CE-11001-03-15-000-2021-03539-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03539-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se limita a la presentación de una simple inconformidad con un asunto que ya fue definido por el juez natural / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – El actor no planteó ningún reparo encaminado a demostrar la configuración de algún defecto / PARTICIPACIÓN ACCIONARIA / LIMITACIÓN DE PARTICIPACIÓN ACCIONARIA – La Resolución No. 057 de 1996 no establecía una orden inobjetable e imperativa para iniciar gestiones tendientes a llevar a cabo un proceso de enajenación de su participación accionaria / IMCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO – El actor pretende que el juez constitucional reexamine la discusión relacionada con la jurisprudencia aplicable al caso concreto, a partir de unas sentencias, que no fueron invocadas en el escrito inicial o el de impugnación / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL De la lectura del escrito de tutela es posible concluir que, en primer lugar, algunos de los argumentos del accionante se centran en cuestionar que la Sección Quinta del Consejo de Estado, con la sentencia del 22 de abril de 2021: (i) pasó por alto
que del contenido de las normas invocadas en la acción de cumplimiento sí se desglosa un mandato inobjetable, claro e imperativo, en cabeza de Ecopetrol, de adoptar actuaciones encaminadas a limitar su participación accionaria en Invercolsa; (ii) malinterpretó las pretensiones del escrito inicial; y (iii) respaldó la desobediencia cometida por Ecopetrol, respecto de las disposiciones previstas en la Resolución No. 057 de 1996. Cabe recordar que, en la sentencia del 22 de abril de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que las normas invocadas de la Resolución No. 057 de 1996 no establecían una orden inobjetable e imperativa de que Ecopetrol iniciara la venta de sus acciones en Invercolsa. Lo anterior, al tener en cuenta el contenido literal de las disposiciones normativas y la regulación constitucional y legal, que fija las reglas, procedimientos y las autoridades involucradas en el procedimiento de enajenación de participación accionaria de las autoridades públicas. Además, recalcó que la competencia del juez, que conoce las acciones de cumplimiento, no se circunscribe a acudir a otras normas, como la Ley 226 de 1995 o el Decreto 2324 de 1996, o a efectuar interpretaciones, que contribuyan a la creación del mandato de un acto administrativo, que no lo contempla. Finalmente, concluyó que el ofrecimiento de acciones a terceros es un proceso complejo, que no simplemente se deriva de una lectura de la referida resolución. Visto lo anterior, la Sala extraña, respecto de estas reclamaciones, una verdadera exposición de motivos, en términos de lo que
la jurisprudencia ha definido como defecto, que revele una protesta por la falta de razonabilidad del criterio aplicado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al restarle validez a la postura dirigida a extraer, de la Resolución No. 057 de 1996, un mandato por parte de Ecopetrol, de iniciar gestiones tendientes a llevar a cabo un proceso de enajenación de su participación accionaria en Invercolsa. Lo que se desprende de las glosas son unos cargos de legalidad encaminados a insistir en la teoría del caso planteada desde la acción de cumplimiento y el escrito de impugnación; cuestiones que, en consecuencia, solo se reducen a un desacuerdo que no involucra la vulneración de derechos fundamentales. Un ejemplo de ello se encuentra en afirmar, como así lo hizo el [actor], que las conclusiones de la aludida autoridad judicial son “acomodadas a la fuerza”, sin dar cuenta de motivos o hechos concretos que respalden tal aseveración. Así las cosas, esta Subsección declarará improcedente la acción de tutela, en relación con estos reproches, por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co no superar la relevancia constitucional, pues únicamente procuran la reapertura de la discusión sobre controversias que el juez natural ya definió, bajo una carga argumentativa específica. En segundo lugar, el actor también protesta que la Sección Quinta desconoció el precedente contenido en las sentencias del 8 de octubre de 2014 (expediente número de radicado 76001-23-33-000-2014-0030401) y del 30 de junio de 2016 (expediente número de radicado 25000-23-41-0002015-02309-01), proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Precedente que, en su opinión, establece la posibilidad de que el juez de la causa pueda realizar una integración normativa, más allá de las disposiciones invocadas, al momento de definir si prosperan o no las pretensiones de una acción de cumplimiento. Frente a esto, huelga advertir que este cargo tampoco supera la relevancia constitucional, toda vez que pretende que el juez constitucional reexamine la discusión relacionada con la jurisprudencia aplicable al caso concreto, a partir de unas sentencias, que ni siquiera fueron invocadas en el escrito inicial o el de impugnación, lo que también supone una afectación al carácter subsidiario de la acción de tutela, por ignorar los mecanismos judiciales disponibles ; y de las que no hay una razón en la solicitud de amparo, que explique la manera en la que, en criterio del tutelante, está presente una identidad fáctica y jurídica entre aquellas decisiones judiciales y el conflicto jurídico planteado en el sub lite. De hecho, conforme a la descripción de los antecedentes de esta providencia, llama la atención que la parte actora, durante el trámite de la acción de cumplimiento con número de radicado 68001-23-33-000-2021-0011801, haya invocado jurisprudencia de esta Corporación, para sostener que la simple lectura de las normas invocadas bastaba para derivar un mandato imperativo e inobjetable, y, ahora, en sede de tutela, procura aportar unas providencias para
