jurídico, sin considerar la posición de la Honorable Corte Constitucional, la cual ha venido aplicando la alta corporación de lo contencioso administrativo”.
De esta manera, consideró que se desconoció el debido proceso por la falta de motivación del citado acto administrativo. Asimismo, consideró que en la Resolución No. CJR21-0087 de 24 de marzo de 2021 no se abordó de manera concreta los fundamentos del recurso interpuesto contra la Resolución No. CSJNS19-016 de 17 de mayo de 2019, que contiene el resultado de la prueba de aptitudes y conocimientos. Ello porque de manera general se resolvió el reproche relativo a la metodología de calificación del examen sin que ese fuera un aspecto controvertido por el accionante, el recurso cuestionó que las preguntas 21 y 75 podían tener dos respuestas correctas y que en la pregunta 95 se tuvo como correcta una respuesta que no lo es, lo que se
sustentó con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 1 Adujo que aunque para controvertir los actos administrativos proferidos en el trámite del concurso de méritos procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este mecanismo de defensa judicial no resulta idóneo para garantizar sus derechos fundamentales de manera efectiva y evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto por el tiempo que tarda en decidirse el proceso y la medida provisional ya no existirán vacantes en las que pueda ser nombrado. Finalmente, señaló que el cargo al que aspiró, “oficial mayor o sustanciador de Juzgado de circuito”, será provisto con la persona que se encuentra en la lista de elegibles, por lo que es necesario que se adopte una medida urgente e inmediata para evitar que ese nombramiento se produzca. A lo que agregó que la medida provisional dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no podría evitar el perjuicio que se produciría si se efectúa un nombramiento en ese cargo.
3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes: “Primera: Se amparen mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, el derecho al trabajo, a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, trasgredidos por el
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y La Universidad Nacional de Colombia.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, deje sin efectos las Resoluciones No. CSJN2021-73 del 26 de febrero de 2021 y la Resolución No. CJR21-0087
del 24 de marzo de 2021, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.
Pretensión segunda subsidiaria: En caso de no acceder a la anterior pretensión, solicito suspenda de manera provisional las Resoluciones No.
CSJN2021-73 del 26 de febrero de 2021 y la Resolución No. CJR21-0087 del 24 de marzo de 2021.
Tercero: Se ordene resolver nuevamente el recurso de reposición en subsidio de apelación que interpuse, estudiando el mismo detalle a detalle, explicando de manera explícita los argumentos con los cuales se resuelve el recurso que interpuse, teniendo en cuenta los argumentos que les plantee en el recurso y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado respecto de la pregunta número
95.
Pretensión tercera subsidiaria: Se ordene resolver nuevamente el recurso de reposición en subsidio de apelación que interpuse, estudiando el mismo detalle a detalle, explicando de manera explícita los argumentos con los cuales se resuelve el recurso que interpuse, teniendo en cuenta los argumentos que les plantee en el recurso y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado respecto de la pregunta número 95, mientras que se debate la legalidad de las resoluciones señaladas en la Pretensión segunda subsidiaria, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable con un fallo que carecería de objeto.
Cuarta: Señor juez, las demás decisiones que usted considere pertinentes para la salvaguarda de mis derechos fundamentales”. 1 Particularmente se refirió a las siguientes sentencias SU-556 de 2014 y SU-354 de 2017.
Sentencia de 27 de abril de 2016 proferida por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, radicado No AC 11001-03-15-000-2016-00779-00. Sentencia del 9 de marzo de 2017 radicado N° 110010325000201301217-00 dictada por la Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 13 de abril del año 2016, emanada de la Sección Quinta radicado N° 110010315000201600478-00 (AC). Sentencia de 20 de febrero del año 2017 dictada por la Sección Cuarta dentro del proceso radicado N° 11001-03-15-000-2016-02541-01(AC).
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de la Resolución CSJNS19-016 de 17 de mayo de 2019, “Por medio de la cual se publican los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades correspondientes al Concurso de Méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de
Elegibles para cargos de empleados de carrera de Tribunales Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca, convocado mediante Acuerdos SCJNS17 Nos. 395 de octubre 4, 396 de octubre 6, 411 de octubre 19 y 418 de octubre 23 de 2017”. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación formulado por el
actor contra el citado acto administrativo el 7 de junio de 2019. Copia del escrito de adición al anterior recurso presentado el 17 de noviembre de 2020. Copia de la Resolución CSJNS2021-073 de 26 de febrero de 2021, que resolvió el recurso de reposición formulado contra la Resolución CSJNS19016 de 17 de mayo de 2019. Copia de la Resolución CJR21-0087 de 24 marzo de 2021, por medio de la cual se decidió el recurso de apelación formulado contra la Resolución CSJNS19-016 de 17 de mayo de 2019.
5. Trámite procesal Por auto de 11 de junio de 2021, el despacho admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades y a la Universidad Nacional de Colombia, a quienes se les remitió copia de la solicitud.
