CE-11001-03-15-000-2021-03547-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03547-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo idóneo para controvertir la sentencia que ha violado el derecho al debido proceso /
CAUSAL DE REVISIÓN POR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE
PUSO FIN AL PROCESOAlcance / FALTA DE CONGRUENCIA
[E]n cuanto al defecto procedimental alegado no se cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la Sala encuentra que para discutir dicho planteamiento, la parte actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada. Lo anterior, porque dicho argumento está encaminado a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada, relativa a los fundamentos de la sentencia y la parte resolutiva, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión aludido por la causal en mención.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL
DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No acreditado / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No fue desproporcionada,
irracional o arbitraria [L]a Sala advierte que no le asiste razón a la parte actora al estimar que se incurrió en defecto fáctico, toda vez que el Tribunal sí analizó las pruebas obrantes en el expediente de forma integral, entre otras, las decisiones judiciales que resolvieron su situación jurídica y la que precluyó la investigación, por lo que el hecho de que el señor [C.A.M.H.] haya sido absuelto del proceso penal, ello no significa, por sí solo, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues correspondía a los demandantes acreditar los elementos previstos en el artículo 90 de la Carta Política, que configuraban la responsabilidad estatal. Sumado a lo anterior, el Tribunal encontró probado que la medida de aseguramiento impuesta al señor [M.H.] no resultó desproporcionada, irracional o arbitraria, toda vez que cumplía con los requisitos previstos en la Ley 600 de 2000, de tal forma que no había lugar a acceder a las pretensiones del medio de control promovido contra la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, (…) es dable concluir que el Tribunal realizó un análisis juicioso de las pruebas aportadas al proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 600 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03547-01(AC)
Actor: CARLOS ALBERTO MORA HENAO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 8 de julio de 2021, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado1 que, de una parte, declaró improcedente la solicitud de amparo frente a la pretensión de falta de congruencia y, de otra, denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia respecto de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud Los señores CARLOS ALBERTO, SONIA PATRICIA Y MARTÍN MEDARDO MORA HENAO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia2, al proferir la providencia de 9 de diciembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-010-2015-00923-01. I.2.- Hechos 1 En adelante Sección Segunda. 2 En adelante el Tribunal. Refirieron que, actuando a través de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía
General de la Nación, a fin de que se declarara a dicha entidad administrativamente responsable por el daño antijurídico ocasionado al señor CARLOS ALBERTO MORA HENAO, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido durante el período comprendido entre el 6 al 30 de agosto de 2004, precluyendo luego la investigación penal en su contra el 15 de noviembre de 2013, por haber obrado bajo insuperable coacción ajena, hecho que fue demostrado como causal excluyente de responsabilidad. Indicaron que la demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, en providencia de 17 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones, por lo que declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales y, denegó las demás súplicas de la demanda. Inconformes con lo anterior, tanto la parte actora como la demandada, interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron resueltos por el Tribunal en sentencia de 9 de diciembre de 2020, por medio de la cual resolvió revocar la providencia del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda en su integridad, al considerar que la privación de la libertad del señor CARLOS ALBERTO MORA HENAO no fue antijurídica, dado que su captura fue ordenada por autoridad competente con fines de indagatoria con el lleno de los requisitos legales y no se impuso medida de aseguramiento restrictiva de su libertad; además, el solo hecho de la prolongación en el tiempo
del proceso penal no significa, per se, el defectuoso funcionamiento de la administración, pues no se acreditaron razones injustificadas en el trámite, ni tampoco se demostró perjuicio alguno por la demora en definirse la situación jurídica del demandante. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al incurrir en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión; además, porque realizó una interpretación irracional al precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, por lo que dejó de aplicar el título de imputación del daño especial para atribuirle responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. Añadió que el Tribunal también incurrió en defecto fáctico al omitir valorar de forma integral las pruebas aportadas al plenario, entre otras, la decisión penal absolutoria, de las cuales era posible concluir que, de ninguna manera, el señor CARLOS ALBERTO MORA HENAO motivó a que se le privara de la libertad, por una denuncia instaurada por un tercero que, por demás, era perteneciente a un grupo al margen de la ley, lo cual llevó a que una persona inocente, que actuó bajo coacción, fuera investigado penalmente. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] dejar sin efecto dicho fallo y disponer que se profiera una nueva sentencia de segunda instancia en la que se confirme el fallo de primera instancia, en donde se concedieran las pretensiones de la demanda
