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CE-11001-03-15-000-2021-03524-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03524-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para que el juez de instancia estudie la nulidad propuesta /

FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[S]e colige que la acción de tutela no colma la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, toda vez que no se han agotado todos los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para determinar si el aludido proveído de 19 de febrero de 2020 era o no pasible del recurso de apelación. (…) En ese orden de ideas, no es pertinente ordenar a los demandados que anulen lo actuado a partir de la notificación del mencionado auto de 19 de febrero de 2020, ni dejar sin efectos el de 21 de octubre siguiente, por cuanto son ellos a quienes les concierne, al decidir sobre la nulidad deprecada, establecer si las aseveraciones expuestas por la accionante, tanto en esa oportunidad como en el escrito de tutela, tienen o no asidero jurídico, es decir, son ellos los encargados de dilucidar si aquel proveído, emitido por la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, es susceptible o no de alzada, pues al esclarecer este aspecto se determinará la procedencia de la nulidad que pretende en este asunto y, con ello, si la providencia atacada contraría o no el ordenamiento

jurídico. (…) Cabe advertir que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la tutela, es indispensable que quien reclama el amparo de un derecho constitucional fundamental haya ejercido todos los mecanismos de defensa judicial que el marco jurídico pone a su disposición, previa la instauración de la acción, premisa que en este asunto, se reitera, no se cumple. (…) Por otro lado, aunque la actora afirma que se halla frente a un perjuicio irremediable que hace imperioso acceder al amparo pretendido, de los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias no se infiere que sus garantías superiores se encuentren bajo una amenaza que imponga adoptar medidas urgentes orientadas a salvaguardarlas, máxime cuando el trámite disciplinario apenas inicia y dentro de este cuenta con varias etapas y mecanismos para, en ejercicio de su derecho de defensa, plantear los argumentos que estime pertinentes, como los que formuló en la solicitud de amparo. (…) Así las cosas, la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la controversia expuesta por la actora se encuentra en trámite para definir si el auto de 19 de febrero de 2020 era apelable o no, y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser decididos al interior de las diligencias disciplinarias. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón

por la que se impone declarar improcedente la acción de tutela del epígrafe.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03524-00(AC)

Actor: ODILIA ESTER PÉREZ REYES

Demandado: MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Odilia Ester Pérez Reyes contra señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Odilia Ester Pérez Reyes, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas anular lo actuado en las diligencias disciplinarias surtidas en su contra (expediente 23001-11-02-000-2020-00026-00), en los términos de la solicitud de nulidad presentada el 23 de marzo de 2021, comoquiera que, a través de auto de 21 de

octubre de 2020, se decidió un recurso de apelación interpuesto contra una providencia que no era susceptible de este. 1.2 Hechos. Relata la accionante que se desempeña como Juez Cuarta (4ª) Penal Municipal de Montería y la señora Angélica María Ensuncho Hoyos formuló queja disciplinaria en su contra, porque la sancionó (en su condición de representante legal de Salud Total E. P. S.) dentro del incidente de desacato «2019-00017-00», a pesar de que la demandante en ese asunto constitucional era empleada de dicho despacho judicial, por lo que, a juicio de aquella, debió declararse impedida y no lo hizo. Que el 19 de febrero de 2020 la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba se inhibió de iniciar actuaciones disciplinarias, puesto que la decisión dictada en el trámite de desacato (confirmada por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Montería) estaba amparada por el principio de autonomía judicial, en esa medida, no contrarió el ordenamiento jurídico y, por ende, no se configuró causal de impedimento que le imposibilitara conocer del incidente, determinación contra la cual la quejosa interpuso recurso de apelación. Dice que la precitada alzada fue desatada el 21 de octubre de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de revocar la decisión inicial, para en su lugar ordenar que se diera apertura a la correspondiente indagación preliminar, toda vez que en la providencia apelada no se tuvo en cuenta que se omitió conceder la oportunidad

