CE-11001-03-15-000-2021-03545-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03545-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - No configuración /
OMISIÓN DE RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 15 de julio de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que amparó el derecho fundamental de petición de la [accionante], para lo cual se deberán resolver (…) ¿Vulneró la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades de la [actora], por omitir dar respuesta a la solicitud electrónica que elevó el 29 de enero de 2021? (…) La [accionante] solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al no brindarle una respuesta a la solicitud que presentó el 29 de enero de 2021. (…) [A]l corroborarse que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sí tuvo conocimiento de la petición elevada por la [accionante] y que, distinto a lo señalado por la autoridad accionada, no se está ante un hecho superado, la Sala confirmará el amparo constitucional de la tutelante al evidenciar una transgresión al derecho fundamental en cuestión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03545-01(AC)
Actor: ALLISON JULIANA MÁRQUEZ CATAÑO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A el 15 de julio de 2021, mediante la cual fue amparado el derecho fundamental de petición de la
ciudadana Allison Juliana Márquez Cataño.
I. ANTECEDENTES I.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 9 de junio de 2021 al aplicativo de tutelas y habeas corpus destinado por la Rama Judicial para tal fin1, la señora Allison Juliana Márquez Cataño, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo 1 Esto es https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición.
2. La tutelante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la ausencia de respuesta a la solicitud presentada el 29 de enero de 2021 ante el entonces Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Bogotá – actualmente Comisión Seccional de Disciplina Judicial –.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
“1. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA SECCIONAL DISCIPLINARIA a dar CONTESTACIÓN DE PLENO DERECHO respecto del DERECHO DE PETICIÓN elevado el 29 de enero de 2021.”. I.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El 29 de enero de 2021, la señora Allison Juliana Márquez Cataño presentó derecho de petición ante el entonces Consejo Seccional de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, Bogotá2 – actualmente Comisión Seccional de Disciplina Judicial –, en el que requería que le “[remitiera] la información y estado actual del proceso correspondiente a la queja que [interpuso] contra OSCAR SARMIENTO RUSSI (…) con los respectivos soportes de sustentación del archivo de investigación”.
5. Ese mismo día, el magistrado auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura, José Manuel Dangond Martínez, remitió “en razón de la competencia”
a la Secretaría Judicial de la Comisión de Disciplina Judicial, Seccional Bogotá3, la petición presentada por la tutelante.
6. El 29 de julio de 2021, a través del correo de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, envió respuesta a la petición de la parte actora5, en el que se le informa:
“Buenas Tardes Señora. Allison: En atención a los correos por usted indicados en sus escritos reenvío el texto del correo enviado al correo registrado en su escrito de queja el expediente disciplinario: 2 La petición fue enviada al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Del soporte se constata que el correo electrónico del destinatario fue csjsdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Asimismo, esta información fue comunicada a la señora Márquez Cataño a la dirección electrónica por ella suministrada mbesthetic@gmail.com 4 Acorde a la constancia se lee el correo electrónico csjsdtpd02bta@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 A los correos electrónicos: mbesthetic@gmail.com; informaciondocumental.cym@gmail.com y pypsolucioneslegales@gmail.com Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento al auto de la fecha, me permito enviar copia de la decisión del 04 de julio de 2019 y comunicada a su correo electrónico el 04 de agosto de 2019 en cumplimento de lo ordenado en auto del 25 de julio de 2019 dentro del proceso disciplinario 2019.01586 Así mismo, nuevamente se precisa que el correo de quejas de esta corporación informo que la petición de enero de 2021 por usted solicitada no fue recibida ni allegada a esta corporación, con anterioridad a la acción de tutela. De igual forma, el auto en su parte final ordena: "Por todo lo anterior, estando las diligencias bajo reserva legal, se deniegan las copias de la audiencia que al parecer solicita la quejosa, quien, además, no menciona el
objeto que ello tendría. Sin embargo, puede comparecer a la Corporación y escuchar la audiencia si quiere enterarse de más detalles pero sin que en ningún caso tenga derecho a copias o a grabar la misma. Para ello, deberá solicitar una cita al mismo correo donde se le da la información. Comuníquese y cúmplase". I.3. Fundamentos de la solicitud
7. La señora Allison Juliana Márquez Cataño aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, comoquiera que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, no le ha dado respuesta a la solicitud electrónica que elevó el 29 de enero de 2021, a pesar de que se han superado con creces los términos para contestar establecidos en la Ley 1755 de 2015 y el Decreto Legislativo 491 de 2020.