[…]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal señaló que en la providencia acusada se analizó la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por privación de la libertad sin que se hubiera decretado medida de aseguramiento teniéndose como fundamento el criterio jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual, a pesar de la existencia de un daño por la limitación de la libertad de un ciudadano, ello por sí solo no puede calificarse como antijurídico y, como consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo, comoquiera que la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado. Sostuvo que en el caso concreto se analizaron de manera concreta los postulados de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, así como la situación fáctica del asunto y la jurisprudencia relativa con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prolongación del proceso penal, concluyendo que no se causó perjuicio alguno, por lo que no es de tal acierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de los actores, pues la decisión se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y las pretensiones de la acción de tutela deben ser despachadas desfavorablemente. I.6. Intervinientes I.6.1.- La Fiscalía General de la Nación sostuvo que no se cumplen en el caso concreto las condiciones constitucionales y jurisprudenciales para el ejercicio
legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial, comoquiera que no se acreditó de forma alguna los defectos fáctico y sustantivo alegados, pues la parte actora se limitó a mencionarlos, sin sustentar en qué consistió su presunta configuración. Sumado a lo anterior, resaltó que la parte actora cuenta con diferentes mecanismos de defensa para ventilar las inconformidades que trae a colación, sin que haya hecho uso de los mismos antes de acudir a este mecanismo constitucional y sin que se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Señaló que teniendo en cuenta que los argumentos de la parte actora se fundamentan en la discrepancia con el análisis y la decisión de la segunda instancia, la cual fue desfavorable a sus decisiones, y que, además, la providencia acusada no resulta arbitraria o irracional, sino que, por el contrario, se ajusta a derecho, el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, así como también fue respetuoso de las reglas plasmadas en la sentencia SU-072 de 2018, la acción de tutela resulta improcedente y las pretensiones deben ser despachadas desfavorablemente. I.6.2.- Los señores DORIS HENAO RESTREPO, RAMIRO DE JESÚS, JUAN CAMILO, GLORIA ELENA y ASTRITH MORA HENAO, pese a ser notificados en debida forma de la presente acción constitucional, guardaron silencio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda, mediante sentencia de 8 de julio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela en cuanto al defecto sustantivo y denegó el
amparo solicitado respecto a la configuración del desconocimiento del precedente judicial y del defecto fáctico. Frente al defecto sustantivo, indicó que los actores cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para que se analice la presunta transgresión del principio de congruencia, como lo es el recurso extraordinario de revisión, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, máxime cuando no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el asunto. Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial, refirió que si bien la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 puntualizó que en los asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en los que la absolución de la persona privada de la libertad tuvo lugar porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica era factible aplicar un título objetivo de imputación, en el entendido que el daño antijurídico se evidencia sin mayor esfuerzo, lo cierto es que no definió la aplicación concreta de un régimen para resolver sobre la materia; además, el Consejo de Estado no ha proferido ninguna sentencia de unificación en la que defina cual es el régimen de imputación que debe emplearse para definir la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, por lo que no es dable exigírsele a los jueces que adopten un criterio único sobre el particular. En ese orden de ideas, resaltó que la autoridad judicial accionada podía fundamentar su decisión en el criterio jurisprudencial que considerara apropiado, sin que el hecho de que citar la sentencia SU-072 de 2018 conllevara
indefectiblemente a que se estudiara el caso a partir de un título de imputación objetivo, lo anterior, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que no se configuró el defecto endilgado. Respecto al defecto fáctico, sostuvo que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo que no se evidencia la configuración de tal yerro, máxime cuando la labor del juez contencioso administrativo, en sede de reparación directa, por privación injusta de la libertad, no consiste en valorar las decisiones penales, sino en determinar si existió responsabilidad estatal y, por ende, si el daño causado debe ser reparado, de tal forma que el hecho de que en el proceso penal el investigado haya estado privado de la libertad y subsiguientemente, haya sido absuelto, no conlleva a que el Estado responda por esa privación, pues deben acreditarse los elementos de la responsabilidad. Finalmente, destacó que el Tribunal considero que la detención con fines de indagatoria de la que fue objeto el señor CARLOS ALBERTO MORA HENAO, por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, obedeció a la satisfacción de los requisitos, esto es, de conformidad con la normativa vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y los requisitos probatorios, por lo que no estaba acreditado que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, de lo cual se extrajo que la posición de la autoridad judicial accionada no desconoce ni se traduce en una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, por el
contrario, el análisis probatorio se efectuó desde el punto de vista de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora presentó escrito de impugnación, el cual sustentó en los siguientes términos: Insistió en que se omitió realizar una valoración conjunta de las pruebas obrantes en el expediente, pues como se logró demostrar, al señor CARLOS ALBERTO MORA HENAO lo absolvieron de toda responsabilidad dentro del proceso penal, pues no había pruebas de las cuales era posible endilgársele participación de los delitos investigados, de tal forma que el juez administrativo incurrió en un defecto fáctico al omitir decretar y practicar pruebas, lo cual resultaba indispensable para resolver el asunto.