de allegar pruebas y estudiar las causales de impedimento para establecer si estaba incursa o no en alguna. Que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le notificó el mencionado proveído el 19 de marzo de 2021, por lo que el día 23 de los mismos mes y año solicitó declarar la nulidad a partir de la notificación del auto de 19 de febrero de 2020, porque con el de 21 de octubre de 2020 no era dable revocar aquel, al no ser pasible de alzada, frente a lo que los demandados no se han pronunciado. Sostiene que las autoridades que profirieron el auto de 21 de octubre de 2020 decidieron un aspecto sobre el cual el ordenamiento jurídico no les otorgaba competencia, habida cuenta de que la providencia de 19 de febrero de ese año no era apelable, sin embargo, aquellas la revocaron para disponer la apertura de la indagación preliminar, lo que quebranta su derecho constitucional fundamental al debido proceso. Que si bien el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 prevé que son objeto de apelación los autos de archivo de las diligencias disciplinarias, el de 19 de febrero de 2020 no tenía esa condición, por cuanto no desató, como lo hacen aquellos, el fondo de la controversia, sino que a través de él la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba se inhibió de conocer el asunto, porque los hechos expuestos por la quejosa resultaban irrelevantes, de acuerdo con el artículo 150 (parágrafo 1º) ibidem. Indica que como su petición de nulidad de 23 de marzo de 2021 no ha sido

atendida, se surten actuaciones disciplinarias con fundamento en un auto contrario al marco jurídico. Además, esta providencia desconoce el artículo 6º de la Ley 734 de 2002, que prevé que «[…] el disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso […]».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 15 de junio de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y dispuso vincular a la señora Angélica María Ensuncho Hoyos, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de su presidente, sostienen que no es dable que se pronuncien sobre las pretensiones de la actora, comoquiera que no profirieron el auto de 21 de octubre de 2020, pues lo hizo la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura. 2.1.2 La señora Angélica María Ensuncho Hoyos guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la

accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestiones preliminares. 3.3.1 Delimitación del asunto. En el escrito de tutela la actora pide ordenar a las autoridades accionadas que declaren la nulidad de lo actuado en el trámite disciplinario surtido en su contra (expediente 23001-11-02-000-2020-00026-00), a partir de la notificación del auto de 19 de febrero de 2020, con el que la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba se inhibió de iniciar actuación alguna contra aquella, y que fue revocado el 21 de octubre de ese año por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para en su lugar ordenar la

apertura de indagación preliminar. Como fundamento de sus pretensiones la tutelante indica que el precitado proveído de 19 de febrero de 2020 no era susceptible de recurso de apelación, conforme al artículo 115 de la Ley 734 de 2002, de manera que los señores magistrados de la extinguida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al revocarlo con auto de 21 de octubre de 2020, asumieron competencia como juez de segunda instancia, a pesar de no estar facultados para ello. En ese orden de ideas, se evidencia que los argumentos expuestos por la accionante están orientados a (i) que se disponga anular lo actuado en el mencionado trámite disciplinario, a partir de la notificación del proveído de 19 de febrero de 2020, y (ii) controvertir la decisión de 21 de octubre de 2020, por consiguiente, la Sala, en virtud del principio de oficiosidad1, asumirá que esta última aseveración comporta la pretensión de que se deje sin efectos dicha providencia. 3.3.2 Solicitud de adición del auto admisorio. A través de memorial de 16 de junio de 2021, la actora pide la adición del auto admisorio de la presente acción de tutela, porque, a su juicio, se debió vincular a los señores magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, por cuanto en caso de acceder al amparo deprecado, las actuaciones que estos adelantan resultarían inválidas. No obstante, se considera que no resulta indispensable la concurrencia de dichas

autoridades a estas diligencias, toda vez que la solicitud de nulidad fue formulada el 23 de marzo de 2021 por la demandante ante los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (quienes son los llamados a desatarla) y 1 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].

