CE-11001-03-15-000-2021-03541-00(AC)
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03541-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COZA JUZGADA – No se configura / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL / TURNO PARA FALLAR PROCESOS - Debe respetarse [L]a Sala considera que en el presente asunto no se configura una cosa juzgada constitucional porque entre la acción constitucional número 11001-03-15-0002021-00161-00 -en la cual se profirió la sentencia de 25 de marzo de 2021y la presente acción constitucional no existe identidad de parte accionante. (…) Para la Sala es dable concluir que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial, en tanto que la inactividad del proceso entre una actuación y otra, se aprecia justificada y razonable. Además, debe resaltarse que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 50001-3333-0032017-291-00/01 se encuentra pendiente de proferir sentencia de primera instancia desde el 22 de enero de 2021, con la asignación de turno número 114. Lo anterior significa que a la fecha solamente ha transcurrido 5 meses, por lo que no existe en el sub judice un desbordamiento del plazo razonable para resolver el conflicto. Sumado a lo anterior, no puede ignorarse que las sentencias deben proferirse conforme al orden de ingreso al despacho y, en tal sentido, se observa que el expediente ordinario se encuentra en el turno 114, por lo que el tribunal accionado se encuentra en la obligación de resolver de fondo y previamente aquellos
expedientes que se encuentran en un turno anterior al proceso promovido por la hoy actora, ello en cumplimiento del artículo 18 de la Ley 446 de 1998. (…) Esta Sala de Decisión considera que en el presente caso no existe mora judicial y, por ende, no se vulneran los derechos fundamentales contemplados en los artículos 13, 29 y 229 superiores, porque no se estructuran los requisitos de la mora judicial, a saber: i) el desbordamiento del plazo razonable, y ii) la ausencia de justificación o motivo de la «demora». Por tanto, se negará las pretensiones de la presente acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03541-00(AC)
Actor: ANA RAQUEL BOBADILLA MÉNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Ana Raquel Bobadilla Méndez en contra del Tribunal Administrativo del Meta.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Ana Raquel Bobadilla Méndez, actuando a nombre propio, 1. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, debido proceso, derecho de defensa y contradicción, DOBLE INSTANCIA y acceso a la
administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la autoridad judicial dentro del expediente con radicado número 50001-3333-0032017-291-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la accionante en la demanda de tutela, los 2. hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del 2.1. derecho número 50001-3333-0032017-291-00/01, con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución SSPD No. 20178140017925 de 29 de marzo de 2017, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Precisó que, mediante sentencia de 16 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero 2.2. Administrativo del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Relató que interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera 2.3. instancia, el cual ingresó al despacho para proferir sentencia el 22 de enero de 2021 y que, a la fecha, han transcurrido cinco meses sin que se hubiese resuelto.
III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] PRIMERO: Se conceda la protección de mis derechos Fundamentales Constitucionales a la igualdad, debido proceso, derecho de defensa y
contradicción, DOBLE INSTANCIA y acceso a la administración de justicia por el recurso de apelación identificado con el radicado No. 2017-291-01 que cursa ante la Sala del Tribunal Administrativo del Meta, Magistrada Teresa Herrera Andrade, dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala del Tribunal Administrativo del Meta, Magistrada Teresa Herrera Andrade, que, como garantía a los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, debido proceso, derecho de defensa y contradicción, acceso a la administraci ón de justicia y doble instancia, previsto en los artículos 2, 13, 29 y 31 de la Constitución Política de Colombia, dentro del término máximo e improrrogable de 48 horas, proceda a resolver de fondo, dentro del ordenamiento jurídico y emitir Sentencia de Segunda instancia, sin incurrir en indebida interpretación judicial, vía de hecho, violación directa a la constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial de las altas cortes, defecto procedimental absoluto, entre otros vicios irregulares susceptibles de acción de tutela, respecto al Recurso de Apelación identificado bajo el radicado No. 2017-29101, que registra en la Rama del Poder Judicial a fecha 01 de octubre de 2019 contra la Sentencia judicial prevaricadora de primera instancia de fecha 16/08/2019 emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que negó las pretensiones incoadas en la demanda dentro del proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2017-291-00
[…].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 15 de junio de 2021, 4. admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta. Igualmente, vinculó al presente trámite constitucional, en calidad de terceros con 5. interés en los resultados del proceso, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPP-, a la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. y al señor Anderson Genaro Hernández Bobadilla. Asimismo, solicitó en préstamo el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 50001-33-33-0032017-00291-00/01.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
6. estas intervinieron en los siguientes términos: El Tribunal Administrativo del Meta, a través de la magistrada sustanciadora 6.1. del proceso ordinario y mediante escrito de 18 de junio de 2021, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por cuanto no existe una mora injustificada en la resolución de la litis en segunda instancia. Como fundamento de ello, refirió lo siguiente: El 27 de agosto de 2020 fue digitalizado el expediente y puesto a disposición 6.2. del despacho sustanciador.
