CE-11001-03-15-000-2021-03554-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03554-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTESTA PACÍFICA / PARO NACIONAL / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sentencia 7641-2020 Amparo el derecho a la protesta pacífica a todos los ciudadanos / EFECTOS DE LA SENTENCIA – Se hizo extensiva a todos los ciudadanos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Para controvertir un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto / MEDIDAS PARA LA CONSERVACIÓN Y RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO – Decreto de carácter general, impersonal y abstracto / ASISTENCIA MILITAR – Procedencia ante hechos que alteren gravemente la seguridad o la convivencia La Sala encuentra que la finalidad del presente amparo es que el juez de tutela disponga que cese la amenaza de los derechos fundamentales invocados que, a pesar de ser varios, se entiende que, en consonancia con los presupuestos fácticos y los argumentos que sustentan la solicitud de amparo, el derecho a la manifestación pública y pacífica es el que se principalmente se considera como amenazado. La amenaza de las garantías restantes, en este sentido, puede ser considerada como concomitante en el presente asunto. Como se expuso con antelación, el derecho a la protesta pacífica cuenta con una naturaleza intrínsecamente compleja y, debido a la convergencia de otros derechos en su ejercicio, su restricción arbitraria puede acarrear la vulneración o amenaza de garantías tales como la integridad personal, la libertad de reunión y asociación, la
dignidad, entre otras. Si bien, de acuerdo con la Corte Constitucional, el derecho a la protesta pacífica tiene una dimensión colectiva en relación con su concreción, la titularidad de este es esencialmente individual, por lo que la presunta amenaza a dicha garantía se examinará a partir de la situación específica del señor Juan José Ojeda Perdomo como accionante, en el marco de los presupuestos fácticos expuestos. Es decir, teniendo en cuenta el marco convencional y constitucional expuesto, así como las órdenes dadas por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en la sentencia del 22 de septiembre de 2020, la Sala analizará cada una de las pretensiones de la demanda de tutela y precisará si se configura la cosa juzgada constitucional o si hay lugar a pronunciarse de fondo. Ahora, si se configura la cosa juzgada constitucional, se deberá declarar la improcedencia de la acción por no superarse el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante cuenta con el incidente de desacato para poner de presente sus inconformidades ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil y solicitar que se adopten las decisiones a que haya lugar. (…) En el caso concreto de la señora [D.P.O.M.] si bien no fungió como accionante en la solicitud de amparo que culminó con la sentencia del 22 de septiembre de 2020, lo cierto es que, como quedó expuesto en el numeral 2.8. de esta providencia, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil hizo extensivos los efectos de la protección del derecho a la protesta pacífica a todos los ciudadanos. (…) Lo
anterior, significa que, en efecto, todo titular del derecho fundamental consagrado en el artículo 37 de la Constitución está legitimado para promover un incidente de desacato y, de esta forma, exigir el cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2020. (…) “Ordenar al Presidente, al min interior, min defensa y comandantes de Fuerzas Militares suspender el despliegue de las fuerzas Militares de todo el territorio, en lo atinente a la represión sistemática de la protesta social.” En relación con esta solicitud, se pone de presente que la figura de la asistencia militar está consagrada en el artículo 170 de la Ley 1801 del 2016 , el cual la define como un instrumento legal que puede ser dispuesto por el presidente de la República en los siguientes escenarios: i) ante hechos que alteren gravemente la seguridad o la convivencia; ii) ante riesgo o peligro inminente; iii) para afrontar emergencia o calamidad pública. De conformidad con dicha norma y ante la situación de orden público en el marco de las distintas jornadas de protesta adelantadas desde el 28 de abril del 2021, el presidente de la República expidió el Decreto 575 del 28 de mayo de 2021 y ordenó que se aplicara, entre otras medidas, la figura de asistencia militar en coordinación con algunas autoridades locales. Por tanto, es dable concluir que la accionante pretende, por medio de esta solicitud, controvertir una norma de carácter general, impersonal y abstracto, por lo que la pretensión en cuestión es improcedente, de conformidad con el numeral 5
