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CE-11001-03-15-000-2021-03519-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03519-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

AUTO QUE DEJA SIN EFECTO EL AUTO ADMISORIO DE LA ACCIÓN DE

TUTELA / CONFLICTO DE COMPETENCIA / PRINCIPIO DE PERPETUATIO

JURISDICTIONIS

[E]l señor [J.J.S.E.] presentó impugnación contra la sentencia (…) proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, la competencia para conocer de la segunda instancia de dicha providencia recae sobre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, superior jerárquico de la corporación que efectuó el estudio en primera instancia, y no del Consejo de Estado. (…) Lo anterior, porque conforme con el principio de perpetuatio jurisdictionis, la competencia en materia de tutela no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.). A juicio de este Despacho, las anteriores son razones suficientes para proponer colisión de competencia ante la Corte Constitucional, para que sea dicha Corporación que señale a quien corresponde resolver la presente tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03519-00(AC)

Actor: JUSTO JAVIER SILVA ESCOBAR

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN

B Y OTROS CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Encontrándose la acción de tutela de la referencia a Despacho para decidir, el magistrado sustanciador estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Justo Javier Silva Escobar, a nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) y solicitó lo siguiente: «PRIMERA.- GARANTICE el derecho fundamental al debido proceso, constitucionalmente consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, considerado vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales – I.S.S. dentro de la investigación de carácter administrativa mediante la Resolución No. 14412 de julio 30 de 2008, concluida con la Resolución No. 17825 de septiembre 10 de 2008 expedida por el Jefe de Atención al Pensionado del Centro de Decisión de la Seccional Valle del Cauca, Dr. TOMAS JOAQUÍN REYES MILLÁN, con la cual Revocó directamente el acto administrativo contenido en la Resolución No. 010256 de 2003 que me reconoció la pensión de VEJEZ despojando de la competencia a sus inmediatos superiores y al representante legal del Instituto de Seguros Sociales, entidad de seguridad social responsable del reconocimiento y pago de la pensión según lo dispuesto por los artículos 69 del C.C.A. y 19 de la Ley 797 de 2003, respectivamente.

SEGUNDA.- GARANTICE el derecho fundamental al debido proceso,

constitucionalmente consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, considerado vulnerado, por el Instituto de Seguros Sociales – I.S.S. que a través de la Dra. CLARA IVY GONZALEZ MARROQUIN, en su condición de Presidenta Encargada del Instituto, al conferirle ó poder especial al Dr. SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS, para que iniciara y culminara un PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN LA MODALIDAD DE LESIVIDAD, formulado en mi contra, solicitando la Nulidad de la Resolución No. 010256 de 2003, dentro del cual fui juzgado dos veces por el mismo hecho, con una prueba nula de pleno derecho, obtenida con violación al debido proceso, contenida en la Resolución No. 17825 de 2008, allegada como copia auténtica y debidamente ejecutoriada, al proceso, radicado No. 76-001-23-31-000-2009-00288-00. TERCERA. Declárese la NULIDAD de todo lo actuado dentro de la investigación administrativa adelantada por el Instituto de Seguros Sociales – I.S.S., mediante la Resolución 14412 de julio 30 de 2008, concluida mediante la Resolución No. 17825 de septiembre 10 de 2008, mediante la cual la Administración representada en el Jefe de Atención al Pensionado del Centro de Decisión de la Seccional Valle del Cauca del Instituto de Seguros Sociales – I.S.S., Dr. TOMAS JOAQUIN REYES MILLAN, Revocó directamente el contenido de la Resolución No. 010256 de septiembre 25

de 2003, mediante el cual, dicha Seccional del Instituto de Seguros Sociales, me reconoció la pensión de vejez y el derecho a percibir el retroactivo. CUARTA. Declárese la NULIDAD de todo lo actuado dentro de la investigación judicial mediante la cual, la Dra. CLARA IVY GONZALEZ MARROQUIN, presidente encargada del Instituto de Seguros Sociales – I.S.S., le otorgó poder especial al Dr. SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS, director jurídico del I.S.S. adelantara un PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN LA MODALIDAD DE LESIVIDAD en mi contra, solicitando la Nulidad de la Resolución No. 010256 de 2003, bajo el radicado No. 76-001-23-31-0002009-00288-00, fallado mediante sentencia de primer grado No. 205 de junio 10 de 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala Administrativa Laboral. QUINTA.- Que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la fecha de expedición de la Resolución No. 17825 de septiembre 10 de 2008, toda vez que al haber sido expedida y suscrita por el Jefe de una dependencia que carecía de competencia, el contenido de la Resolución No. 010256 de septiembre 25 de 2003, no sufrió ningún cambio. SEXTA.- Como una prerrogativa muy respetuosa, el Señor Juez vinculara a quien(es) considere, tiene(n) íntima relación con el presente asunto y caso concreto, con la consecuencial orden de obedecimiento, en consideración a

