CE-11001-03-15-000-2021-03524-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03524-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO DISICIPLINARIO – Medio de defensa idóneo y eficaz en el que está pendiente dar respuesta a la solicitud en cuestión [L]a Sala encuentra que el pronunciamiento de 21 de octubre de 2020 no puso fin al trámite disciplinario identificado con el número de radicado 23001-11-02-0002020-00026-00, por el contrario, en la referida providencia se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la hoy accionante, lo que indica que dicha actuación aún se encuentra en trámite. (…) Así las cosas, al encontrarse en curso el trámite disciplinario y no evidenciarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que no se acreditó su configuración, la presente acción constitucional deviene improcedente, comoquiera que el mecanismo de amparo resulta improcedente cuando no haya finalizado el proceso en el que profirió la decisión objeto de tutela. (…) [S]e evidencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de su secretaría judicial, si dio respuesta a la solicitud presentada por la hoy accionante, en el sentido de indicarle que «como quiera que el asunto objeto de apelación ya se encontraba decidido y ejecutoriado desde el día 21 de octubre de 2020, no había lugar a someterlo a reparto ni asignarlo a los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». (…) Es preciso resaltar que la accionante, en el escrito de impugnación, plantea un nuevo
argumento, consistente en la negativa de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de dar cumplimiento al Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala considera que se encuentra imposibilitada para pronunciarse al respecto, toda vez que, al hacerlo, afectaría el debido proceso del extremo accionado, que no pudo controvertir el nuevo planteamiento. (...) A partir de lo anterior, es claro que la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo en el presente, pues la actora actuó de manera apresurada al no esperar la respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y ahora pretende que, en segunda instancia, el juez constitucional estudie argumentos distintos a los consignados inicialmente y que se desprenden de la respuesta dada por la entidad accionada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03524-01(AC)
Actor: ODILA ESTER PÉREZ REYES Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 1° de julio de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Odila Ester Pérez Reyes, en nombre propio, presentó acción de
1. tutela con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al no resolver la solicitud de nulidad presentada el 23 de marzo de 2021 dentro del trámite disciplinario con radicado número 23001-11-02-000-202000026-01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones 2. que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que, el 19 de febrero de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura 2.1. de Córdoba profirió auto en el cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en su contra por la queja presentada por la señora Angélica María Ensuncho Hoyos.
Señaló que la anterior decisión fue notificada únicamente a la quejosa, quien 2.2. interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 21 de octubre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de revocar la decisión y, en su defecto, ordenar la apertura de indagación preliminar. Indicó que la decisión proferida el 21 de octubre de 2020 tan solo le fue 2.3. notificada el 19 de marzo de 2021 por la ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por lo anterior, el día 23 de marzo de 2021, procedió a presentar solicitud de 2.4. nulidad, «a partir de la notificación de la decisión proferida por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Córdoba, del día 19 de febrero de 2020, a la quejosa, decisión por la que, resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en mi contra», toda vez que la decisión de inhibición no es susceptible de recurso de apelación; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se ha pronunciado respecto de dicha solicitud.
III. PRETENSIONES La parte accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes
3. pretensiones: […] PRIMERA. TUTELAR el derecho al debido proceso, en consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la notificación de la decisión de fecha 19 de febrero de 2020, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a la quejosa, decisión por la que, resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en mi contra.
SEGUNDO. ORDENAR, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba que, en un término que no exceda las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, COMUNIQUE a la quejosa, lo resuelto, a través de auto de fecha 19 de febrero de 2020. Agotada la COMUNICACIÓN, DEJE EXPRESA CONSTANCIA DE EJECUTORIA en el expediente, de la decisión de INHIBICIÓN de iniciar actuación disciplinaria, al no proceder contra ello NINGÚN RECURSO […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
4. Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 15 de junio de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Igualmente, vinculó, como tercero con interés directo en los resultados del proceso, a la señora Angélica María Ensuncho Hoyos. En la misma providencia, negó la medida provisional solicitada por la accionante 5. y solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitiera copia del trámite disciplinario número 23001-11-02-000-2020-00026-00. Posterior a la notificación del auto admisorio de la tutela, la accionante solicitó 6. adición del mismo, argumentando que: «se omitió pronunciamiento, respecto a la vinculación de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CÓRDOBA (…) De modo que, ante una eventual prosperidad de mis aspiraciones, a la Magistrada que adelanta actualmente la actuación disciplinaria, esta es, la Dra. María del Socorro Jiménez Causil, se extenderían los efectos de la decisión, debiéndose procurar el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tiene».