del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Sentencia 7641-2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del 22 de septiembre de 2020 /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Si se considera incumplida la orden dada en sentencia de acción de tutela / PROHIBICIÓN DE TODO ACTO DE VIOLENCIA FÍSICA, MENTAL, SEXUAL O DE CUALQUIER TIPO POR PARTE DE LAS FUERZAS DE POLICÍA Y MILITARES EN EL MARCO DE LAS MANIFESTACIONES PÚBLICAS – Actuación de los agentes estatales y de policía deben estar regidos con los parámetros constitucionales, convencionales e internacionales en materia de protección del derecho fundamental a la protesta pacífica Ordenar al Presidente de la República que a su vez ordene a la Policía Nacional, cumplir con su función constitucional de protección a los ciudadanos, cesando los ataques, masacres y asesinatos y otros actos indiscriminados e inhumanos contra la ciudadanía en general. Respecto de esta pretensión se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional. Como se ha puesto de presente, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil ordenó que todo actuar por parte de los agentes estatales y de policía, en contextos de manifestaciones públicas,
estuvieran regidos de conformidad con todos los parámetros constitucionales, convencionales e internacionales en materia de protección del derecho fundamental a la protesta pacífica. Tales parámetros normativos prohíben el uso de la fuerza que no esté regido por los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad, lo que implica que, por regla general, cualquier acto de violencia física, mental, sexual o de cualquier otro tipo no está permitido, en ninguna circunstancia, en contextos del ejercicio del derecho fundamental a la protesta pacífica. Por tanto, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil cobija lo pretendido por el accionante. Ahora bien, como se ha advertido, si la tutelante considera dicha orden no está siendo cumplida, cuenta con el incidente de desacato para poner de presente esta inconformidad ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y que se adopten las decisiones necesarias para que se ordene a los miembros de la Policía Nacional que cumplan con la referida obligación. En ese orden de ideas, la Sala advierte que se declarará la improcedencia de esta pretensión
ACCIÓN DE TUTELA / CREACIÓN DE MECANISMOS DE DIÁLOGO Y
CONCERTACIÓN CON TODOS LOS SECTORES MANIFESTANTES PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LA PAZ Y DE LOS CANALES PACÍFICOS Y DEMOCRÁTICOS – Falta de relación clara entre esta pretensión y el fundamento fáctico y jurídico de la acción de tutela relacionado con el uso excesivo de la fuerza / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES Se le ordene al Presidente de la República y sus ministros restablezca la paz y los canales pacíficos, democráticos de nuestro Estado Social De Derecho. primero la vida, la integridad de todas las personas y la paz.” La Sala advierte que no existe una relación clara entre esta pretensión y los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo ante la presunta amenaza de las garantías constitucionales del accionante. Lo anterior, en la medida en que la inminencia del perjuicio invocado tiene como argumento central el supuesto uso excesivo y arbitrario de la fuerza por parte de agentes militares y de policía. A su vez, de la situación particular de la señora [D.P.O.M.], no se advierte que lo pretendido tenga alguna virtualidad en el cese de la amenaza alegada. Ahora bien, el derecho a la protesta cuenta con una dimensión colectiva en su ejercicio y concreción y, en el presente caso, de acuerdo con lo argüido por el accionante, las jornadas de protesta se originaron a partir de una serie de descontentos por parte de los manifestantes con algunas de las políticas que ha implementado el gobierno de Iván Duque. Sin embargo, el contexto específico en el que tiene lugar el diálogo y la concertación entre los protestantes y el Gobierno Nacional, en relación con las reivindicaciones y exigencias alegadas en el marco de las manifestaciones, obedece a una órbita esencialmente política, en la que el juez constitucional no puede intervenir. En este orden de ideas, se concluye que la accionante no logró establecer, de forma clara, las razones por las cuales es necesario que se ordene la creación de
mecanismos de conversación amplia con los sectores sociales aludidos, pues, más allá de la órbita política del diálogo, no se hizo énfasis alguno en la forma como esta pretensión se relaciona con la garantía jurídica de los derechos invocados. Así las cosas, se negará esta pretensión ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Sentencia 7641-2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del 22 de septiembre de 2020 /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Si se considera incumplida la orden dada en sentencia de acción de tutela / PROTECCIÓN DEL DERECHOS FUNDAMENTALES DE QUIENES PARTICIPEN EN LA PROTESTA PACÍFICA – Orden dada en la sentencia de acción de tutela / INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN EL MARCO DE LAS PROTESTAS Y MANIFESTACIONES PÚBLICAS – A cargo de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación por los hechos constitutivos de faltas disciplinarias y conductas punibles / DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA Solicite a la Corte Suprema de Justicia que investigue y sancione las responsabilidades penales en que hayan incurrido los tutelados frente a los crímenes cometidos durante las protestas además de las posibles