Asimismo, ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, informar a todos los aspirantes de la Convocatoria del Acuerdo CSJNS17-395 de 4 de octubre de 2017, mediante publicación en la página web y/o aplicativo dispuesto para tales fines, sobre la admisión de la presente acción de tutela, con el fin de que tuvieran conocimiento de la existencia de este mecanismo constitucional como terceros interesados. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 53681 a 53685 de 17 de junio de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 2
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander
El Presidente de la Corporación pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque “no ha vulnerado derecho alguno al aspirante en lo concerniente a la afectación de sus derechos fundamentales, dentro de la etapa de la Convocatoria N° 4, por medio de la cual obtuvo un resultado desfavorable en las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, correspondientes al Concurso de Méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros 2 La comunicación fue enviada a los siguientes correos electrónicos: frojaso23@hotmail.com, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificaciones-juridica@unal.edu.co, rectoriaun@unal.edu.co, secgener@unal.edu.co, juruncsj_fchbog@unal.edu.co, notificaciones_juridica_nal@unal.edu.co, notificaciones_juridica_bog@unal.edu.co. de Servicios de los Distritos Judiciales de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca”. Se refirió a los actos administrativos expedidos en el marco del concurso de méritos convocado por Acuerdos CSJNS17-395 de 4 de octubre, 396 de 6 de octubre 6, 411 de 19 de octubre y 418 de 23 de octubre de 2017, a lo que agregó que no intervino en el recurso de apelación presentado por el demandante y que esos reproches deberán ser objeto de pronunciamiento por parte de la Unidad de
Administración de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia. Informó que desde el 1° de febrero de 2017 el actor ocupa el cargo de técnico de sistemas grado 11 en propiedad, por lo que los resultados desfavorables que obtuvo en el concurso de méritos no vulneran directamente los derechos fundamentales invocados, además señaló que se notificaron las decisiones proferidas y se le permitió presentar los recursos correspondientes contra las mismas. Frente al requisito de subsidiariedad efectuó la transcripción de algunos apartes de la sentencia de 16 de marzo de 2017, emanada de la Sección Quinta del Consejo de Estado que abordó un caso con contornos similares, en la que se 3 estableció que procede la acción de tutela para controvertir actuaciones proferidas dentro de los concursos de méritos siempre y cuando no se hubiere emitido lista de elegibles. En el mismo sentido, se refirió a la sentencia de 6 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia . 4 6.2. Respuesta de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La Directora de la Unidad de Carrera Judicial consideró que la acción de tutela resulta improcedente porque no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que no es el medio idóneo para controvertir actuaciones administrativas. Señaló que la competencia de la entidad frente a los concursos de méritos que adelantan los Consejos Seccionales de la Judicatura se limita a una coordinación y apoyo a dichas convocatorias regionales, pues conforme con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, los Consejos Seccionales de la Judicatura
tienen la función de administrar la carrera judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura. Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA1710643 de 14 de febrero de 2017 para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios y fijó las directrices bajo las cuales los Consejos Seccionales adelantarían dichas convocatorias, correspondiéndoles a aquellos expedir los actos administrativos necesarios, iniciando con los acuerdos de convocatoria y finalizando con la expedición de los registros de elegibles. Afirmó que los actos administrativos se encuentran revestidos de la presunción de legalidad lo que conlleva que quien pretenda controvertirlos debe demostrar que se apartaron sin justificación alguna del ordenamiento que regula su expedición, estudio que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en donde además puede solicitar como medida provisional la suspensión de los efectos del acto acusado. Adujo que no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable, pues el actor afirmó que actualmente ocupa el cargo, en propiedad, de técnico en sistemas 3 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Expediente 81001-23-33-000-2017-00004-00. 4 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicado 54001-22-21-000-2016-00053-01. grado 11. Al respecto se refirió a Sentencia T-090 de 2013 que establece que se
5 habilita la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable el cual debe cumplir con las siguientes condiciones: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. Afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor porque los recursos interpuestos fueron resueltos de fondo y se abordaron los reproches relativos a las preguntas 21, 75 y 95 conforme al concepto técnico de la Universidad Nacional de Colombia que tuvo a cargo el diseño de las pruebas. En definitiva, señaló que el hecho de que no se hubiera accedido a lo solicitado por el ahora demandante, no vulnera los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. 6.3. Respuesta de la Universidad Nacional de Colombia La Jefe de la Oficina Jurídica de la sede Bogotá solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que se opone a las pretensiones de la demanda porque carecen de fundamentos jurídicos que vinculen a la universidad y escapan a sus competencias legales e institucionales, pues dentro de las mismas no se encuentran las de acreditar,
verificar, derogar, anular, adicionar o realizar modificaciones a los actos jurídicos y administrativos que resuelvan los recursos de reposición y apelación dentro de los concursos de méritos. Se refirió a la creación de la Universidad Nacional a través de la Ley 66 de 1867, como órgano público estatal autónomo e independiente (inciso 2, artículo 113 de la Constitución Política) cuya misión esencial es la creación, desarrollo e incorporación del conocimiento y su vinculación con la cultura. En ese marco, manifestó que es competencia y responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura adelantar el trámite de los concursos de méritos para proveer cargos de carrera en tribunales, juzgados y centros de servicios en las seccionales de la judicatura a nivel nacional, de acuerdo con la facultad asignada en la Ley 270 de 1996. Afirmó que la competencia de la Universidad en el concurso de méritos objeto de tutela, se limita a la elaboración, diseño, estructuración y resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes psicotécnica, según se desprende del contrato No. 164 de 2016 suscrito entre las dos entidades y la práctica de exhibición de pruebas a través del Contrato No. 121 de 2020.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, acceso a cargos públicos, a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana del accionante con las decisiones administrativas que se adoptaron en el trámite del concurso de méritos conforme a la Convocatoria No. 4, para proveer cargos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos Judiciales de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca, porque supuestamente existen errores en la calificación a la prueba de aptitudes y conocimientos y al resolver los recursos de reposición y de apelación no se expresaron los fundamentos para desestimar los reproches formulados por el recurrente frente a las preguntas 21, 75 y 95. De manera previa debe establecer si la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad.
3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o,
en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20156:
“(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; 6 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."7 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos8, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que
a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.
4. Estudio y solución del caso concreto El actor presentó acción de tutela porque considera vulnerados los derechos fund
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