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, se
7. produjo la siguiente intervención: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de su presidente, 7.1. rindió informe a través del cual hizo un breve recuento de lo dispuesto en el artículo 19 del Acto Legislativo número 02 de 2015, mediante el cual se estableció
la creación y se indicaron las funciones de dicha comisión. Así mismo, indicó que el 13 de enero de 2021, el presidente de la República había posesionado a los magistrados que conformarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, a partir de ese momento, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura dejó existir y sus procesos se trasladaron a esta nueva entidad. De otro lado, adujo que la accionante sustenta su solicitud de amparo en que la 7.2. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al desconocer que la norma disciplinaria no contempla la decisión de inhibición como aquellas susceptibles de recursos; sin embargo, afirmó que « no es posible que esta Corporación se pronuncie acerca de las actuaciones y fallos proferidos por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que no los elaboró, discutió y no tuvo participación de los mismos y no está dentro de sus competencias pronunciarse sobre el contenido de decisiones proferidas en el marco de procesos que fueron conocidos por la extinta corporación». Por último, indicó que se debe constatar el cumplimiento de los requisitos 7.3. generales de procedencia de la acción de tutela, pues dicho amparo no puede convertirse en una tercera instancia.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de tutela de 1° de julio de 2021, la Subsección B de la
8. Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia, al considerar que no cumplía con el requisito de la
subsidiariedad. En primer lugar, resolvió la adición del auto admisorio de la tutela presentado por 9. la accionante, en el cual solicitó se vinculara a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, por cuanto en caso de acceder al amparo deprecado, las actuaciones que estos adelantaran se tornarían inválidas; sin embargo, el magistrado ponente consideró que, «no resulta indispensable la concurrencia de dichas autoridades a estas diligencias, toda vez que la solicitud de nulidad fue formulada el 23 de marzo de 2021 ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el proveído de 21 de octubre de 2020 fue emitido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de lo que se colige que no se ataca decisión alguna de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba». En segundo lugar, al resolver la solicitud de amparo, manifestó que «como la 10. aludida petición de nulidad no ha sido desatada por los demandados, se colige que la acción de tutela no colma la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, toda vez que no se han agotado todos los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para determinar si el aludido proveído de 19 de febrero de 2020 era o no pasible del recurso de apelación». En ese orden de ideas, estimó que «no es pertinente ordenar a los demandados 11. que anulen lo actuado a partir de la notificación del mencionado auto de 19 de febrero de 2020, ni dejar sin efectos el de 21 de octubre siguiente, por cuanto son
ellos a quienes les concierne, al decidir sobre la nulidad deprecada, establecer si las aseveraciones expuestas por la accionante, tanto en esa oportunidad como en el escrito de tutela, tienen o no asidero jurídico, es decir, son ellos los encargados de dilucidar si aquel proveído, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, es susceptible o no de alzada, pues al esclarecer este aspecto se determinará la procedencia de la nulidad que pretende en este asunto y, con ello, si la providencia atacada contraría o no el ordenamiento jurídico». De otro lado, puso de presente que «aunque la actora afirma que se halla frente 12. a un perjuicio irremediable que hace imperioso acceder al amparo pretendido, de los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias no se infiere que sus garantías superiores se encuentren bajo una amenaza que imponga adoptar medidas urgentes orientadas a salvaguardarlas, máxime cuando el trámite disciplinario apenas inicial y dentro de este cuenta con varias etapas y mecanismos para, en ejercicio de su derecho de defensa, plantear los argumentos que estime pertinentes, como los que formuló en la solicitud de amparo» Finalmente, indicó que «la solicitud de amparo no satisface el requisito de 13. subsidiariedad, por cuanto la controversia expuesta por la actora se encuentra en trámite para definir si el auto de 19 de febrero de 2020 era apelable o no, y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional
para atender problemas jurídicos que deben ser decididos al interior de las diligencias disciplinarias».
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia a 14. través de memorial en el que reiteró los argumentos consignados en el escrito inicial de la tutela.