extralimitaciones e incumplimiento de los deberes y responsabilidades constitucionales y legales. Así mismo a Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Contraloría, Fiscalía también el cumplimiento de protección, investigación y sanción a los responsables.” Respecto de esta pretensión hay cosa juzgada constitucional, por las razones que se exponen a continuación: En los numerales sexto, séptimo, octavo y décimo segundo de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2020, se ordenó: (…) que, en principio, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación están ejerciendo acciones tendientes a garantizar los derechos fundamentales de las personas que participan en las protestas y manifestaciones públicas que se adelantan en varias ciudades del país desde el 28 de abril de
2021. En el mismo sentido, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación están investigando los hechos constitutivos de faltas disciplinarias y conductas punibles que han ocurrido en las protestas y manifestaciones públicas que se adelantan desde el 28 de abril de 2021. Ahora, si la accionante considera que ello no se está cumpliendo, cuenta con el incidente de desacato para poner de presente esta inconformidad ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y solicitar que se adopten las decisiones necesarias para que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo ejerzan las acciones necesarias para garantizar los derechos fundamentales de los manifestantes, así como para que la Fiscalía General de la Nación investigue los
hechos constitutivos de conductas punibles. En ese orden de ideas, no se cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de esta pretensión y, por ello, habrá que declararse su improcedencia. Por último, la Sala insiste en la necesidad de que se cumpla con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en sentencia del 22 de septiembre de 2020, y se lleven a cabo todas las medidas que las autoridades deben adoptar en materia de protección tanto del derecho a la protesta pacífica, como de todos los derechos que pueden resultar afectados en el ejercicio de dicha garantía fundamental, tales como la vida, la integridad personal, la libertad de expresión, entre otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03554-00(AC)
Actor: DANIELA PAOLA OVIEDO MERIÑO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental a la protesta pacífica – análisis de cosa juzgada constitucional – idoneidad del incidente de desacato para obtener el cumplimiento de una orden de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por la señora Daniela Paola Oviedo Meriño contra la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, el comandante de las Fuerzas
Militares y contra el director de la Policía Nacional, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 9 de junio del 2021 a la recepción de tutelas y habeas corpus en línea de la Rama Judicial, el cual, a su vez fue remitido al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado en la misma fecha, la señora Daniela Paola Oviedo Meriño, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela contra el presidente de la República, los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, el comandante de las Fuerzas Militares y contra el director de la Policía Nacional, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la protesta social, a la vida, la integridad personal y la paz.
2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del presunto uso desproporcionado de la fuerza por parte de algunos miembros de la Policía Nacional y de la Fuerzas Militares en el marco de las protestas y manifestaciones públicas que se adelantan en distintas ciudades del país desde el 28 de abril de 2021.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
1. Ordenar al Presidente, al min interior, min defensa y comandantes de Fuerzas Militares suspender el despliegue de las fuerzas Militares de todo el territorio, en lo atinente a la represión sistemática de la protesta social.
2. Ordenar al Presidente de la República que a su vez ordene a la Policía Nacional,
cumplir con su función constitucional de protección a los ciudadanos, cesando los ataques, masacres y asesinatos y otros actos indiscriminados e inhumanos contra la ciudadanía en general.
3. Se le ordene al Presidente de la República y sus ministros restablezca la paz y los canales pacíficos, democráticos de nuestro Estado Social De Derecho. primero la vida, la integridad de todas las personas y la paz.