respaldar una posición conducente a establecer un deber jurídico en una norma determinada, a partir del examen del sistema normativo que rige una materia específica. Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado por el [actor], por no indicar reproches con relevancia constitucional, pues sus argumentos solo están llamados a desbordar la competencia del juez de tutela, al pretender reabrir discusiones ya resueltas por los jueces que resolvieron la acción de cumplimiento que, en su momento, promovió. Además de pretender omitir las oportunidades procesales, que tuvo a su disposición, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, respecto de algunos de los cargos aquí manifestados.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí
solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03539-00(AC)
Actor: ALBERTO ELÍAS GONZÁLEZ MEBARAK
Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Alberto Elías González Mebarak en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Alberto Elías González Mebarak solicitó el amparo1 de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración judicial y a la tutela judicial efectiva. El accionante considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró las anteriores garantías constitucionales, al proferir la sentencia del 22 de abril de 2021 dentro del proceso adelantado bajo la acción de cumplimiento con número de radicado 68001-23-33-000-2021-00118-01. En aquella providencia, la autoridad judicial en mención confirmó el fallo del 10 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal Administrativo de Santander. 1.2. Hechos 1 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: EBE98292D857DCFA 1B05855680D7BFF4
EB92E474E785ADC7 E594A726F5F1DEF9.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 1.2.1. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), el 30 de julio de 1996, expidió la Resolución No. 057 “Por la cual se establece el marco regulatorio para el servicio público de gas combustible por red y para sus actividades complementarias”2. El literal d) del artículo 6° y el artículo 153 del referido acto
prevé: “Artículo 6o. Interés económico. Para los propósitos de esta resolución, se considera que hay un interés económico de una empresa de transporte de gas natural en otra empresa cuyo objeto sea la producción, enajenación, comercialización, o distribución, del mismo producto, en los siguientes casos: […] d) Las empresas productoras de gas natural podrán poseer acciones de una misma empresa que tenga por objeto la distribución de ese bien, sin que la participación individual de una empresa productora pueda exceder del 20% del capital de la entidad receptora. En ningún caso el capital de una empresa distribuidora de gas natural podrá pertenecer en más del 30% a empresas productoras de gas natural. Los porcentajes anteriormente especificados aplican igualmente para Ecopetrol, sin perjuicio del plazo especificado en el capítulo VIII de esta Resolución. […] Artículo 153. Participación de Ecopetrol en transporte y distribución. ECOPETROL desarrollará la actividad de transporte y distribución como accionista o socio en una empresa transportadora, dedicada al transporte troncal en gasoductos ya construidos o en proceso de construcción, así como en empresas distribuidoras, en una proporción superior a la establecida en el artículo 6 de esta resolución, hasta el 31 de diciembre de 1.997, de conformidad con el artículo 1 de la resolución 021 de 1995; en el entretanto ofrecerá a terceros dichas acciones conforme a la Constitución y a la ley, en una forma tal que preserve sus intereses patrimoniales”3. 1.2.2. Alberto Elías González Mebarak presentó acción de cumplimiento4, con la pretensión de que se ordenara a Ecopetrol S.A. (en adelante, Ecopetrol) que
cumpliera de manera inmediata el literal d) del artículo 6° y el artículo 153 de la Resolución No. 057 de 1996. Además, indicó la siguiente súplica: “SEGUNDA: Se solicita respetuosamente al despacho, ORDENAR a ECOPETROL S.A. tramitar las gestiones a que haya lugar, para dar apertura a los procesos de enajenación que correspondan, y disminuir su participación accionaria en INVERCOLSA S.A. cumpliendo los porcentajes determinados en las normas antes señaladas; proceso de enajenación que deberá garantizar el cumplimiento de las directrices trazadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -Conpescontenidas en el documento DNP 2648 UDE-DIEX de marzo 18 de 1993 y Conpes 2682 Minminas DNP-UINFE del 11 de noviembre de 1993, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 334, 336, 365 y 370 de la Constitución Política de Colombia, y en los artículos 2 y 3 de la Ley 142 de 1994”5. 2 Archivo electrónico que contiene los anexos de la acción de cumplimiento, con ubicación: 8072BD7D84512247
7AA839A272A124C7 703008CC37A23C0D 380F98928AFE7983.