Además de ello adujo que «en este asunto, ni siquiera cabía la posibilidad de 15. analizar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable, pues, insístase, NO se podía razonablemente concluir que, yo ostentaba u ostento el medio ordinario y que este es en principio idóneo y eficaz; por manera que, tampoco está debidamente justificado el estudio que se hiciere desde el otro cariz, este es, procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, mostrándose en la decisión, una marcada indiferencia hacia la importancia de restablecer el derecho fundamental quebrantado, como si, el interés de mi parte fuere que se me garantice el debido proceo al interior de la actuación disciplinaria que actualmente cursa, cuando, a pesar de tener todos los insumos para resolver de fondo, se prefirió auspiciar la vulneración que hoy se insiste» Señaló que «el juez de primera instancia, desconoció la respuesta de la 16. autoridad, y todo, para luego establecer que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues de haberla tenido en cuenta, de ninguna manera, la sentencia hubiere concluido la improcedencia de la tutela, en el peor de los
eventos, le era dado, ordenar a la Comisión que se pronunciara de fondo, si no pretendía el juez de tutela, declarar directamente la nulidad aspirada. En esa medida, la sentencia que se impugna, es totalmente desafortunada, pues, no guarda una coherencia, la motivación, con lo que se acreditó en el expediente, fundamentalmente, no se consideró dentro del análisis de improcedencia, la respuesta ofrecida por la Comisión Nacional». Aunado a lo anterior, resaltó que «el día 26 de julio de 2021, la secretaría de la 17. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me envía una respuesta a mi petición de nulidad, sumándose a la convicción relativa a que, NO SERÁ RESUELTA la solicitud que elevé, porque, ellos, en sintonía con lo que se respondió en la tutela por el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no pueden asignar ese escrito a ningún magistrado». Así las cosas, solicitó que haya una resolución de fondo, respaldándose mi 18. aspiración, relativa a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación del auto de fecha 19 de febrero de 2020.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación 19. presentada por la señora Odila Ester Pérez Reyes en contra de la sentencia de 1° de julio de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173. VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que 20. corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento4, la Sala debe establecer: 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. b) Si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al no resolver la petición de nulidad presentada el 23 de marzo de 2021 dentro del trámite disciplinario con radicado número 23001-11-02-000-2020-00026-01. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de 21. manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales y los requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en 22. sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 23. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 24. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación
clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 25. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 26. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 27. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la
28. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.3. El caso concreto La ciudadana Odila Ester Pérez Reyes promovió acción de tutela con miras a 29. obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la no resolución de la solicitud de nulidad presentada el 23 de marzo de 2021 dentro del trámite disciplinario con radicado número 23001-11-02-0002020-00026-01. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala 30. entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y que fuere acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela VIII.4.1.1 Cumplimiento del requisito de subsidiariedad en acciones de tutela contra providencias judiciales Sobre el particular, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y 31. residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos por la norma o cuando dicho mecanismo no resulta idóneo para la
protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19919. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado 32. debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza10); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de
33. la acción de tutela, en los siguientes términos: […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los
ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]11. En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 34. de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»12. Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan 35. una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de
tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una 36. grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser 10 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencia T-890-11 y T-580-06. 12 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de
2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho.
En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: 37. […] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […].13 Además de lo anterior, esta Sección14 ha indicado que el requisito de 38. subsidiariedad tampoco se cumple cuando se encuentra en trámite el proceso donde se profirió la decisión objeto de tutela. Al respecto, señaló que:
[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso. Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite […] (negrillas fuera de texto original) Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala procede a analizar si el 39. trámite disciplinario en el cual se dictó la providencia cuya nulidad se depreca, aún se encuentra en curso o si, por el contrario, ya se dictó sentencia que ponga fin al mismo. 13 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013.
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-201703006-00. En ese sentido, se pone de relieve que el auto de 21 de octubre de 2020, 40. proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su parte resolutiva, dispuso: […] PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 19 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio de la cual se ordenó INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora ODILA PÉREZ REYES, en su condición de JUEZ CUARTA PENAL MUNICIPAL DE MONTERÍA, para que en su lugar se aperture una indagación preliminar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva d
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