CE-11001-03-15-000-2021-03553-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03553-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para reclamar la nulidad del fallo [L]a acción de tutela se revela improcedente, comoquiera que la ausencia de motivación del fallo bien sea total o parcial, se enmarca en la causal de nulidad originada en la sentencia que da lugar a la procedencia del recurso extraordinario de revisión. (…) De este modo, el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, contempla como causal del recurso extraordinario de revisión, la siguiente «…existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». (…) En lo atinente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, el reiterado derrotero jurisprudencial ha sido claro en establecer que pueden existir otros motivos no contemplados en los estatutos procesales como causales de nulidad, como es el caso de la violación al debido proceso constitucional en la sentencia, contemplado en el artículo 29 superior. (…) Para la Sala, los hechos y los fundamentos que motivaron la solicitud de amparo acerca de la falta de motivación de la providencia bajo cuestionamiento pueden ser cuestionados a través del aludido recurso extraordinario, ya que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo de defensa con el que cuenta la parte demandante para la defensa de
sus derechos fundamentales, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional. (…) De manera que, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas cuando se logre demostrar inequívocamente que tal decisión es injusta por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. (…) A su vez, la Corte Constitucional sostuvo que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto. (…) En consecuencia, en relación con el aludido cargo, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, pues se observa que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa de los derechos que pretende sean protegidos a través de la acción de tutela, como lo es el recurso extraordinario de revisión. (…) Ahora bien, no pasa inadvertido que en la demanda de tutela se elevaron otros cargos, concretamente lo que concierne a la cosa juzgada y la presunta lesión del derecho de acceso a la administración de justicia. (…) Sin embargo, la Sala advierte que el pronunciamiento sobre tales reparos, por ser accesorios al cargo donde se endilga la falta de motivación de la sentencia, está condicionado a lo que eventualmente resuelva el juez de la revisión. (…) En efecto, no se debe perder de vista que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de cosa
juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03553-00(AC)
Actor: CROMAS S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION B Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela presentada por la sociedad Cromas S.A., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La sociedad Cromas S.A., por conducto de apoderado, mediante escrito radicado el 8 de junio de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la
sentencia del 1º de junio de 2020, que modificó el fallo del 12 de octubre de 2012, a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia había denegado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, en el marco del proceso de controversias contractuales con radicación 05001-23-31-000-2004-01247-02. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales de la empresa
CROMAS S.A.
SEGUNDA. DECLARAR que CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, incurrió en una vía de hecho, y en consecuencia vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que profirió Sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicado 2014-1247 (sic), desconociendo los principios constitucionales aplicables. TERCERA. Se REVOQUE el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del día 1 de junio de 2020, dentro del proceso con expediente 2004-1247. CUARTA. Se PROFIERA una nueva decisión de fondo en derecho, con base en el derecho vigente y el acervo probatorio, que garantice los derechos tutelados.
QUINTA: ADOPTAR cualquier otra medida adicional que el juez considere pertinente para la efectiva tutela de los derechos fundamentales de CROMAS S.A.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos El apoderado indicó que entre el Fondo Vial Nacional (hoy Instituto Nacional de
Vías -INVIAS) y CROMAS S.A., se celebró el contrato C-602-85, cuyo objeto fue la construcción y pavimentación de la variante del Río Man de la carretera Medellín – Caucasia. Expuso que el contrato se perfeccionó el día 3 de febrero de 1986, y que luego de recibir las obras a satisfacción se suscribió acta de liquidación bilateral el 29 de julio de 1994, donde Cromas S.A. dejó constancia de los sobrecostos y perjuicios sufridos durante su ejecución. Explicó que, con fundamento en tales perjuicios, el 2 de marzo de 2004 la sociedad actora presentó la acción contractual de que trata la Ley 80 de 1993. Advirtió que el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que conoció del asunto, mediante auto del 11 de octubre de 2004 rechazó la demanda por caducidad de la acción. Sostuvo que Cromas S.A. interpuso recurso de apelación contra dicho proveído, el cual fue resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 21 de junio de 2006 en el sentido de revocar la decisión materia de alzada y, en consecuencia, ordenó la admisión de la demanda al considerar que la acción no caducó. El ad quem ordinario consideró que la Ley 80 de 1993 “modificó el término de dos años de caducidad de la acción de controversias contractuales previsto en el CCA” y fijó en su lugar un plazo de 20 años. Así, dado que el acta de liquidación bilateral se suscribió el 29 de julio de 1994, la acción no había caducado el 2 de marzo de
