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CE-11001-03-15-000-2021-03558-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03558-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL / ESQUEMA DE SEGURIDAD A MIEMBRO DEL GRUPO ARMARGEN DE LA LEY / MEDIDAS DE SEGURIDAD / PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD / RIESGO ORDINARIO Una vez revisada la naturaleza de los programas de protección que ofrece el Estado a través de la Unidad Nacional del Protección (UNP), se advierte que la definición y asignación de medidas de seguridad deben estar justificadas, razonablemente, con base en estudios técnicos individualizados del nivel de riesgo de la persona que solicita la protección, para efectos de garantizar el derecho fundamental al debido proceso y desarrollar los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestación del servicio de protección personal. (…) Además, no puede dejarse de lado que uno de los principios que orientan las acciones en materia de protección, es el de temporalidad, lo que implica que las medidas de seguridad se mantendrán mientras subsista un nivel de riesgo «extraordinario o extremo». (…) De acuerdo con lo previsto en el numeral 18 del artículo 2.4.1.2.3. del Decreto 1066 de 2015, el riesgo ordinario se define como «aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar medida de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección». Es claro para esta Sala de decisión que la Resolución 1945 del 23 de marzo de 2021, por medio de la cual la UNP finalizó la medida de protección a favor del señor [J.J.O.V], sucedió con anterioridad al

atentado sufrido, que ocurrió el 11 de mayo de 2021, lo que quiere decir que, en el asunto, existe un hecho de relevancia que debe ser sometido a nueva valoración por parte del CERREM. (…) Aunque lo anterior da cuenta de que la Unidad Nacional de Protección ha procedido a adelantar el proceso de estudio de nivel del riesgo por ruta de protección ordinaria, ello inició el 13 de mayo de 2021, y a la fecha de la presente providencia, 6 de septiembre de 2021, aún no existe evidencia de que se haya definido el asunto. Por tanto, y aunque es cierto que, actualmente, se encuentran en investigación los hechos ocurridos, es necesario precaver la protección del señor [J.J.O.V] y, por tanto, seguir con las medidas de protección implementadas a su favor, como medida provisional, hasta tanto se defina el estudio de nivel del riesgo por ruta de protección ordinaria. (…) Lo anterior, por cuanto las medidas de protección a los reinsertados comprenden la garantía de protección personal que permita al desmovilizado vivir en paz y tranquilidad junto con su familia. Negar el amparo del derecho a la seguridad personal haría inocua la ley y la voluntad de quien, como el actor, fue miembro de un grupo al margen y creyó en la reinserción a la sociedad civil; por tal razón, no puede ser abandonado a su suerte por el Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03558-00(AC)

Actor: JHON JAIRO OROZCO VARGAS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Jairo Orozco Vargas contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y la Unidad

Nacional de Protección.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El accionante solicitó como pretensiones, las siguientes: Acción de Tutela Para Proteger Derecho a la Vida Articulo 11, Derecho a la libertad e Igualdad ante la ley Articulo 13, Derecho de Circulación de Residencia y Enfoque Diferencial Articulo 39 de la Constitución Nacional. […] En este orden de ideas y analizando que según la norma mi caso es Extremo, solicito al señor Juez ordene al señor director de la Unidad Nacional de Protección – UNP doctor Alfonso Campo Martínez, para que se ordene lo siguiente:

1. Se implemente un Esquema de Protección, compuesto por dos unidades de escolta y un vehículo Blindaje tipo 3.

2. Que, por parte de la coordinación de Hombres de Protección de la UNP, se le dé cumplimiento al Enfoque Diferencial a que tengo derecho según la ley, y que sea por el departamento de Santander Operador Privado Vigilancia Y Seguridad

VISE Ltda., empresa que pertenece a la Unión Temporal (UT – SEVIS) de la Zona 4 en Santander.

3. Que se llame por parte del operador VISE Ltda. al señor escolta ALEXANDER SUAREZ […] que cuenta con la experiencia necesaria para integrar mi esquema de protección y es de mi estricta confianza.