I.4. Trámite de la acción de tutela en primera instancia
8. El magistrado ponente de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante auto de 15 de junio de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en calidad de autoridades judiciales accionadas.
I.4.1. Intervención
9. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, pese a haberse efectuado en manera correcta, se presentaron las siguientes intervenciones:
I.4.1.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá
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10. La magistrada Paulina Canosa Suárez afirmó que la Ley 1123 de 2007 no contempla como interviniente en los procesos disciplinarios a las personas quejosas y les otorga solamente unos derechos, como, por ejemplo, ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, aportar pruebas e impugnar las decisiones de terminación y archivo, para lo cual señaló que aquellos son citados a las audiencias en donde pueden estar personalmente o representadas por su apoderado judicial, quien tendrá las mismas facultades que quien presenta la queja.
11. Frente al caso en concreto, explicó que la accionante, en el proceso disciplinario, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación a la que fue debidamente citada y en la que se produjo la decisión definitiva, por lo que contaba con tres días desde la terminación de la audiencia para interponer el recurso de apelación, en virtud del artículo 105 de la disposición mencionada, y como no lo presentó la decisión adoptada adquirió ejecutoria. Por tanto, consideró que la solicitante, a través del mecanismo de amparo, pretendía revivir las oportunidades que perdió por su negligencia.
12. De otra parte, aclaró que el derecho de petición que reclama la señora Márquez Cataño no fue enviado ni recibido a esa corporación, a pesar de lo que aquella aduce y que, en todo caso, recababa en algo que ya le fue negado. En esos términos, solicitó rechazar por irrespetuosa la presente acción constitucional,
al tildarla de prevaricadora, y rechazar por improcedente la protección invocada. I.4.1.2. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia6
13. La directora de la Unidad referida, Martha Esperanza Cuevas Meléndez, en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, señaló que es a esa dependencia a quien le corresponde registrar la sanción disciplinaria al profesional del derecho y la fecha en que inicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial anexa copia del fallo en el que se impone la sanción y la constancia de ejecutoria del mismo
14. En esa medida, sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina no ha remitido ninguna sentencia en la que se solicite el registro de una sanción al abogado Oscar Sarmiento Russi con respecto a la queja disciplinaria que presentó la señora Allison Juliana Márquez Cataño, por lo que la tarjeta profesional de este se encuentra vigente, documento que podrá ser consultado en la página web de la Rama Judicial a través del enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co. Por lo anterior, pidió desvincular a la Unidad de la acción de la referencia, al considerar que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales ni el buen nombre de la accionante.
I.4.1.3. Comisión Nacional de Disciplina Judicial 6 Al respecto, se precisa que la Unidad referida contestó la presente acción por remisión efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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15. El presidente de la Corporación realizó un recuento por los presupuestos fácticos de la acción de tutela, así como del proceso de creación legal de la institución a partir del Acto Legislativo 02 de 2015, todo ello para concluir que carecía de legitimación en la causa por lo que solicitaba su desvinculación dentro del trámite constitucional. 1.4.2. Sentencia de primera instancia
16. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 15 de julio de 20217, decidió: “Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Allison Juliana Márquez Cataño, cuya protección solicitó a través de la acción de tutela instaurada en contra de la la (sic) Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinde respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada por la accionante el 29 de enero de 2021, la cual deberá ser notificada en debida forma.
(…)”.
17. Como sustento de esta decisión, advirtió que, dentro del expediente no obra prueba que acredite que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá respondió y notificó a la señora Márquez Cataño oficio alguno en el que haya
atendido la petición elevada por aquella, en los términos que prevé la Ley 1755 de 20158 y el Decreto Legislativo 491 de 20209.
18. Adicional a ello señaló que, en el informe rendido al interior del presente trámite constitucional, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá manifestó que la petición hoy objeto de estudio no fue enviada ni recibida en dicha corporación. No obstante, indicó que este argumento no estaba llamado a prosperar, en la medida en que dentro de las pruebas que reposan en el expediente obra la constancia de que dicha solicitud fue remitida a la precitada corporación judicial por el Consejo Superior de la Judicatura.
