🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-03549-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03549-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia / CONFIGURACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No le asiste interés en la decisión de tutela La Sala advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, “[…] es claro que la documentación con la cual el [actor] ha solicitado se expida su tarjeta profesional de abogado, no fue radicada ante este Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, por no ser nuestra Corporación la competente para pronunciarse, en tanto que: La expedición de la tarjeta profesional de abogado corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo dispuesto en el art. 85 numeral 20 de la Ley 270 de 1996. […]”. Al respecto, es preciso indicar que el actor interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y en ese sentido fue vinculado como parte demandada por el Despacho sustanciador. Ahora bien, se evidencia, dentro del acervo probatorio obrante en el expediente, que el accionante radicó la petición del 25 de marzo de 2021, ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la dirección de

correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. En ese sentido, está probado que la solicitud elevada por el actor no se dirigió al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Asimismo, en su informe, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, aportó como anexo la certificación núm. CSJANTCER2132 expedida por la Secretaria de dicha entidad en la que consta que “[…] Revisado el Sistema de Gestión de Correspondencia manejado por los Consejos Seccionales, no se encontró registro de que el [actor] (sic) identificado con cédula de ciudadanía, directamente o por interpuesta persona haya presentado petición a esta Corporación que esté pendiente de ser atendida. […]”. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, al no haberse elevado petición alguna por parte del accionante, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y comoquiera que esta no es la entidad competente para realizar la inscripción del accionante en el registro de abogados y de expedir su tarjeta profesional, no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela [L]a Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le asignó al actor la Tarjeta Profesional de Abogado. (…) En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le asignó al actor la Tarjeta Profesional de Abogado, y en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo. Ahora bien, la Sala debe precisar que el actor manifestó en su escrito de tutela que “[…] solicito también de forma respetuosa que no se tenga como hecho superado por el solo protocolo de asignar un número de tarjeta profesional, sino hasta tanto sea entregado el plástico que me certifica. Porque el hecho de tener asignado el número de tarjeta profesional, no significa que tenga el documento en físico como tal […]”. Al respecto la Sala precisa que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no se ha entregado el

plástico de la tarjeta profesional de abogado asignada al actor. Lo anterior se corrobora en la medida en que, de acuerdo con los anexos allegados junto con el informe Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, éste señaló que “[…] se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted. […]”. No obstante, lo cierto es que no se advierte una vulneración a los derechos fundamentales del actor, toda vez que ya cuenta con un número de tarjeta profesional vigente, el cual consta mediante el acta de 18 de junio de 2021 y, en consecuencia, ya cuenta con la inscripción de su tarjeta profesional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03549-00(AC)

Actor: CRISTIAN FERNEY LÓPEZ CASTRILLÓN

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO Referencia: Acción de tutela Temas: Derecho fundamental de petición/alcance Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela

Derecho Fundamental Invocado: i) Petición

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Cristian Ferney López Castrillón contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, porque, a su juicio, al no resolver la solicitud de 25 de marzo de 2021, por medio de la cual solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado, vulneraron su derecho fundamental invocado supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, porque, a su juicio, al no resolver la solicitud de 25 de marzo de 2021, por medio de la cual solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Manifestó que, mediante mensaje de datos de 25 de marzo de 2021, radicó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para la expedición de su tarjeta profesional de abogado. Precisó que: “[…] dicha solicitud la realice (sic) siguiendo todos los instructivos establecidos en

la página del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en primer lugar realicé la preinscripción en la página web SIRNA, posteriormente a las 3.30 pm envié correo electrónico con la misma solicitud ante al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, anexando todos los requisitos Solicitados para dicho trámite (Formulario de preinscripción SIRNA, Fotocopia legible por ambas caras de la cédula de ciudadanía, fotografías Recientes digitales, fondo azul, tamaño 3X4, escáner digital formato pdf de acta de grado), acto seguido a las 3:45 pm, envié un correo aclarando el error por no haber enviado el escáner digital formato pdf de recibo de consignación por valor de $ 50.000 y anexando el mismo, cumpliendo así con la totalidad de los requisitos. […]”.

4. Indicó que, el 26 de abril de 2021 a las 12:37 p.m., recibió un e-mail por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de la dirección electrónica

regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, acusó recibo de la solicitud y le informó que la misma “[…] fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite. El mismo día sobre las 22:09 p.m. recibo contestación de parte del mismo correo, recibiendo el mismo mensaje pero en respuesta al correo aclaratorio relacionado en el hecho anterior. […]”.

5. Señaló que, desde el 26 de abril de 2021, “[…] he revisado de manera constante el estado de la solicitud en el aplicativo SIRNA, sin percibir al momento

ningún cambio, aún se encuentra como estado de trámite “Preinscripción” y no se ha establecido una fecha de recibido. […]”.

