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CE-11001-03-15-000-2021-03521-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03521-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA

SANCIÓN MORATORIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS

FUNDAMENTALES

[Corresponde a la Sala e]stablecer, (…) si el Tribunal Administrativo de Antioquia como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico por 1) la indebida valoración sobre la reclamación administrativa ante la entidad competente para resolver la solicitud de pago de la sanción moratoria, y 2) negar la existencia de la prueba que acredita la presentación o radicación de la petición que dio lugar al acto ficto demandado, esto es, la constancia de entrega emitida por la empresa de servicios postales 4-72 (...) La Sala procederá a negar el amparo, por no encontrar configurado el defecto fáctico en los términos alegados (...) [A]sí como de la revisión de los documentos que reposan en el proceso ordinario, la Sala advierte que no hubo defectuosa valoración u omisión por parte de la autoridad judicial accionada, por el contrario las conclusiones probatorias a las que se llegaron en la providencia enjuiciada resultan razonables (...) Por lo expuesto, al no configurarse el defecto fáctico alegado por la parte demandante, teniendo en cuenta que el Tribunal accionado (a) valoró en debida forma el material probatorio obrante en el expediente, (b) no excluyó medios de prueba, la Sala negará las súplicas de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03521-00(AC)

Actor: LISET PATRICIA ARBOLEDA MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener el reconocimiento y pago de una sanción moratoria.

De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Liset Patricia 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arboleda Moreno, mediante apoderada judicial contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y de los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante

1. La señora Liset Patricia Arboleda Moreno presentó acción de tutela contra

el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 24 de marzo de 2021, proferida por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05837-33-33-001-2018-00557-00/01.

2. A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida el veinte (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD MG. GONZALO J. ZAMBRANO VELANDIA, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05 837 33 33 001 2018-557 01 seguido por la señora LISET PATRICIA

ARBOLEDA MORENO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERO.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor LISET PATRICIA ARBOLEDA MORENO. En consecuencia, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación fallo de tutela, ordenar al

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD MG. GONZALO J. ZAMBRANO VELANDIA, a realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia de segunda

instancia con base en los lineamientos que aparecen en las normas aplicables al caso en concreto.

TERCERO: CONMINAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD MG. GONZALO J.

ZAMBRANO VELANDIA, a que no reste prevalencia al derecho sustancial sobre el formal.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Mediante correo certificado de la empresa 4-72, el 12 de febrero de 2018 la señora Liseth Patricia Arboleda Moreno presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006. 5. 2) Adujo la parte actora que, pasados 3 meses desde la presentación de la reclamación referida sin que la entidad contestara se configuró el silencio administrativo negativo consagrado en artículo 86 del CPACA, por lo que el 21 de agosto de 2018, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 170 Judicial I para Asuntos Administrativos de Turbo, Antioquia. 6. 3) El 27 de noviembre de 2018, se presentó demanda de nulidad y establecimiento del Derecho, la cual por reparto le correspondió al Juzgado 1

Administrativo de Turbo y, mediante Auto No. 461 de 11 de noviembre de 2020, se declaró de oficio la excepción de inepta demanda (se trascribe): “De acuerdo con lo anterior a juicio del Despacho, los documentos aportados como prueba de la radicación de la petición, no dan certeza

de que efectivamente se radicó en la entidad la petición solicitando la sanción por mora, no permite establecer: 1) Que sea efectivamente el demandante el que eleva la petición, 2) Que el documento enviado es precisamente la solicitud de reconocimiento y pago dela sanción por mora y 3) que fue efectivamente entregado a la entidad y en la fecha referida. Razón por la cual, el 14 de octubre de 2020, mediante auto de sustanciación # 1183, se requirió a la parte demandante a fin de que allegara al expediente, documento en el cual fuera posible verificar que la solicitud enviada correspondía a la solicitud de sanción por mora, que efectivamente había sido elevada por la docente Liset Patricia Arboleda Moreno y radicada en la fecha señalada en el escrito de la demanda. […] Así las cosas, considera el Despacho que la copia de la guía aportada como prueba de configuración del Acto Ficto o presunto que resolvió negativamente la petición del reconocimiento y pago de la sanción por mora, no es prueba suficiente para acreditar dicha configuración, toda vez que con ella no es posible establecer la fecha de presentación que exige la norma. Conforme a lo expuesto el Despacho declarará probada de oficio la excepción de INEPTA DEMANDA y como consecuencia de ello, se declarará la terminación del proceso en el estado en que se encuentran, y no se condenará en costas, por lo que se ordenará el archivo del mismo.” 7. 4) Inconforme con lo anterior, la señora Arboleda Moreno interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a

través del Auto No. 29 de 24 de marzo de 2021, en el que se confirmó la decisión de primera instancia, no sin antes aclarar que la excepción a declarar era la de falta de agotamiento de la actuación administrativa (se trascribe) “Se hace necesario aclarar. que la excepción de falta de agotamiento de un requisito de procedibilidad es diferente a la excepción de inepta demanda, en tanto, la excepción de inepta demanda como lo dispone el artículo 100 del Código General del Proceso apunta al incumplimiento de requisitos formales de la demanda consagrados en los artículos 162, 163 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no siendo la conciliación prejudicial un requisito formal de la demanda, sino una exigencia previa a demandar que igualmente como lo ha dispuesto el Honorable Consejo de Estado, genera consecuencias de tipo procesal. […] Conforme a lo anterior, esta Sala de Decisión procederá a CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Ant.) mediante auto del once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) a través del cual declaró probada de oficio la excepción falta de agotamiento de la actuación administrativa.”