3 Páginas 14, 15 y 177. Ibid. 4 Archivo electrónico que contiene la acción de cumplimiento, con ubicación: B9AD6DEE5AC76E5E D50464664B106C17
F72C478D74354EC8 B564FFFB9F1BCDDC.
5 Páginas 24 y 25. Ibid.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Como sustento de las pretensiones, el señor González Mebarak indicó que las normas invocadas contienen la obligación, en cabeza de Ecopetrol, de ofrecer las acciones, que tenga en empresas del sector de distribución de gas natural, y que excedan, después del 31 de diciembre de 1997, el límite previsto en la referida resolución. Con base en lo anterior, reclamó que la citada autoridad no cumpla aquel mandato, ignorando que su participación accionaria en Invercolsa S.A. (en adelante, Invercolsa) supera aquel tope. Tras ello, afirmó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2324 de 19966, con el objeto de aprobar la enajenación, con fines de privatización, de aquellas acciones, de conformidad con lo previsto en la Ley 226 de 19957. 1.2.3. El Tribunal Administrativo de Santander, con sentencia del 10 de marzo de 20218, declaró improcedente la acción de cumplimiento deprecada por el señor González Mebarak. Esa Corporación sustentó su decisión en estos motivos: 1.2.3.1. Para que proceda la acción de cumplimiento, el mandato debe ser claro, imperativo e inobjetable sobre su aplicación, ya que el juez de conocimiento no tiene competencia para crear la obligación cuya satisfacción se reclama, “pues solo le está permitido efectuar una integración normativa cuando no tenga por finalidad, se insiste, de crear un mandato”9. 1.2.3.2. El literal d) del artículo 6° o del artículo 153 de la Resolución No. 057 del
30 de julio de 1996 no contiene un mandato imperativo e inobjetable, radicado en cabeza de Ecopetrol, de vender su participación accionaria en Invercolsa. 1.2.3.3. De la Ley 226 de 1995, el artículo 60 de la Constitución10 y el Decreto 2324 de 1996, que son las normas que regulan el trámite de enajenación de acciones, no se desprende la exigibilidad de las normas de la precitada resolución o la necesidad de ordenar el ofrecimiento accionario, que plantea el actor. 1.2.4. El señor González Mebarak impugnó la anterior decisión11, con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las súplicas de la acción de cumplimiento. Su inconformidad la apoyó en los siguientes argumentos: 1.2.4.1. De la “simple lectura”12 del literal d) del artículo 6° y el artículo 153 de la Resolución No. 057 de 1996 se desprende, de manera clara, el deber impuesto a Ecopetrol de limitar su participación accionaria en empresas que tuviesen por objeto la distribución de gas combustible. 1.2.4.2. El Tribunal Administrativo de Santander omitió realizar un verdadero análisis de las disposiciones que se invocaron como incumplidas y de las pruebas aportadas al expediente. 1.2.4.3. El problema jurídico no se centraba en definir si Ecopetrol debía enajenar o no su participación en Invercolsa, sino en verificar si la primera autoridad estaba 6 “Por el cual se aprueba la enajenación y el programa de venta de las acciones que la Empresa Colombiana de PetróleosEcopetrol-, Explotaciones Cóndor S.A. y South American Gulf Oil Co., poseen en Inversiones de Gases de Colombia S.A. - Invercolsa-”. 7 “Por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones”. 8 Archivo electrónico que contiene la sentencia de primera instancia, con ubicación: FF07569FB3523BFD
4A1F5514880ECF41 2B496B96D390D054 16B1977032E1881D.
9 Página 11. Ibid. 10 “Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria”. 11 Archivo electrónico que contiene el escrito de impugnación, con ubicación: CBD39B54E701F320 5B6213DD63FADCD0
B33F62C9AFEF3286 6B319D9041F438CA.