6. Adujo que, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, 8 de junio de 2021, “[…] no se ha obtenido respuesta a la petición formulada ante El Consejo Seccional De La Judicatura De Antioquia, la Sala Administrativa – el Consejo Superior De La Judicatura y la Unidad De Registro Nacional De Abogados – Consejo Superior De La Judicatura. Han pasado 49 DÍAS HÁBILES en espera de mi tarjeta profesional de abogado, con lo cual me veo gravemente lesionado y afectado en mis derechos a la petición respetuosa y a trabajar ejerciendo mi profesión. […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones

7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] por medio del presente escrito formulo acción de tutela contra CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA y UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, SALA ADMINISTRATIVA, a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de mi derecho fundamental de petición, sea resuelta la solicitud formulada a dichas entidades, por medio de los escritos de fecha 25 de marzo de 2021. Solicito también de forma respetuosa que no se tenga como hecho superado por el solo protocolo de asignar un número de tarjeta profesional, sino hasta tanto sea entregado el plástico que me certifica como abogado. Porque el hecho de tener asignado el número de tarjeta profesional, no significa que tenga el documento en

físico como tal. […]”. (Resaltado del texto original).

8. Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que “[…] la no respuesta oportuna por parte de CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, SALA ADMINISTRATIVA, a mi solicitud escrita de fecha de 25 de marzo de 2021 constituye omisión violatoria de mi derecho fundamental de petición […]”. (Resaltado del texto original).

Actuación

9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de junio de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, al Director de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; y iii) vinculó a la Universidad de Medellín, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y el tercero con interés legítimo

10. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar el amparo solicitado en la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, la solicitud del accionante ya fue resuelta, por lo tanto, se trata de un hecho superado en el que no existió vulneración alguna a derechos fundamentales. 10.1. Indicó que: “[…] 4.- Debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de

prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. En lo que va corrido del año ha tramitado 3.131 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 6.932 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 1.086 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 69.709 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad. […]” […] “[…] 6.-Para el caso en estudio, el Dr. CRISTIAN FERNEY LÓPEZ CASTRILLÓN, identificado con la C.C. No. 1152466081, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co su inscripción como Abogada y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulado por la Universidad de Medellín. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Unidad con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados al Dr. CRISTIAN FERNEY LÓPEZ CASTRILLÓN, identificado con la C.C. No. 1152466081, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No 360.545 mediante el Acta No. 8706 de 2021, cuya

copia anexo. Los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por el accionante De igual manera, el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento. Así mismo, anexo copia del oficio enviado al Dr. CRISTIAN FERNEY LÓPEZ CASTRILLÓN, mediante el cual se le informa sobre el trámite y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, cuya copia adjunto. […]”.

11. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Superior de la Judicatura de Antioquia solicitó su desvinculación puesto que, a su juicio: “[…] este Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, ya que ante esta Corporación no ha elevado petición alguna […]”. 11.1. Explicó que: “[…] El accionante manifiesta que la preinscripción para la expedición de su tarjeta profesional de abogado, fue realizada “en la página web SIRNA”, y que posteriormente, remitió la documentación requerida para el efecto a través del

correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, advirtiéndose que dichos correos no corresponden a correos electrónicos habilitados para este Consejo Seccional, menos aún como correos oficiales para la recepción de la documentación allegada diariamente a esta Corporación, siendo esta una de las razones por las cuales se desconoce la situación acaecida con el Señor Cristian Ferney López Castrillón y la cual ha motivado la acción de tutela que nos ocupa. […]”. 11.2. Agregó que: “[…] no obstante no pertenecer dichos correos electrónicos a la Corporación, se procedió a revisar por el sistema interno de gestión de correspondencia – SIGOBIUS-, si el hoy accionante radicó ante este Consejo Seccional petición alguna, revisión después de la cual expide la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la certificación CSJANTCER21-32 del 22 de junio de 2021, mediante la cual hace constar que de acuerdo a la información que reposa en la base de datos del Sistema de Registro de Correspondencia que maneja este Consejo Seccional, el señor Cristian Ferney López Castrillón, identificado con la C.C. 1.152.466.081, no ha presentado en forma directa o por interpuesta persona, petición que esté pendiente por resolver. […]”. 11.3. Sostuvo que: “[…] Es importante anotar que en atención a la situación de Pandemia por motivo del COVID-19, la Doctora Martha Esperanza Cuevas Meléndez, Directora de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo

Superior de la Judicatura, mediante oficio del 17 de junio de 2020 informó a esta Corporación que dentro del marco fijado por el Consejo Superior de la Judicatura con Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, los servidores de esa Unidad continuarán a partir del 1 de julio de 2020, trabajando de manera preferente desde su casa mediante el uso de medios técnicos y/o electrónicos, así como la atención telefónica; por lo que desde este Consejo Seccional se emitió la Circular CSJANTC20-30 del 19 de junio de 2020, dirigida a la COMUNIDAD GENERAL, cuyo asunto es “TRÁMITES ANTE LA UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA - URNA” en la que se le informa a toda la comunidad que se ha establecido un procedimiento preferente para solicitar la expedición de documentos ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de la página de la Rama Judicial, para el cual deberán ingresar a la página web de la www.ramajudicial.gov.co/ sección abogados o a través del enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx. […]” 11.4. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que: “[…] es claro que la documentación con la cual el señor Cristian Ferney López Castrillón ha solicitado se expida su tarjeta profesional de abogado, no fue radicada ante este Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, por no ser nuestra Corporación la competente para pronunciarse, en tanto que:

La expedición de la tarjeta profesional de abogado corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo dispuesto en el art. 85 numeral 20 de la Ley 270 de 1996. Nuestras funciones están descritas en la citada norma, en el artículo 101, las cuales están debidamente delimitadas respecto a lo que refiere el tutelante, en consecuencia, carece nuestra Corporación de las facultades para pronunciarse al respecto. Finalmente es preciso aclarar entonces que, pese a que el tutelante se refirió al “CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, SALA ADMINISTRATIVA”, es claro que el Consejo Superior de la Judicatura es el competente para atender la petición a que alude el accionante. […]”.

12. La Universidad de Medellín solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela comoquiera que, a su juicio, se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 12.1. Indicó que: “[…] Si bien, la Universidad de Medellín, fue la Institución de Educación Superior que otorgó el título profesional de abogado al accionante, debe aclararse que la Universidad no tiene incidencia con el objeto del presente trámite, pues se evidencia que el mismo hace referencia a acciones que deben ser desplegadas estrictamente por un tercero ajeno a la Universidad, en el caso en concreto el Consejo Superior de la Judicatura, siendo esta la única entidad facultada legalmente para la realización del trámite que solicita el accionante, por lo que la Universidad se encuentra excluida al no tener incidencias en el procedimiento. […]”. 12.2. Manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante

comoquiera que, a su juicio, “[…] la institución no tiene competencia, control, o conocimiento sobre los hechos y situaciones que el accionante presenta como presuntamente vulneradores de sus derechos conforme a lo anteriormente planteado. […]”. 12.3. Señaló que la presente acción de tutela resulta improcedente comoquiera que, a su juicio, “[…] todo lo que a ella concierne es de exclusiva de terceros y entidades ajenas a la misma, no existiendo por parte de nuestra institución vulneración alguna de los derechos del accionante dentro del asunto, puesto que no ha tenido ningún tipo de participación en el objeto de la presente acción, más aún cuando con relación a la obligación que correspondía a la Universidad se dio cumplimiento y por lo mismo resulta viable la desvinculación del proceso. […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único

Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 3 “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. Cuestión previa

14. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

15. Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

16. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva

en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra

los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[5]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

17. La Sala advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, “[…] es claro que la documentación con la cual el señor Cristian Ferney López Castrillón ha solicitado se expida su tarjeta profesional de abogado, no fue radicada ante este Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, por no ser nuestra Corporación la competente para pronunciarse, en tanto que: La expedición de la tarjeta profesional de abogado corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo dispuesto en el art. 85 numeral 20 de la Ley 270 de 1996. […]”.

18. Al respecto, es preciso indicar que el actor interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y en ese sentido fue vinculado como parte demandada

por el Despacho sustanciador.

19. Ahora bien, se evidencia, dentro del acervo probatorio obrante en el expediente, que el accionante radicó la petición del 25 de marzo de 2021, ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la dirección de correo electrónico

regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. En ese sentido, está probado que la solicitud elevada por el actor no se dirigió al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

20. Asimismo, en su informe, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, aportó como anexo la certificación núm. CSJANTCER21-32 expedida por la Secretaria de dicha entidad en la que consta que “[…] Revisado el Sistema de Gestión de Correspondencia manejado por los Consejos Seccionales, no se encontró registro de que el señor Cristian Ferney Lopez Castrillon (sic) identificado con cédula de ciudadanía 1.152.466.081, directamente o por interpuesta persona haya presentado petición a esta Corporación que esté pendiente de ser atendida.

[…]”.

21. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, al no haberse elevado petición alguna por parte del accionante, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y comoquiera que esta no es la entidad competente para realizar la inscripción del accionante en el registro de abogados y de expedir su tarjeta profesional, no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera.

5 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.

22. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia

23. Ahora bien, la Sala advierte que la Universidad de Medellín solicitó su desvinculación de la acción de tutela toda vez que, a su juicio, no es la entidad competente para tramitar la Tarjeta Profesional de Abogado que reclama el actor.

24. Al respecto, es preciso indicar que el Despacho sustanciador mediante auto de 16 de junio de 2021, vinculó a la Universidad de Medellín en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado del proceso comoquiera que, es la institución educativa de la cual el actor allegó la respectiva acta de grado.

25. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, para que se expida la tarjeta profesional del actor, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, debe verificar con el ente universitario el cumplimiento de los requisitos y la veracidad de los documentos allegados por el peticionario. De allí que, al estar la Universidad de Medellín inmersa en el trámite de expedición de la tarjeta profesional del actor, se concluye que le asiste interés en el caso sub examine.

26. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la

jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, a la Universidad de Medellín le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera.

27. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Universidad de Medellín.

Generalidades de la acción de tutela

28. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico

29. En el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...