4. Solicite a la Corte Suprema de Justicia que investigue y sancione las responsabilidades penales en que hayan incurrido los tutelados frente a los crímenes cometidos durante las protestas además de las posibles extralimitaciones e incumplimientos de los deberes y responsabilidades constitucionales y legales. Así mismo a Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Contraloría, Fiscalía también el cumplimiento de sus responsabilidades de protección, investigación y sanción a los responsables.” (Sic a toda la transcripción). 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. A partir del 28 de abril de 2021, han tenido lugar una serie de jornadas de protesta y manifestaciones públicas en distintas ciudades del país, en torno al llamado “Paro Nacional”.
5. En el marco de las referidas protestas, se han presentado disturbios, distintas alteraciones al orden público y bloqueos de vías que han provocado escenarios de violencia, confrontación con la fuerza pública y destrucción de bienes públicos.
6. Así mismo, algunos miembros de la Policía Nacional han utilizado de manera
desproporcionada la fuerza por lo que se han efectuado denuncias por lesiones personales, homicidios y desapariciones forzadas. 1.3. Fundamentos de la solicitud
7. La señora Oviedo Meriño aseguró que las autoridades judiciales accionadas amenazaban las garantías fundamentales invocadas debido a que, a su juicio, en cualquier momento, sus derechos, o los de cualquier miembro de su familia, pueden verse afectados por el actuar del Gobierno Nacional y la fuerza pública, dado que “todos los colombianos pobres [son] sospechosos y objetivo de represión”. 1.3.1. Supuestos fácticos relacionados con las protestas
8. Arguyó que, ante las jornadas de movilización social que han tenido lugar, el Gobierno Nacional y la fuerza pública han respondido con represión desproporcional y abusiva en contra de los manifestantes, vulnerando así el derecho a la protesta.
9. Agregó que, a ello se suma la militarización de algunas ciudades y regiones del país por orden del presidente de la República, cuyo único fin es “coaccionar el justo reclamo”.
10. Afirmó que “entes nacionales como la Defensoría del Pueblo” han reportado que, desde el inicio de las manifestaciones públicas y hasta la fecha de interposición de la presente acción, al menos 26 personas habían fallecido, “cientos de personas” han resultado heridas y “se desconoce el paradero de por lo menos 90 personas manifestantes”.
11. A su vez, expuso que las siguientes cifras han sido aportadas por “organizaciones de la sociedad civil”, sin indicar específicamente a qué grupos hizo referencia: “37 personas fallecidas, 234 víctimas de violencia física presuntamente por
parte de la policía, entre ellas 98 por disparos de arma de fuego, 26 con lesiones oculares, y 58 agresiones y abusos contra personas defensoras”1.
12. Agregó que, por medio de un comunicado, “la Comisión Interamericana y su Relatoría de Libertad de Expresión – RELE”2, manifestaron su preocupación por la existencia de, al menos, 11 denuncias de violencia sexual en contra de mujeres manifestantes, actos los cuales fueron cometidos, presuntamente, por miembros de la fuerza pública. 1.4. Trámite de la acción de tutela
13. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 9 de julio de 2021, negó la medida provisional solicitada, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al presidente de la República, al ministro del Interior, al ministro de Defensa Nacional, al comandante General de las Fuerzas Militares y al director de la Policía Nacional, en calidad de autoridades accionadas.
14. Igualmente, vinculó, en calidad de terceros con interés al Comité Nacional del Paro, presidido por el señor Francisco Maltés, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación. Además, ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que publicara en su página web copia digital, íntegra, de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
15. Adicionalmente, ofició a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con el fin de que informara el trámite impartido a los incidentes de desacato que se han presentado para hacer cumplir la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia y los informes rendidos por las autoridades accionadas en relación con el cumplimiento de la decisión. También ofició a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que rindieran un informe de las denuncias que ha recibido sobre la violación de derechos humanos en el marco de las manifestaciones adelantadas desde el 28 de abril de 2021 y las actuaciones que ha adelantado. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Presidencia de la República
1 Ibidem. 2 Ibidem.
16. Con escrito enviado por correo electrónico el 13 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Presidencia de la República, solicitó que se negara el amparo invocado, por cuanto consideró que no existe la vulneración alegada por el actor.