2004, día de presentación de la demanda. Señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en obedecimiento al superior, admitió la demanda contractual. Indicó que la referida Corporación, en sentencia del 12 de otubre de 2012, negó las pretensiones, al considerar que la parte actora no demostró la mora en los pagos, y que la documental aportada en unos casos era ilegible y en otros se desconocía su procedencia. Agregó que Cromas S.A. apeló el proveído en mención, y que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió la alzada revocando la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción. El colegiado de segunda instancia consideró que aun cuando al inicio del proceso se ordenó la admisión del libelo, lo cierto es que la Corte Constitucional1 “ha destacado la posibilidad de que el juez se aparte del contenido de un auto 1 Citó la Sentencia T-1274 de 2005. interlocutorio cuando la conclusión del proceso no se acompase con la decisión previamente adoptada.” De este modo, explicó que “Si bien para la época de terminación del contrato, en vigencia del Decreto 222 de 1983, no existía un plazo legal para su liquidación, la jurisprudencia había establecido que este no podía entenderse como indefinido, por lo que fijó un término de 4 meses para la liquidación bilateral y dos meses para la unilateral.” Advirtió que en el contrato se estableció que, al finalizar el plazo de su ejecución, el contratista tenía un mes para aportar los documentos pertinentes
para el efecto, al vencimiento del cual iniciaba el periodo de liquidación. Por lo tanto, “como el acta de recibo de obras fue suscrita el 30 de noviembre de 1988, Cromas debió aportar los documentos durante el mes de diciembre del mismo año y, en enero de 1989 inició el período de liquidación que venció el 30 de junio de 1989”, Sostuvo que, a partir del día siguiente, comenzó a correr el término de caducidad de dos años previsto en el artículo 136 del CCA, el cual venció el 1° de julio de 1991, por lo que la presentación de la demanda el 2 de marzo de 2004 fue notoriamente extemporánea.
3. Sustento de la petición La parte demandante adujo que la providencia bajo censura violó su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que el colegiado se apartó de decidir con estricta sujeción a los principios y garantías constitucionales que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, tal como lo prevé el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia.
Explicó que, en aras de aplicar el debido proceso, los sujetos procesales y el juez están obligados a respetar las formalidades y reglas procesales, especialmente este último, cuyas decisiones deben estar respaldadas por el orden jurídico. Mencionó que, tal como lo advirtió la Corte Constitucional2, la revocatoria o desconocimiento de autos interlocutorios ejecutoriados y en firme es la excepción a la regla general de irrevocabilidad. Sostuvo que la referida Corporación estableció las pautas para aplicar la
excepción en cuestión, a saber, (i) que la ley señale de manera expresa la posibilidad de revocar autos interlocutorios, y (ii) cuando la decisión contenida en la sentencia no armoniza con la decisión previa. Indicó que la colegiatura demandada, si bien en el año 2006 consideró que la acción contractual no estaba caducada, catorce años después se contradijo y resolvió tal tópico en sentido contrario, y para ello trajo a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la Sentencia T-1274 de 2005, con la que respaldó su tesis según la cual no existía armonía entre el auto que ordenó la admisión de la demanda y la decisión final adoptada en la sentencia de segunda instancia. Afirmó que, no obstante, en ese fallo la Corte Constitucional dejó claro que la excepción de revocar un auto interlocutorio procede cuando el juzgador (i) verifica sin lugar a discusión la existencia de una decisión manifiestamente ilegal que representa una amenaza al orden jurídico, y (ii) dicha rectificación debe 2 Citó la Sentencia T-1274 de 2005. contemplar un término prudencial. En cuanto al primer requisito, aseguró que la autoridad judicial demandada no expuso las razones por las que consideró que el auto del 21 de junio de 2006 fue manifiestamente ilegal, pues tan solo advirtió que se apartaría de dicha decisión por virtud de la facultad extraordinaria a la que se refirió la Corte Constitucional en la Sentencia T-1274 de 2005, y luego se enfocó en el computo del término de
caducidad. Destacó que, sin embargo, “dentro de la sentencia del Consejo de Estadola misma que cita la facultad extraordinaria y da lugar a la tesis de desconocer los propios autos cuando estos ya están ejecutoriados - comete el grave error de omitir la debida sustentación de por qué dicho auto del año 2006, supuestamente contiene una decisión manifiestamente ilegal y por qué a su vez representa una grave amenaza del ordenamiento jurídico.” Precisó que existe una diferencia entre la argumentación esbozada acerca de las razones por las que operó la caducidad de la acción, y la que exige la Corte Constitucional “toda vez que es menester que el operador judicial sustente en debida forma en qué radica la ilegalidad y por qué su existencia afecta gravemente el orden jurídico.” Insistió en que dicho requisito no se agota cuando el juez simplemente disiente de la decisión previamente adoptada, sino que debe sustentar en debida forma la razón por la que considera que la misma es manifiestamente ilegal y por qué afecta gravemente el orden jurídico, lo que implica “que dicha argumentación debe estar debidamente motivada, de lo contrario no se puede entender satisfecho este requisito.” Arguyó que el auto del 21 de junio de 2006 fue proferido en aplicación de la ley vigente para el caso en concreto y con base en la jurisprudencia vigente para la época de los hechos, de modo que el mismo es legal y no representa amenaza alguna del orden jurídico. Respecto del segundo requisito, expuso que la Corte Constitucional exige que la rectificación del juez se haga dentro de un término prudencial, atendiendo a la
