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CE-11001-03-15-000-2021-03545-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03545-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE

BOGOTÁ / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE

RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE INFORMACIÓN

DE QUEJA DISCIPLINARIA

[U]na vez revisado el material probatorio que obra en la acción de la referencia, se observa que efectivamente reposa la copia de la solicitud radicada ante la autoridad accionada (…) Sin embargo, se repara en que dentro del expediente no obra prueba que acredite que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá respondió y notificó a la señora [A.J.M.C.] oficio alguno en el que haya atendido la petición elevada por aquella, en los términos que prevé la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 491 de 2020. Al respecto, se aclara que la efectividad y el respeto del derecho de petición dependen de que la autoridad requerida emita una respuesta de fondo, clara, y congruente y también que la misma sea notificada a la interesada, por lo que, en el asunto en concreto, al no haberse emitido una contestación frente a la solicitud que la accionante presentó el 29 de enero de 2021, puede concluirse que el derecho fundamental de petición de aquella se encuentra conculcado. Ahora bien, se advierte que, en el informe rendido al interior del presente trámite constitucional, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá manifestó que la petición hoy objeto de estudio no fue enviada ni recibida en dicha corporación. No obstante, este argumento no está llamado a

prosperar, en la medida en que dentro de las pruebas que reposan en el expediente obra la constancia de que dicha solicitud fue remitida, en la fecha enunciada, a la precitada corporación judicial por el Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, con los anexos del escrito de tutela, se allegó copia del correo electrónico, a través del cual el magistrado auxiliar José Manuel Dangond Martínez del Consejo Superior de la Judicatura remitió, por competencia, la petición elevada por la ahora accionante a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En esa medida, resulta forzoso concluir que la última entidad citada vulneró el derecho fundamental de petición de la señora [A.J.M.C.], comoquiera que no le dio una respuesta ni comunicó la decisión a la interesada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03545-00(AC)

Actor: ALLISON JULIANA MÁRQUEZ CATAÑO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a derecho de petición.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Derecho de petición La señora Allison Juliana Márquez Cataño afirmó que el 5 de marzo de 2019 instauró queja disciplinaria en contra del abogado Oscar Luis Sarmiento Russi, por los perjuicios causados como consecuencia de las actuaciones desarrolladas por aquel en el proceso laboral con número de radicado 11001310500120120055200. Aseguró que recibió una notificación del archivo del proceso disciplinario, sin entender el motivo del mismo, ni recibir información de ese “presunto prevaricato”. Por lo anterior, adujo que el 29 de enero de 2021 solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 información sobre la queja disciplinaria interpuesta, junto con los respectivos soportes del archivo de la investigación. No obstante, manifestó que hasta la fecha la autoridad precitada no ha emitido pronunciamiento alguno sobre dicha petición. b) Inconformidad La accionante consideró que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá vulneró su derecho fundamental de petición, comoquiera que a la fecha no ha resuelto la solicitud que elevó el 29 de enero del año en curso. PRETENSIONES La parte accionante solicitó tutelar su derecho fundamental antes mencionado y, en consecuencia, requirió ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, contestar la petición que aquella radicó el pasado 29 de enero.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá

La magistrada Paulina Canosa Suárez afirmó que la Ley 1123 de 2007 no contempla como interviniente en los procesos disciplinarios a las personas quejosas y les otorga solamente unos derechos, como, por ejemplo, ampliar la 1 Al respecto, se aclara que la solicitud fue inicialmente presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura, el cual la remitió por competencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. queja bajo la gravedad de juramento, aportar pruebas e impugnar las decisiones de terminación y archivo, para lo cual señaló que aquellos son citados a las audiencias en donde pueden estar personalmente o representadas por su apoderado judicial, quien tendrá las mismas facultades que quien presenta la queja. Frente al caso en concreto, explicó que la accionante, en el proceso disciplinario, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación a la que fue debidamente citada y en la que se produjo la decisión definitiva, por lo que contaba con tres días desde la terminación de la audiencia para interponer el recurso de apelación, en virtud del artículo 105 de la disposición mencionada, y como no lo presentó la decisión adoptada adquirió ejecutoria. Por tanto, consideró que la solicitante, a través del mecanismo de amparo, pretendía revivir las oportunidades que perdió por su negligencia. De otra parte, aclaró que el derecho de petición que reclama la señora Márquez Cataño no fue enviado ni recibido a esa corporación, a pesar de lo que aquella aduce y que, en todo caso, recababa en algo que ya le fue negado. En esos