12 Página 14. Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co incumpliendo el literal d) del artículo 6° y el artículo 153 de la Resolución No. 057 de 1996. 1.2.5. La Sección Quinta del Consejo de Estado, con fallo del 22 de abril de 202113, confirmó la comentada sentencia del Tribunal Administrativo de Santander,
“pero en el sentido de NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia”14. Lo anterior, con base en estos argumentos: 1.2.5.1. El literal d) del artículo 6º de la Resolución No. 057 de 1996 establece límites de participación accionaria en empresas de distribución y transporte de gas; que son extensibles a Ecopetrol. El artículo 153 ejusdem, por su parte, indica que la referida autoridad desarrollaría actividades, como accionista o socio, en empresas del comentado sector, en una proporción superior a los topes previstos, hasta el 31 de diciembre de 1997. Después de esa fecha, según la norma, a Ecopetrol le correspondería ofrecer “a terceros dichas acciones conforme a la Constitución y a la ley, en una forma tal que preserve sus intereses patrimoniales”15. 1.2.5.2. El artículo 153 de la Resolución No. 057 de 1996 alude al verbo “ofrecer”, para referirse a las acciones que superen el límite de participación del 20%, sin embargo, esto no implica que pueda predicarse de aquella disposición normativa un mandato imperativo e inobjetable, por cuanto el proceso de enajenación no se encuentra sometido al supuesto de sobrepasar el referido tope, sino al cumplimiento de lo previsto en normas de rango superior. 1.2.5.3. El juez no debe acudir a otras disposiciones o a realizar interpretaciones que complementen o creen el mandato que se pretende, pues tales circunstancias desdibujan precisamente la existencia del carácter imperativo e inobjetable de las
obligaciones que por este medio pueden exigirse. 1.2.5.4. Las pretensiones del actor se centran en ordenar a Ecopetrol que adelante un proceso de enajenación, que, por previsión del propio artículo 153 de la Resolución No. 057 de 1996, debe realizarse conforme a la Constitución y a la ley. 1.2.5.5. De la lectura de las motivaciones expuestas en el Decreto 2324 de 1996 es posible evidenciar que no existe el mandato imperativo e inobjetable que pretende el accionante, debido a que el proceso de enajenación no solo se circunscribe al contenido de los artículos que se invocaron como inobservados, sino a la obligación de adelantarlo conforme a diversos estudios técnicos, de avalúo y financieros que lo sustenten; con la participación de diferentes autoridades como el Consejo Nacional de Política Económica y Social y la Defensoría del Pueblo, entre otras; y de acuerdo con las previsiones de la Ley 226 de 1995. 1.2.5.6. Para adelantar un proceso de enajenación, es necesario que concurran diferentes autoridades y presupuestos técnicos, jurídicos y financieros, que deben ajustarse a las actuales circunstancias de Ecopetrol y de Invercolsa. Actualmente no se advierte la existencia de aquello, lo que hace que no nos encontremos ante un mandato imperativo e inobjetable, del que se requiera, por parte del juez de cumplimiento, acudir a otras normas, como la Ley 226 de 1995. Norma esta última 13 Archivo electrónico que contiene el fallo objeto de reproche constitucional en el escrito de tutela, con ubicación:
37C835B3DDDCC272 DC5B1D353B341C1A F051B016232565B7 318E503DC35BDCF4.