inmediatez entre el auto supuestamente ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo, so pena de desconocer el principio de seguridad jurídica. Explicó que, en el caso concreto, el auto del cual se apartó la autoridad judicial demandada data del año 2006, en tanto que la sentencia que lo rectificó es del año 2020, esto es, trascurrió un lapso de catorce años, el cual no puede entenderse como prudencial. Agregó que en el intervalo entre ambas decisiones no se presentaron situaciones ajenas o extrañas que de alguna forma hayan impedido rectificar la decisión de manera inmediata, máxime cuando el proceso surtió todas sus etapas. Argumentó que cuando el Consejo de Estado se pronunció en el sentido de precisar que la acción no caducó por cuanto el término que se debía aplicar es el previsto en la Ley 80 de 1993, operó la cosa juzgada respecto de este punto de derecho, por lo que no era factible referirse al particular en la sentencia atacada, ya que desde el año 2006 se resolvió el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, y al respecto operó el principio de preclusión de las etapas procesales. Explicó que la decisión cuestionada atentó contra su derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto se desconocieron sus principios fundamentales, a saber, la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. Expuso que “(…) los jueces al momento de administrar justicia tienen la obligación de dictar sentencia con estricta observancia de los principios constitucionales, lo que significa que: (i) no pueden ser arbitrarias, se requiere que estén motivadas
con suficiencia en derecho, (ii) no pueden ser incongruentes, es decir que la decisión no puede estar desconectada de los hechos y decisiones adoptadas previamente dentro del mismo proceso, y adicional (iii) no pueden convertirse en un medio que vulnere los derechos fundamentales de los asociados.” Señaló que, por virtud del auto del 21 de junio de 2006, el Consejo de Estado consolidó una situación jurídica particular y creó condiciones de confianza legítima de que la acción no había caducado, no obstante, en la sentencia de segunda instancia decidió pronunciarse de nuevo sobre ese punto de derecho previamente debatido y decidido, y además en un sentido contrario, lo que también atentó contra la buena fe que depositan los particulares en la administración de justicia, “por cuánto se limita únicamente a afirmar que supuestamente la acción invocada sí había caducado, es decir, que ni siquiera se toma la molestia de explicarle con suficiencia y respaldo en la normas jurídicas, por qué se tomó una decisión contraria.” Advirtió que “El particular queda a la deriva con una sentencia que es claramente vulneradora de sus derechos fundamentales, sin motivación suficiente y pertinente para entender por qué catorce años después la misma Corporación decide adoptar una decisión posterior contraria a la adoptada inicialmente en el año 2006 dentro del mismo proceso, (…).” Adujo que el asunto tiene relevancia constitucional “toda vez que el contenido de dicha sentencia, carente de motivación, conlleva una arbitrariedad ajena al ordenamiento jurídico, la cual no puede ser admisible dentro del Estado Social de
Derecho y por ser en una vía de hecho.”
4. Trámite Por auto del 17 de junio de 2021 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y se dispuso la vinculación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, y del director general del Instituto Nacional de Vías, Invías.
5. Contestación 5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B El magistrado ponente de la providencia bajo cuestionamiento señaló que “la providencia y el expediente de la respectiva acción de controversias contractuales, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. En consecuencia, el suscrito magistrado, en mi condición de ponente del fallo objeto de esta acción de tutela, estaré presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional.” 5.2. Instituto Nacional de Vías - INVIAS El director territorial de Antioquia3, aseveró que la acción de tutela es improcedente frente a la entidad que representa, por cuanto no incurrió en lesión de los derechos fundamentales deprecados. Agregó que la demandante contó con las garantías procesales para sustentar sus pretensiones.
Mencionó que la acción de tutela no se instituyó para sustituir los procesos judiciales ordinarios o convertirse en otra instancia “además que la presente acción carece de inmediatez pues tal y como se anotó en la acción de tutela, la sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicado N° 05001-23-31000-2004-01247 02 quedo ejecutoriada y en firme el 10 de Diciembre de 2020 y la
tutela tan solo fue presentada hasta el 8 de junio de 2021.” 5.3. Tribunal Administrativo de Antioquia El magistrado de la Sala Tercera de Oralidad señaló que al no cuestionarse decisiones tomadas por esa Corporación, no puede realizar un pronunciamiento de fondo al respecto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20154, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte actora han sido vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 1º de junio de 2020, que revocó el proveído de primer grado que había negados sus pretensiones para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción contractual, en el marco del proceso de controversias contractuales con radicación 05001-2331-000-2004-01247-02.