Finalmente, recalcó que se presentó una incongruencia entre los fundamentos y lo resuelto dentro del proceso, lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso y otras garantías constitucionales. De conformidad con lo anterior, solicitó que se revoque la providencia del a quo y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de
2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada
y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10 ] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h . Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal, por medio de la cual resolvió revocar la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00923-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: i) sustantivo al desatender el principio de congruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, ii) desconocimiento del precedente judicial al realizar una interpretación irracional de la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, por lo que dejó de aplicar el título de imputación del daño especial para atribuirle responsabilidad a la Fiscalía General
de la Nación y; iii) fáctico al omitir valorar de forma integral las pruebas aportadas al plenario, entre otras, la decisión penal absolutoria, de las cuales era posible concluir que, de ninguna manera, el señor CARLOS ALBERTO MORA HENAO motivó a que se le privara de la libertad, por una denuncia instaurada por un tercero, que por demás, era perteneciente a un grupo al margen de la ley, lo cual llevó a que una persona inocente, que actuó bajo coacción, fuera investigado penalmente. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda que, mediante sentencia de 8 de julio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela en cuanto al defecto sustantivo y denegó el amparo solicitado respecto a la configuración del desconocimiento del precedente judicial y del defecto fáctico alegados. Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión del a quo al estimar que se omitió realizar una valoración conjunta de las pruebas obrantes en el expediente, pues como se logró demostrar, al señor CARLOS ALBERTO MORA HENAO lo absolvieron de toda responsabilidad dentro del proceso penal, toda vez no había pruebas de las cuales era posible endilgársele participación de los delitos investigados, de tal forma que el juez administrativo incurrió en un defecto fáctico al omitir decretar y practicar pruebas, lo cual resultaba indispensable para resolver el asunto. Recalcó la parte actora que se presentó una incongruencia entre los fundamentos y lo resuelto dentro del proceso, lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso y otras garantías constitucionales.
La Sala observa que, pese a que el actor alegó la existencia de un defecto sustantivo, lo cierto es que sus argumentos se enmarcan en el defecto procedimental por violación al principio de congruencia, por lo que el estudio se dirigirá a determinar su configuración. Aclarado lo anterior, conviene advertir que la Sala circunscribirá su análisis a los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de impugnación, esto es, lo referente a los defectos fáctico y procedimental endilgados, dado que la parte actora nada refirió en cuanto al desconocimiento del precedente alegado. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en los defectos fáctico y sustantivo endilgados, al proferir la providencia de 9 de diciembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00923-01. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que frente al defecto fáctico se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial
accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable3 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Ahora, tal como lo consideró el a quo, en cuanto al defecto procedimental alegado no se cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la Sala encuentra que para discutir dicho planteamiento, la parte actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada. Lo anterior, porque dicho argumento está encaminado a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada, relativa a los fundamentos de la sentencia y la parte resolutiva, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión aludido por la causal en mención. 3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Respecto al recurso extraordinario de revisión y particularmente frente a la causal
establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación5 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib. Ahora
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