A través de auto de 28 de agosto de 2020 se admitió el recurso de apelación y 6.3. se corrió traslado para alegar. El 22 de enero de 2021 ingresó el expediente al Despacho para proyectar 6.4.
sentencia de segunda instancia. Precisó el proceso de número 50001-3333-0032017-291-00/01 se encuentra 6.5. en el turno 114. Como último argumento adujo que se configuró una cosa juzgada 6.6. constitucional porque a través de la sentencia de 25 de marzo de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el interior de la acción de tutela número 11001-03-15-000-2021-00161-00, se había estudiado un asunto con identidad de parte, de causa petendi y fáctica. La Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., mediante escrito de 19 de junio de 6.7. 2021, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela porque, en su criterio, no existe mora judicial.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 7. presentada por la ciudadana Ana Raquel Bobadilla Méndez, actuando a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Meta, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario
del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. VI.2. Cuestión previa El Tribunal Administrativo del Meta, a través de la magistrada sustanciadora 8. del proceso ordinario y mediante escrito de 18 de junio de 2021, afirma que en el presente asunto se configura la excepción de cosa juzgada constitucional porque mediante la sentencia de 25 de marzo de 2021 -proferida en el interior de la acción de tutela número 11001-03-15-000-2021-00161-00-, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió un asunto con identidad fáctica, de partes y de causa petendi. En relación con la cosa juzgada constitucional debe señalarse que tal figura ha 9. sido ampliamente estudiada por la Corte Constitucional3 en el sentido de señalar que el objetivo de dicha figura consiste en dotar de la calidad de inmutables, vinculantes y definitivas a las decisiones proferidas por las autoridades judiciales con ocasión de los procesos de tutela. De manera que, a través de la cosa juzgada constitucional se previenen, 10. principalmente, dos situaciones: i) la existencia de litigios interminables, y ii) la existencia de decisiones judiciales contradictorias. En tal sentido, la Corte Constitucional ha visto en esta figura un límite legítimo al ejercicio de la acción de amparo, en la medida en que ningún ciudadano se encuentra facultado para promover dos o más veces una solicitud de tutela fundamentada sobre los mismos hechos. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que: “una 11. providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe
identidad de objeto,4 de causa petendi5 y de partes.6 Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria7”8. En caso de comprobarse su configuración deberá optarse, por regla general, 12. por la declaratoria de improcedencia de la acción con ocasión de la consolidación de cosa juzgada en el respectivo asunto9. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que no se configura cosa 13. juzgada entre dos acciones de tutela, «si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el 3 Al respecto ver las sentencias SU – 055 de 2018, 4 “es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001. 5 “es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Sentencia C-774 de 2001.
6 “es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentencia C-774 de 2001. 7 Sentencia T649 de 2011, T280 de 2017. 8 Sentencia T-298 de 2018. 9 Sentencia T019 de 2016. juez, o cuando al interponer la primera acción el peticionario no conocíay no podía conocernuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla10». Así las cosas, esta figura procesal tiene como propósito evitar que los 14. funcionarios judiciales conozcan, tramiten o fallen un asunto ya resuelto, mediante un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria. En ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto no se 15. configura una cosa juzgada constitucional porque entre la acción constitucional número 11001-03-15-000-2021-00161-00 -en la cual se profirió la sentencia de 25 de marzo de 2021y la presente acción constitucional no existe identidad de parte accionante. Ello es así por cuanto el proceso constitucional resuelto por la Sección Quinta 16. del Consejo de Estado fue promovido por el señor Anderson Genaro Hernández Bobadilla, mientras que la presente acción de amparo fue incoada por la ciudadana Ana Raquel Bobadilla Méndez. Es por lo anterior que la Sala declarará no probada la excepción de cosa 17. juzgada constitucional.