1.5. Impugnación
19. Con escrito enviado por correo electrónico el 28 de julio de 2021 la magistrada Paulina Canosa Suárez impugnó la decisión de primera instancia, exponiendo que: 7 La sentencia de primera instancia se notificó el 27 de julio de 2021. 8 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición”. 9 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “dentro de los expedientes de tutela y disciplinario estaba acreditado que, el
memorial no se pasó al despacho de esta magistrada antes de la presentación de la acción de tutela, pero sí se emitió pronunciamiento sobre la excusa que ella presentó por la inasistencia a la audiencia y se le comunicó a la quejosa, no solo la decisión tomada sino su ejecutoria”.
20. Por tanto, bajo su criterio, al momento de proferirse el fallo cuestionado, “se encontraba ante un hecho superado.
21. Asimismo, expuso que, no tenía forma de enterarse de la petición pues, al parecer, fue recibida por la Secretaría sin que le hubiere hecho paso al despacho para dar cumplimiento de la orden de tutela.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
22. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de julio de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Cuestión previa: legitimación en la causa
23. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
24. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá
ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
25. Desde el pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la sentencia T-416 de 199710, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
26. En la sentencia T-086 de 201011, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
27. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201112, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo
que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
28. En la sentencia T-435 de 201613, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201614, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.15
29. Con fundamento en el marco conceptual expuesto16, la Sala advierte que la señora Allison Juliana Márquez Cataño es la titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que es la peticionaria de la solicitud que, al momento de presentar la acción de tutela, no había sido resuelta.
30. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.
31. No obstante, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, no ocurre lo mismo con el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes a juicio de la primera instancia conformaban la parte demandada de la presente acción de tutela.
32. Debe recordarse que a partir del Acto Legislativo 02 de 2015 en su artículo 19 modificó el artículo 257 de la Constitución Política y estableció que “La
12 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta,
ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”.
33. En el parágrafo transitorio 1° se dispuso: “Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad”.
34. El 2 de diciembre de 2020, el Congreso de la República eligió a los
magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021, momento a partir del cual, aquella colegiatura empezó el ejercicio de su función jurisdiccional disciplinaria.
35. En ese sentido, debido a que la petición elevada por la señora Márquez Cataño se presentó el 29 de enero de 2021, esta jurisdicción disciplinaria en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ya se encontraba en funcionamiento – con ella las Comisiones Seccionales –, por lo que, de acuerdo con la pretensión constitucional, corresponde exclusivamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ser la legitimada por pasiva de esta causa constitucional por ser la autoridad llamada a responder la solicitud de la parte actora, y que a su juicio vulneró su derecho fundamental.
36. Por lo anterior, y ante la ausencia de pronunciamiento de la primera instancia, se desvinculará de la acción de tutela tanto al Consejo Superior de la Judicatura como a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En este aspecto resulta relevante mencionar que, aunque la primera de ellas dio traslado a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, esta nunca fue vinculada formalmente al proceso por lo que su petición no está llamada a prosperar. 2.3. Problema jurídico
37. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 15 de julio de 2021 por el Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección A que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Allison Juliana Márquez Cataño, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿Vulneró la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades de la señora Allison Juliana Márquez Cataño, por omitir dar respuesta a la solicitud electrónica que elevó el 29 de enero de 2021?
38. Para resolver este interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) características esenciales del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades; y
(iii) análisis del caso concreto respecto: 2.4. Panorama general de la acción de tutela
39. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
40. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
2.5. Características esenciales del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades
41. El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
42. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de esta, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales17.
43. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y 17 Corte Constitucional. Sentencias T-552 del 1.10.98. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.
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satisfacción de este se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de esta18.
44. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado.
Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”19 (Negrita y subrayado fuera del texto).
45. Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.
46. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente20.
47. Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio
del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigor a partir de la fecha de su publicación.
48. Cabe mencionar que con ocasión al Estado de Emergencia derivado del Covid – 19, mediante el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, se dispuso en el artículo 5° la ampliación de términos para atender aquellas peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante el estado de excepción. Para tal efecto, se estableció lo siguiente: “(…) Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 18 Corte Constitucional. Sentencias T-495 del 12.08.92., T-010 del 18.01.933, T-392 del 06.09.94., T-392 del 05.09.95. y T-291 del 02.07.96. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz. 20 A la fecha, se expidió por el Congreso de la República, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, por medio de la cual se regula el derecho constitucional de petición y se sustituye un título el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse
dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción (…)”.
49. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “(…) la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adiciona
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