14 Negrilla en el texto. Página 21. Ibid. 15 Página 18. Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co que, por cierto, no fue objeto de renuencia ni se invocó de manera expresa como desatendida. 1.3. Pretensiones El accionante solicita que se: (i) ampare su derecho al debido proceso y los demás que se encuentren lesionados; (ii) declare la existencia del defecto sustantivo o material en la sentencia del 22 de abril de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso adelantado bajo la acción de cumplimiento con número de radicado 68001-23-33-000-2021-00118-01; y (iii) deje sin efecto la anterior decisión judicial16. 1.4. Argumentos de la acción de tutela 1.4.1. La parte accionante protesta que, al proferir la sentencia del 22 de abril de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado: 1.4.1.1. tergiversó las pretensiones de la acción de cumplimiento presentada. Lo que se busca es que, conforme a lo dispuesto en Ley 226 de 1995 y a la Resolución No. 057 de 1996, Ecopetrol inicie las gestiones tendientes a comenzar la venta de sus acciones en Invercolsa, pero no que se dé apertura a procesos de enajenación. 1.4.1.2. reconoció un mandato a cargo de Ecopetrol, al afirmar expresamente que le son aplicables los límites porcentuales de participación accionaria, previstos en
la mentada resolución. 1.4.1.3. se equivocó al concluir que no estaba dentro de sus competencias complementar las normas ya invocadas, con las disposiciones de la Ley 226 de
1995. Lo anterior, en la medida en que el precedente del Consejo de Estado17 ha sido enfático en afirmar que el juez de la acción de cumplimiento sí puede hacer una integración normativa, alrededor de las normas que se reseñan como incumplidas. 1.4.1.4. identificó la norma que debía integrarse para permitir la materialización del mandato, la Ley 226 de 1995. Además, los actores llamados a participar para generar los insumos que le permitieran a la entidad incumplida atender al deber impuesto en la Resolución No. 057 de 1996. 1.4.1.5. lesionó el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al correcto acceso a la administración de justicia, al justificar el incumplimiento de Ecopetrol y abrir paso para que, quienes estén llamados a cumplir las normas invocadas, puedan evadir su obligatoriedad. 1.4.1.6. respaldó el incumplimiento del deber previsto en la Resolución No. 057 de 1996, a partir de conclusiones que están “acomodada[s] a la fuerza”18 al caso concreto. 1.4.2. Luego, el actor reclama que las normas invocadas en la acción de cumplimiento sí responden a un mandato expreso, claro, imperativo e inobjetable,
16 Páginas 11 y 12 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: EBE98292D857DCFA
1B05855680D7BFF4 EB92E474E785ADC7 E594A726F5F1DEF9. 17 Citó los siguientes fallos de la Sección Quinta de esta Corporación: (i) 8 de octubre de 2014, con número de radicado 76001-23-33-000-2014-00304-01(ACU); y (ii) 30 de junio de 2016, con número de radicado: 25000-23-41-000-2015-0230901(ACU). 18 Página 8. Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co en cabeza de Ecopetrol S.A., de limitar su participación accionaria en empresas distribuidoras de gas, al porcentaje establecido en la Resolución No. 057 de 1996. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho Sustanciador de esta Subsección, el 16 de junio de 2021, admitió la acción de tutela19. Notificadas las partes y vinculados como terceros interesados quienes participaron en el proceso ordinario objeto de amparo, ese Despacho recibió la siguiente respuesta: 1.5.2. Ecopetrol20, al oponerse a las pretensiones del escrito de tutela, informó que la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió de manera oportuna la controversia, con base en los medios de prueba allegados, y además reafirmó el precedente que le era vinculante. Esa autoridad también adujo que la solicitud de
amparo carecía de relevancia constitucional; y que lo pretendido por el actor, en cuanto a que se adelanten las gestiones pertinentes para que Ecopetrol enajene su participación accionaria en Invercolsa, resulta inconstitucional e improcedente.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional21 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general22 de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales23. 19 Archivo electrónico que contiene el auto admisorio de la acción de tutela, con ubicación: D75AB77C9B18EE26
85C307E524701A43 A3431379FFC824DA 216A41A0F3888CED. 20 Archivo electrónico que contiene la respuesta de Ecopetrol, con ubicación: F8C0EC124348C47D F51F4EC051D49FF1 6CFA50BB7704B626 A952039746475D62. 21 Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. 22 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de
amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 23 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato dispuesto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 2.2.1. Legitimación Alberto Elías González Mebarak está legitimado por activa, por cuanto fungió como accionante en el proceso adelantado bajo la acción de cumplimiento con número de radicado 68001-23-33-000-2021-00118-01, y, por tanto, es el titular de los derechos invocados, que protesta como vulnerados. La Sección Quinta del Consejo de Estado está legitimada por pasiva, toda vez que fue la autoridad judicial que profirió la sentencia objeto de reproche de constitucional en el presente escrito de tutela. 2.2.2. Exposición de hechos y de argumentos de la afectación de derechos fundamentales y relevancia constitucional Para la verificación del cumplimiento de los requisitos de exposición de hechos y
de argumentos de la afectación de derechos fundamentales y de relevancia constitucional, es pertinente analizar si los defectos manifestados en el escrito de tutela, lejos de contraerse a la expresión de alegaciones abstractas, entrañan valoraciones en concreto, respecto de las reglas de decisión aplicadas en
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