8. Como fundamento de la vulneración, la parte actora precisó que el auto de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico por 1) la indebida valoración de la reclamación administrativa ante la entidad competente para resolver la solicitud de pago de la sanción por mora, y 2) negar la existencia de la prueba que acredita la presentación o radicación de la petición que dio lugar al acto ficto demandado,

esto es, la constancia de entrega emitida por la empresa de servicios postales 472, Guía No. RN897221035CO. 1.2. Posición de la parte demandada y de los terceros2

9. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que no se demostró cómo las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento fueron contrarias a derecho, así como tampoco que se haya desconocido un derecho fundamental o incurrido en error judicial alguno.

10. El Juzgado 1 Administrativo de Turbo y el FOMAG guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos alegados y/o afectación de derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 2 Mediante Auto de 11 de junio de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Antioquia y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 1 Administrativo de Turbo y a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

11. Establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Antioquia como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico por 1) la indebida valoración sobre la reclamación administrativa ante la entidad competente para

resolver la solicitud de pago de la sanción moratoria, y 2) negar la existencia de la prueba que acredita la presentación o radicación de la petición que dio lugar al acto ficto demandado, esto es, la constancia de entrega emitida por la empresa de servicios postales 4-72, Guía No. RN897221035CO. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3

12. La Sala advierte que la acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz , que permitiera a la demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (25/3/2021)4 y la de interposición de la presente acción de tutela (10/6/2021). (3) No se enjuició una sentencia de tutela, pues la controversia se relaciona con decisiones adoptadas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la actora, con ocasión de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del cual se alegó un defecto fáctico.

Asimismo, no se considera que lo que pretendió fue someter la controversia a una nueva instancia o que se trate de la reiteración de los argumentos planteados en el proceso ordinario.

2.3. Verificación del defecto alegado y/o afectación de derechos fundamentales

13. La Sala procederá a negar el amparo, por no encontrar configurado el defecto fáctico en los términos alegados.

14. Para resolver estos reparos, la Sala considera necesario destacar el ejercicio de valoración/apreciación de pruebas realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho (se trascribe): 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.

4 Página web de la Rama Judicial “En el proceso de la referencia, tal como lo consideró el A Quo, la parte demandante incumplió con su carga probatoria de demostrar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotar la actuación administrativa, por lo que tampoco puede entenderse configurado el acto ficto o presunto que se demanda, por lo que pasa a explicarse. - A folios 13 a 15 del expediente la parte demandante allega un escrito que contiene una solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la señora Liset Patricia Arboleda Moreno y dirigida a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. - Con el fin de demostrar la radicación de dicho escrito en la entidad referenciada, la parte demandante allegó una constancia de envío de la empresa de servicios postales 472 con fecha de remisión del seis (06) de febrero de 2018, encontrándose como remitente Giraldo y Abogados

S.A.S. envío con número de guía RN897221035CO y destinatario Ministerio de Educación. - En la guía de correo ya referenciada, en las observaciones se referencia "Solicitud de conciliación de (...)" Como se observa, entonces, es imposible establecer de la documentación que reposa en el expediente, que la parte demandante efectivamente hubiera cumplido el requisito del agotamiento de la reclamación administrativa ante la entidad demandada Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en tanto, de la guía de correo allegada no es posible inferir si el escrito remitido corresponde o no a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y menos aún que lo remitido corresponde a la reclamación de la señora Arboleda Moreno, dando cuenta por el contrario a que la remisión documental realizada contenía una solicitud de conciliación, encontrándose claramente configurada la ausencia del aludido requisito de procedibilidad.”

15. A partir de lo anterior, así como de la revisión de los documentos que reposan en el proceso ordinario, la Sala advierte que no hubo defectuosa valoración u omisión por parte de la autoridad judicial accionada, por el contrario las conclusiones probatorias a las que se llegaron en la providencia enjuiciada resultan razonables, e incluso acordes a la sana crítica, pues en los documentos cuya valoración echa de menos la parte actora, concretamente en la guía, logró apreciarse que (1) en el acápite observaciones del cliente, se dispuso expresamente (se trascribe) “solicitud de conciliación de Flor Martínez, Rola

Lemos, Fabio Chaverra, Ricael Romaña, Nedy Luz Vanegas, Ana Muñoz, Plinio Cuesta, Manuel entre otros”, esto es, un documento diferente a la reclamación administrativa de la señora Arboleda Moreno y (2) la guía tiene un sello de recibido en el que se entrevé (se trascribe) “David Sastre C.C 80.926.617”, de donde no puede inferirse que inequívocamente quien recibió fue el Ministerio de Educación.

16. En ese orden, el hecho de que haya existido divergencia entre las apreciaciones a las que debían llegarse del material probatorio del proceso, entre juez y la parte, no configura, por sí mismo, el reparo que aquí se estudia. En otras palabras, que las conclusiones probatorias del Tribunal sean distintas a las esperadas por la parte actora, no da lugar a que se estructure el defecto fáctico.

17. Aunado a lo anterior, cabe destacar que el juez dentro de sus poderes cuenta con una autonomía respecto de la valoración de las pruebas y, por lo tanto, la Sala evidencia que la autoridad judicial demandada efectuó un estudio minucioso, razonable y ponderado del asunto. Bajo ese entendido, no es cierto que se haya negado la existencia de las pruebas o que haya sido arbitrario e irracional dicha valoración, por el contrario, se valoró y fue justamente dichas pruebas las que llevaron al Tribunal a concluir que no había certeza sobre la radicación del documento.

2.4. Conclusión

18. Por lo expuesto, al no configurarse el defecto fáctico alegado por la parte demandante, teniendo en cuenta que el Tribunal accionado (a) valoró en debida

forma el material probatorio obrante en el expediente, (b) no excluyó medios de prueba, la Sala negará las súplicas de la acción de tutela.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Liset Patricia Arboleda Moreno, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin5.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (E) Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 5 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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