VI.3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 18. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela. 10 Sentencia T-185 de 2013. En esta oportunidad la Sala Novena de Revisión resolvió el caso de una persona a la que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas le negó la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia debido a que se encontraba afiliada en calidad de cotizante al sistema de salud en el régimen contributivo. Sin embargo, se constató que dicha controversia ya había sido resuelta mediante fallo emitido por otra autoridad judicial, por lo que se configuró la cosa juzgada constitucional. Al respecto se indicó: “la Sala considera que la nueva solicitud de amparo promovida por la demandante no se fundamentó en hechos nuevos. Es más todos supuestos fácticos afirmados por la señora Guerra David fueron tenidos en cuenta con anterioridad por el juez. Incluso, no alegó nuevos elementos fácticos o jurídicos que funden la solicitud actual”. Pese a ello se descartó la temeridad de la acción al considerarse que la actora se encontraba en un alto grado de indefensión como quiera que hacía parte de un grupo poblacional que es sujeto de especial protección constitucional y lo que pretendía era la entrega de ayuda humanitaria para satisfacer su mínimo vital, por lo que se descartó un actuar doloso de parte de la accionante. b) Si ello es así, determinar si el Tribunal Administrativo del Meta ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante porque, presuntamente, ha incurrido en mora judicial en el trámite del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 50001-3333-0032017-291-01. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 19. planteamientos respecto de: (i) los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto. VI.4. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales Cabe poner de presente que, por mandato de la Constitución, el trámite de las 20. actuaciones judiciales deberá adelantarse con diligencia y cumplimiento de los términos legales, con el propósito que el interesado pueda acceder a una decisión en firme, oportuna y efectiva, por cuanto, de no ser así, se configuraría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un 21. «fenómeno multicausal y estructural»11, que se presenta en razón al «alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial»12. En atención a la circunstancia endémica originada por el sistemático 22. incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer las especiales situaciones en que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que existen circunstancias en las cuales la mora judicial vulnera gravemente «los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger».13
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-186 de 28 de marzo
23. de 2017, precisó lo siguiente: […] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la
11 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 12 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010. M.P.: Nilson Pinilla. 13 Ibidem. demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se debe analizar para terminar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: -Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de
manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, -Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”14 13.5. En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno era, excepcional (…). 13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena
de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201615, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables. La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […] (Resalta la Sala). También conviene señalar que, en relación con el término del plazo razonable 24. para resolver cuando el mismo no se encuentra establecido en la norma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fijada en la Sentencia T-186 de 2017, atendiendo pronunciamientos de la Corte Internacional de Derechos Humanos CIDH, ha establecido lo siguiente: […] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requerirá valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del 14 “En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la
autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada”. 15 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso […]. De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure la violación amparable del 25. debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial, resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia; (ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal16. VI.5. El caso concreto La ciudadana Ana Raquel Bobadilla Méndez, actuando a nombre propio, solicitó 26. el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, debido proceso, derecho de defensa y contradicción, DOBLE INSTANCIA y acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la autoridad judicial dentro del expediente con radicado número 50001-3333-0032017-291-00/01.
Como se señaló en el acápite VI.4 de esta providencia, la mora judicial 27. injustificada y, en consecuencia, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia -consagrados en los artículos 29 y 229 superioresse estructura a partir de los siguientes supuestos: i) el incumplimiento o desconocimiento de los términos establecidos en la normatividad; ii) el «desbordamiento del plazo razonable» para la resolución del conflicto, lo que implica analizar la complejidad del asunto y la actividad procesal del interesado, y iii) la ausencia de un motivo o «justificación razonable de la demora». Ahora bien, con el propósito de determinar si en el interior del proceso número 28. 50001-3333-0032017-291-01, la autoridad judicial accionada incurrió en la mora judicial alegada por la parte accionante, la Sala estima necesario referirse a las diferentes actuaciones que se han surtido en el decurso del medio de control, según la información que obra en el sistema de información Siglo XXI y TYBA: El 27 de agosto de 2019 la hoy accionante, a través de apoderado judicial, radicaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Mediante auto de 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. El 17 de septiembre de 2019 se envió el expediente al Tribunal Administrativo del Meta. El 1° de octubre de 2019, se recibió el expediente en el referido Tribunal y
el mismo día fue asignado por reparto. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 2007. El 27 de agosto de 2020 el expediente fue digitalizado y, en providencia de la misma fecha, la magistrada sustanciadora admitió el recurso de apelación y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. La providencia en cuestión fue notificada a través de estado electrónico de 28 de agosto de 2020. Mediante los escritos de 5 de marzo y de 10 de abril de 2021, la parte demandante solicitó al Tribunal Administrativo del Meta resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El expediente contencioso ingresó al despacho para fallo el 22 de enero de 2021. Una vez efectuada la reseña de las distintas actuaciones adelantadas en el 29. interior del medio de control objeto de amparo, para la Sala es dable concluir que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial, en tanto que la inactividad del proceso entre una actuación y otra, se aprecia justificada y razonable. Además, debe resaltarse que el proceso de nulidad y restablecimiento del 30. derecho número 50001-3333-0032017-291-00/01 se encuentra pendiente de proferir sentencia de primera instancia desde el 22 de enero de 2021, con la asignación de turno número 114. Lo anterior significa que a la fecha solamente ha transcurrido 5 meses, por lo que no existe en el sub judice un desbordamiento del plazo razonable para resolver el conflicto. Sumado a lo anterior, no puede ignorarse que las sentencias deben proferirse
31. conforme al orden de ingreso al despacho y, en tal sentido, se observa que el expediente ordinario se encuentra en el turno 114, por lo que el tribunal accionado se encuentra en la obligación de resolver de fondo y previamente aquellos expedientes que se encuentran en un turno anterior al proceso promovido por la hoy actora, ello en cumplimiento del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, norma que
es del siguiente tenor: […] ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social […]. (Se destaca) Por los anteriores razonamientos, esta Sala de Decisión considera que en el 32. presente caso no existe mora judicial y, por ende, no se vulneran los derechos fundamentales contemplados en los artículos 13, 29 y 229 superiores, porque no se estructuran los requisitos de la mora judicial, a saber: i) el desbordamiento del plazo razonable, y ii) la ausencia de justificación o motivo de la «demora». Por tanto, se negará las pretensiones de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de cosa juzgada constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de
1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P (15)