17. Señaló que, si bien se amparó el derecho a la protesta en el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, el 22 de septiembre de 2020, la Constitución establece que el ejercicio de tal garantía debe ser pacífico, de lo contrario no se encuentra protegido por el ordenamiento.
18. Indicó que del total de 12.478 actividades de protesta realizadas a la fecha,
11.060 han sido pacíficas, lo que evidencia la protección y el acompañamiento que se ha dado desde el Gobierno Nacional a la manifestación. Agregó que solo en 1.418 ocasiones, correspondientes al 11% del total de tales jornadas, se han presentado disturbios o acciones violentas que afectan la convivencia, hechos que han habilitado la intervención del Escuadrón Móvil Antidisturbios ESMAD, lo cual demuestra que el uso de la fuerza ha sido excepcional y bajo los criterios de prevención, persuasión, disuasión, reacción y contención.
19. Enfatizó que el Gobierno Nacional ha tenido la disposición de dialogar con los sectores que se están manifestando y, para ello, ha dispuesto varios mecanismos con el objetivo de llegar a un acuerdo en relación con las problemáticas que generaron las protestas.
20. Mencionó que, durante el Paro Nacional, se han confirmado las siguientes cifras: 19 civiles y 2 uniformados fallecidos; 1.106 civiles lesionados en Bogotá́, Cali, Yumbo, Neiva, Medellín, Pasto y Popayán y otros municipios de Risaralda y Valle del Cauca; 253 policías (1.194 hombres y 59 mujeres) lesionados.
21. Señaló que desde el 28 de abril de 2021, se han presentado 3.190 eventos de bloqueo que han afectado la libre movilidad a los habitantes del territorio nacional, el abastecimiento de alimentos, medicinas y combustibles en 26 departamentos y 311 municipios del país. Agregó que las zonas con mayor concentración de bloqueos son: el departamento de Valle del Cauca con 1.130 (41,7%), el
departamento del Cauca con 262 (8,2%), el departamento de Nariño con 190 (6%), el departamento del Huila con 184 (5,8%), departamento de Cundinamarca con 160 (5%) y la ciudad de Bogotá́ con 107 (3,4%).
22. Arguyó que en el marco de las protestas, las autoridades bajo sus competencias han iniciado procesos en: i) la Inspección General de Policía, ii) la Procuraduría General, iii) la Justicia Penal Militar; y iv) la Fiscalía General de la Nación. En relación con las investigaciones dirigidas en contra de miembros de la fuerza pública, informó que hay 143 expedientes, de los cuales 4 son investigaciones disciplinarias y 139 indagaciones preliminares.
1.5.2. Comité Nacional del Paro
23. Con escrito enviado por correo electrónico el 13 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Francisco Maltés Tello, Luis Miguel Morantes, Percy Oyola Paloma, William Henry Velandia Puerto y José Cárdenas, en calidad de voceros de distintas organizaciones que conforman el Comité Nacional del Paro, solicitaron que se accediera al conjunto de las pretensiones formuladas por la accionante y que “se adopte el tratamiento que sentó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC7641-2020”
24. Llevaron a cabo una amplia referencia de las generalidades del derecho a la protesta pacífica, desde una perspectiva doctrinal, internacional, convencional y constitucional, haciendo énfasis en la importancia de la protección de tal garantía en un Estado Social de Derecho.
25. Indicaron que el uso desproporcionado de la fuerza por parte de los agentes estatales para neutralizar las movilizaciones vulnera, además del derecho a la protesta, la libertad de expresión, la libertad de reunión, la libertad de circulación y movimiento, el derecho a la participación, la vida, la integridad personal, la libertad personal y el debido proceso.
26. Afirmaron que rechazan todas las conductas violentas que atenten contra cualquier derecho, independientemente de quién sea el que las lleve a cabo y agregó que el Comité Nacional del Paro no ha promovido ningún tipo de actuar vandálico. En consonancia con ello, precisó que apoya que los miembros de la fuerza pública cumplan una función de vigilancia “pero no activa dentro del proceso de manifestación”. 1.5.3. Procuraduría General de la Nación
27. Con escrito enviado por correo electrónico el 14 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la entidad solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y se le desvinculara del proceso.