términos, solicitó rechazar por irrespetuosa la presente acción constitucional, al tildarla de prevaricadora, y rechazar por improcedente la protección invocada. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2 La directora de la Unidad referida, Martha Esperanza Cuevas Meléndez, en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, señaló que es a esa dependencia a quien le corresponde registrar la sanción disciplinaria al profesional del derecho y la fecha en que inicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial anexa copia del fallo en el que se impone la sanción y la constancia de ejecutoria del mismo En esa medida, sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina no ha remitido ninguna sentencia en la que se solicite el registro de una sanción al abogado Oscar Sarmiento Russi con respecto a la queja disciplinaria que presentó la señora Allison Juliana Márquez Cataño, por lo que la tarjeta profesional de este se encuentra en vigente, documento que podrá ser consultado en la página web de la Rama Judicial a través del enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co. Por lo anterior, peticionó desvincular a la Unidad de la acción de la referencia, al considerar que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales ni el buen nombre de la accionante. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificada del auto admisorio de la acción de la

referencia. CONSIDERACIONES 2 Al respecto, se precisa que la Unidad referida contestó la presente acción por remisión efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura. Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20213, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por la señora Allison Juliana Márquez Cataño el 29 de enero de 2021 y la respuesta le fue puesta en su conocimiento? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) derecho de petición y (II) análisis de la solicitud presentada por la parte accionante. Veamos:

I. Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. Adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las

solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna4. En efecto, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado. En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en 3 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein. 5 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015. que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las solicitudes provenientes de los particulares. En suma, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. II Análisis de la solicitud presentada por la parte accionante La señora Allison Juliana Márquez Cataño solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al no brindarle una respuesta a la solicitud que presentó el 29 de enero de 2021. Pues bien, una vez revisado el material probatorio que obra en la acción de la referencia, se observa que efectivamente reposa la copia de la solicitud radicada ante la autoridad accionada en la fecha mencionada y en ella se consignó lo siguiente: «[…] 1. se me remita la información y estado actual del proceso correspondiente a la queja que interpuse contra OSCAR SARMIENTO RUSSI, identificado con cedula de ciudadanía No 19.483.245 y tarjeta profesional No 167.399 del C.S.J. con los respectivos soportes de sustentación del archivo de la investigación […]». Sin embargo, se repara en que dentro del expediente no obra prueba que acredite

que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá respondió y notificó a la señora Márquez Cataño oficio alguno en el que haya atendido la petición elevada por aquella, en los términos que prevé la Ley 1755 de 20156 y el Decreto 491 de 2020. Al respecto, se aclara que la efectividad y el respeto del derecho de petición dependen de que la autoridad requerida emita una respuesta de fondo, clara, y congruente y también que la misma sea notificada a la interesada, por lo que, en el asunto en concreto, al no haberse emitido una contestación frente a la solicitud que la accionante presentó el 29 de enero de 2021, puede concluirse que el derecho fundamental de petición de aquella se encuentra conculcado. Ahora bien, se advierte que, en el informe rendido al interior del presente trámite constitucional, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá manifestó que la petición hoy objeto de estudio no fue enviada ni recibida en dicha corporación. No obstante, este argumento no está llamado a prosperar, en la medida en que dentro de las pruebas que reposan en el expediente obra la 6 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición. constancia de que dicha solicitud fue remitida, en la fecha enunciada, a la precitada corporación judicial por el Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, con los anexos del escrito de tutela, se allegó copia del correo electrónico, a través del cual el magistrado auxiliar José Manuel Dangond Martínez del Consejo Superior de la Judicatura remitió, por competencia, la petición elevada por la ahora accionante a la Sala Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En esa medida, resulta forzoso concluir que la última entidad citada vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Allison Juliana Márquez Cataño, comoquiera que no le dio una respuesta ni comunicó la decisión a la interesada. Por tanto, se ordenará a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinde respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada por la accionante el 29 de enero de 2021, la cual deberá ser notificada en debida forma. Por último, se aclara que no se efectuará ningún pronunciamiento frente a la solicitud de desvinculación que presentó la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, comoquiera que dicha entidad no fue vinculada al presente trámite constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Allison Juliana Márquez Cataño, cuya protección solicitó a través de la acción de tutela instaurada en contra de la la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinde respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada por la accionante el 29 de enero de 2021, la cual deberá ser notificada en debida forma.

Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF

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