Por ello se estudiará, en primer lugar, si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que hagan pertinente el análisis de fondo. Solo en el evento se superar tales requisitos, se determinará si la providencia bajo cuestionamiento desconoció los derechos fundamentales de la parte actora, al haberse apartado de la providencia que ordenó la admisión de la demanda de controversias contractuales, sin sustentar en debida forma las razones de ese proceder.
5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 3 Condición que acreditó con copias de las resoluciones 1111 del 11 de mayo de 2020, “Por la cual se efectúa un nombramiento ordinario en el Instituto Nacional de Vías.”, 08121 de 2018 “Por medio de la cual se delegan unas funciones y se dictan otras disposiciones.”, y el acta de posesión 000034 del 15 de mayo de 2020. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia7.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se
afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
6. Examen de requisitos Se advierte que con los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento se pretende poner de presente las presuntas irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.
Así, la circunstancia particular aquí expuesta puede conducir a un resultado lesivo de garantías fundamentales en materia judicial, como son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ya que la decisión censurada tiene como efecto que el demandante no obtenga un pronunciamiento de fondo acerca de la controversia que planteó ante esta jurisdicción. También cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de esa naturaleza, pues la providencia que censura la parte demandante se profirió en el trámite de la acción de controversias contractuales. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez8, 5 Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes
reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que toda vez que la sentencia cuestionada data del 1° de junio de 2020, y se notificó por edicto electrónico que se fijó entre el 4 y el 9 de diciembre de 2020, cobrando ejecutoria el 14 siguiente; mientras que la solicitud de amparo se presentó el 8 de junio de 2021, esto es, dentro de un lapso razonable. Cabe destacar que el pleno de esta Corporación, mediante sentencia del 5 de agosto de 20149, acogió el lapso de seis meses como plazo razonable para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados por las providencias judiciales. Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, la Sala debe hacer las siguientes precisiones: La parte actora considera que la colegiatura demandada, en la sentencia bajo juicio, desconoció su derecho al debido proceso porque no motivó las razones
para desconocer el auto que al inicio del proceso declaró que la acción contractual no caducó, toda vez que, para adoptar una decisión en sentido contrario, debió exponer las razones por las que aquella providencia era manifiestamente ilegal y por lo tanto amenazaba el orden jurídico, y además hacerlo en un lapso prudencial, lo cual no expuso. Se advierte que, al margen de la razonabilidad de este reparo, la acción de tutela se revela improcedente, comoquiera que la ausencia de motivación del fallo bien sea total o parcial, se enmarca en la causal de nulidad originada en la sentencia que da lugar a la procedencia del recurso extraordinario de revisión. De este modo, el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, contempla como causal del recurso extraordinario de revisión, la siguiente «…existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Al respecto, esta Corporación ha considerado que la nulidad en mención ocurre al «[p]retermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.»10 (Destacado por la Sala) En lo atinente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la
que no procede recurso de apelación, el reiterado derrotero jurisprudencial11 ha subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 9 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado, radicación: 11001-03-15-000-201702091-00 (REV), actor: Carlos Ossa Escobar, demandado: Contraloría General de la República, magistrada ponente Rocío Araújo Oñate, en la que se cita, a su vez, la decisión de la Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de
Decisión. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342-00. Actor: Luis Ángel Torres Gómez. Adicionalmente se citan del Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 1º de sido claro en establecer que pueden existir otros motivos no contemplados en los
estatutos procesales como causales de nulidad, como es el caso de la violación al debido proceso constitucional en la sentencia, contemplado en el artículo 29 superior. Asimismo, en relación con la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión, jurisprudencialmente se han señalado unos requisitos, entre ellos, que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, salvo que «… ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso»12. Para la Sala, los hechos y los fundamentos que motivaron la solicitud de amparo acerca de la falta de motivación de la providencia bajo cuestionamiento pueden ser cuestionados a través del aludido recurso extraordinario, ya que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo de defensa con el que cuenta la parte demandante para la defensa de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional. De manera que, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas cuando se logre demostrar inequívocamente que tal decisión es injusta por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. A su vez, la Corte Constitucional sostuvo que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto13. En consecuencia, en relación con el aludido cargo, la Sala declarará la
improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, pues se observa que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa de los derechos que pretende sean protegidos a través de la acción de tutela, como lo es el recurso extraordinario de revisión. Ahora bien, no pasa inadvertido que en la de
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