lo que incida negativamente con la eficacia del acto administrativo de reconocimiento de pensión de vejez contenido en la Resolución No. 010256 de 2003, lo que debe derivarse en el decreto de Nulidades, si fuere el caso». 1.2. Al proceso citado se le asignó el radicado número 76001-33-33-016-202100035-00 y el estudio correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali que, mediante sentencia de 24 de marzo de 2021, rechazó por improcedente la acción de tutela, por considerar que había operado el fenómeno de cosa juzgada. 1.3. Contra dicha decisión, la parte accionante interpuso apelación, recurso que correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, a través de auto de 8 de junio de 2021, remitió el expediente al Consejo de Estado, alegando la ocurrencia de una falta de competencia para conocer la segunda instancia de la acción de tutela, al tratarse de una demanda dirigida a atacar una providencia dictada por esa misma corporación. 1.4. La Secretaría General del Consejo de Estado, por medio de Oficio de 10 de junio de 2021, remitió el expediente a este despacho como una acción de tutela de primera instancia, asignándole el número de radicación 11001-03-15-000-202103519-00 y señalando que se trataba de una: «ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA DECRETO 1983 DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2017, EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA DEL 04 DE

FEBRERO DE 2021, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B DENTRO DEL PROCESO RND

76001-23-31-000-2009-00288-01, POR PRESUNTA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES». 1.5. Con fundamento en lo anterior, esta Sala Unitaria, por auto de 15 de junio de 2021, admitió la acción de tutela de la referencia y se asumió el conocimiento del asunto.

II. CONSIDERACIONES Este Despacho (i) dejará sin efectos el auto mediante el cual se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, (ii) propondrá el conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional1, por considerar que no es competente para conocer del presente proceso de segunda instancia, como se pasa a explicar. 2.1. Conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación de la acción de tutela se tramita conforme con las siguientes reglas: «ARTÍCULO 32.- Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual

comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión». (Subrayado y negrillas fuera del texto) 2.2. Teniendo en cuenta que en el presente asunto el señor Justo Javier Silva Escobar presentó impugnación contra la sentencia de 24 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, la 1 De conformidad con lo señalado en el Auto 124 de 2009 proferido por la Corte Constitucional, se reitera que es esa Corporación la llamada a resolver los conflictos de competencia suscitados en sede de tutela. competencia para conocer de la segunda instancia de dicha providencia recae sobre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, superior jerárquico de la corporación que efectuó el estudio en primera instancia, y no del Consejo de Estado. Al respecto, la Corte Constitucional en el Auto A-307 de 2018, señaló: «5. Recientemente esta Corte varió su postura respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de entender que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe interpretarse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción, además de observarse su especialidad. En particular, se señaló que: “La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento

de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’». Lo anterior, porque conforme con el principio de perpetuatio jurisdictionis2, la competencia en materia de tutela no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección inmediata3 de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.). 2 Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia “aparentes” pueden estudiarse entre otros los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006. 3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16/72): “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier

otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” (resaltado fuera de texto) A juicio de este Despacho, las anteriores son razones suficientes para proponer colisión de competencia ante la Corte Constitucional, para que sea dicha Corporación que señale a quien corresponde resolver la presente tutela. En consecuencia, se:

III. RESUELVE PRIMERO.- DÉJASE SIN EFECTOS el auto de 15 de junio de 2021, mediante el cual esta Sala Unitaria admitió la solicitud de tutela instaurada por el señor Justo Javier Silva Escobar, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de

Valle del Cauca. SEGUNDO.- DECLÁRASE que esta Corporación no tiene competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia. TERCERO.- Para que se dirima el conflicto negativo de competencia propuesto por este Despacho, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero de Estado

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