28. Sostuvo que la Procuraduría General de la Nación, en conjunto con la Defensoría del Pueblo, en aras de garantizar la protección del derecho a la protesta social, expidieron la “Guía de acompañamiento a las movilizaciones ciudadanas: Alcance de intervención del Ministerio Público, Procuraduría General de la
Nación - Defensoría del Pueblo”.
29. Indicó que tal documento tiene como propósito tratar de manera general los aspectos básicos relacionados con el derecho a la protesta pacífica, el principio
del uso de la fuerza y el acompañamiento y la asesoría jurídica que ofrecen en las fases previas, durante y posterior a las manifestaciones y protestas.
30. Señaló que el ente de control, en trabajo conjunto con la Policía Nacional, expidió el Protocolo de Verificación en casos de capturas y traslado de personas, durante el desarrollo del cualquier mitín, reunión o acto de protestas, instrumento que tiene por objetivo: (i) garantizar los derechos; (ii) establecer mecanismos de articulación entre las entidades; (iii) fijar lineamientos; (iv) establecer mecanismos de comunicación.
31. Afirmó que dichos instrumentos están siendo utilizados por el Ministerio público, garantizando de esta manera la presencia de la entidad en lugar y tiempo exacto de las movilizaciones y en los Puestos de Mando Unificado (PMU)3 instalados en el territorio nacional para la vigilancia y seguimiento como ente de control al desarrollo de las movilizaciones y a la protección de los derechos de los ciudadanos.
32. Informó que al 1º de junio se adelantaban 154 acciones disciplinarias que buscan la protección de los derechos fundamentales tanto de las personas que protestan como las que deciden no hacerlo. Agregó que ello también tiene como objeto el esclarecimiento de los hechos que involucran violaciones a los derechos humanos.
33. Adicionalmente, dio a conocer el balance de las actuaciones del ente de control a la fecha de presentación del informe, de la siguiente manera: Se adelantan 127 actuaciones disciplinarias contra funcionarios de la fuerza pública, con ocasión de sus intervenciones en los actos de protesta. De estas, 3 son investigaciones disciplinarias, y las demás son indagaciones
preliminares. Hay diez expedientes contra otros funcionarios públicos, entre ellos: investigación disciplinaria contra una funcionaria de la Defensoría del Pueblo por presunta obstrucción de procedimiento de policía y una indagación al gerente de la ESE Hospital San Joaquín del municipio de Nariño (Antioquia) por manifestaciones públicas contra los participantes de las protestas. Se adelantan 17 actuaciones contra funcionarios públicos de elección popular por posible incumplimiento de sus deberes o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, detalladas así: 3 congresistas son investigados disciplinariamente: Dos miembros del Senado y una integrante de la Cámara de Representantes. 5 indagaciones preliminares a los alcaldes de Cartagena, Pasto, Pereira, Neiva y Villavicencio y 2 investigaciones disciplinarias a los alcaldes de Paipa y Zipaquirá. Una indagación preliminar al gobernador del Magdalena. 6 indagaciones preliminares contra correspondientes a concejales de La Tebaida (Quindío), Ibagué (Tolima), Bogotá DC, Riosucio (Caldas), Girón (Santander) y Guarne (Antioquia). 3 El PMU de la PGN está liderado por el Viceprocurador General, y conformado por procuradores provinciales, regionales, distritales y delegados, quienes hacen seguimiento en tiempo real a la situación que se presente en las diferentes ciudades, con la capacidad de reacción inmediata para acompañar, en sitio, en el momento que se advierta vulneración de derechos fundamentales de los ciudadanos.
34. Afirmó que continuará acompañando desde los Puestos de Mando Unificado
Nacional, departamentales, y municipales las movilizaciones ciudadanas para garantizar el ejercicio del derecho a la protesta pacífica.
35. Finalmente, solicitó que se le desvinculara del presente proceso, comoquiera que ha realizado sus funciones en el marco legal y constitucional. 1.5.4. Defensoría del Pueblo
36. Co
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