15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». el proveído de 21 de octubre de 2020 fue emitido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de lo que se colige que no se ataca decisión alguna de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y, en todo caso, en el evento de conceder la protección constitucional reclamada, las órdenes se dirigirán, en virtud de lo expuesto, a las autoridades accionadas. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela (i) ordenar a los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que declaren la nulidad de lo actuado en el trámite disciplinario

que se adelanta contra la demandante (expediente 23001-11-02-000-2020-0002600), a partir de la notificación del auto de 19 de febrero de 2020, con el que la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba se inhibió de iniciar actuación disciplinaria; y (ii) examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 21 de octubre de 2020, mediante el cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó aquel, para en su lugar disponer la apertura de una indagación preliminar; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.5 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo2 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida

como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo 2 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de

relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales

fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 20183, precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y 3 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. prevalentes para la salvaguarda de los derechos”4. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece

otro mecanismo para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.5

De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la 4 Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). 5 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente6. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se

discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»7. 3.6 Caso concreto. En el sub lite, de acuerdo con lo expuesto en el escrito inicial y las pruebas allegadas al trámite constitucional de la referencia, se advierte que el 23 de marzo de 2021 la actora solicitó de las autoridades accionadas declarar la nulidad de lo actuado dentro de las diligencias disciplinarias surtidas en su contra (expediente 23001-11-02-000-2020-00026-00), a partir de la notificación del auto de 19 de febrero de 2020, mediante el cual la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba se inhibió de iniciar actuación alguna (revocado el 21 de octubre de ese año por la entonces

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para disponer la apertura de indagación preliminar), con los argumentos de que aquella providencia era inapelable y los integrantes de la última de las mencionadas Salas asumieron una competencia que no les correspondía. Por consiguiente, como la aludida petición de nulidad no ha sido desatada por los demandados, se colige que la acción de tutela no colma la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, toda vez que no se han agotado todos los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para determinar si el aludido proveído de 19 de febrero de 2020 era o no pasible del recurso de apelación. En ese orden de ideas, no es pertinente ordenar a los demandados que anulen lo actuado a partir de la notificación del mencionado auto de 19 de febrero de 2020, ni dejar sin efectos el de 21 de octubre siguiente, por cuanto son ellos a quienes les concierne, al decidir sobre la nulidad deprecada, establecer si las aseveraciones expuestas por la accionante, tanto en esa oportunidad como en el 6 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. 7 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P., María Victoria Calle Correa. escrito de tutela, tienen o no asidero jurídico, es decir, son ellos los encargados de dilucidar si aquel proveído, emitido por la desaparecida Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, es susceptible o no de alzada, pues al esclarecer este aspecto se determinará la procedencia de la nulidad que pretende en este asunto y, con ello, si la providencia atacada contraría o no el ordenamiento jurídico. Cabe advertir que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la tutela, es indispensable que quien reclama el amparo de un derecho constitucional fundamental haya ejercido todos los mecanismos de defensa judicial que el marco jurídico pone a su disposición, previa la instauración de la acción, premisa que en este asunto, se reitera, no se cumple. Por otro lado, aunque la actora afirma que se halla frente a un perjuicio irremediable que hace imperioso acceder al amparo pretendido, de los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias no se infiere que sus garantías superiores se encuentren bajo una amenaza que imponga adoptar medidas urgentes orientadas a salvaguardarlas, máxime cuando el trámite disciplinario apenas inicia y dentro de este cuenta con varias etapas y mecanismos para, en ejercicio de su derecho de defensa, plantear los argumentos que estime pertinentes, como los que formuló en la solicitud de amparo. En este punto destaca la Sala que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una grosera vulneración a la garantía superior al debido proceso, lo que no se encuentra acreditado en este asunto, toda vez que, se reitera, aún no se ha proferido una determinación

definitiva en lo que atañe a las afirmaciones expuestas en la precitada petición de nulidad y en el escrito inicial. Así las cosas, la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la controversia expuesta por la actora se encuentra en trámite para definir si el auto de 19 de febrero de 2020 era apelable o no, y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser decididos al interior de las diligencias disciplinarias. Al respecto, la Corte Constitucional, en fallo T-113 de 20138, sostuvo: En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido9; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso10. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra 8 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Sentencia T-086 de 2007. 10 En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: «[…] el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que

la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser

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