Que la orden de su despacho sea inmediata, pues temo ser asesinado. 1.1.2. Medida provisional Solicitó como medida provisional la siguiente: Se decrete una Medida Cautelar, ordenándole al señor Presidente de los Colombianos, al señor Ministro del Interior y al señor director de la Unidad Nacional de Protección (UNP) se implemente un esquema protectivo de una manera provisional mient[r]as se da el resultado del estudio de seguridad que lógicamente su resultado será de un caso Extremo. 1.1.3. Los hechos El accionante narró como hechos de tutela los siguientes: i) Es desmovilizado del frente Fronteras de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), en el departamento de Norte de Santander, sometido al programa de reinserción del gobierno nacional. ii) Actualmente, es el vicepresidente nacional de la Asociación de Colombiano de Paz (ASOCOLPAZ), conformada por personas desmovilizadas de las extintas AUC, dispuestas a trabajar por la paz y por los beneficios de quienes dejan las armas y se encuentran en proceso de reinserción. iii) Desde el 7 de mayo de 2018, la Unidad Nacional de Protección (UNP) le asignó un esquema de seguridad consistente en un hombre de protección, pero, el 23 de

marzo de 2021, con motivo de un estudio de seguridad que arrojó como resultado un nivel de riesgo ordinario, le fue retirada la medida. iv) El 11 de mayo de 2021, aproximadamente, a las 07:30 a.m., frente a su residencia ubicada en la ciudad de Cúcuta, fue víctima de un atentado por parte de dos facinerosos que se movilizaban en moto, pertenecientes al Ejército de Liberación Nacional (ELN). Esto, quince días después del retiro del esquema de seguridad. v) Cuando los agresores se le acercaron, se percató de que se trataba de un atentado, por lo que se abalanzó contra el parrillero, quien tenía el arma de fuego en las manos, pistola 9 mm, la cual desenfundó en contra de su humanidad, siendo impactado en cinco oportunidades en las manos, piernas, abdomen y cabeza. vi) Quedando mal herido en medio de la calzada, fue remitido a la Unidad Básica de la Loma de Bolívar, y por la gravedad de sus heridas fue trasladado al Hospital Universitario Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta. vii) Los hechos fueron registrados por una cámara de seguridad instalada al frente del lugar de su residencia, y denunciados bajo la noticia criminal 540016001134202103186. viii) El 13 de mayo de 2021, pasados 2 días del atentado, y en estado de convalecencia, envió un oficio a la UNP en el que solicitó como tramite especial de emergencia, la implementación de un esquema de protección, en términos de lo dispuesto en los Decretos 4912 de 2011, 1225 de 2012 y 1066 de 2015.

  1. Ya han pasado 25 días desde que se radicó la solicitud y la UNP no ha tomado medidas para salvaguardar su vida. x) Es fundamental que el personal que integra el esquema de seguridad sea de su estricta confianza, y que los dos hombres de protección sean contratados por medio del operador privado Vigilancia y Seguridad VISE Ltda., empresa que pertenece a la Unión Temporal (UT – SEVIS) de la Zona 4 en el departamento de Santander, en atención a que el estudio que realizó el funcionario analista puso en riesgo su vida. 1.1.4. Los fundamentos jurídicos El accionante presentó como fundamentos jurídicos de la acción los siguientes: i) Como persona desmovilizada del grupo armado del Bloque Fronteras de las AUC, se reintegró a la vida civil, y se encuentra trabajando honradamente con su conyugue, pero le hacen falta las garantías del Estado colombiano, ya que lidera un trabajo en defensa de los derechos de los desmovilizados por intermedio de ASOCOLPAZ. ii) Las malas prácticas de estudios de riesgo y amenaza contradicen las políticas de reintegración social y económica, y dejan claro el poco compromiso que existe con las personas que han dejado las armas y que tomaron la decisión de reintegrarse a la vida civil y trabajar por un mejor país, pues aunque era beneficiario de un esquema de protección consistente en un hombre de protección, un chaleco antibalas y un medio de comunicación, el analista que le realizó el estudio de riesgo lo ponderó como ordinario, y el esquema de protección le fue retirado. iii) El atentado del que fue objeto dejó en evidencia que el grupo delincuencial

armado estaba esperando a que la UNP le retirara la medida de protección que tenía a su favor, lo cual puso en riesgo su vida. iv) Según la Agencia Colombiana para la Reintegración, de los 30.688 excombatientes de las AUC que se desmovilizaron y que desde el año 2003 están vinculados al proceso de reinserción, más de 2000 han sido asesinados. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 1 de julio de 2021, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió al señor Jhon Jairo Orozco Vargas para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegara i) memorial aclaratorio en el que señalara la fecha exacta en la cual presentó ante la Unidad Nacional de Protección solicitud de esquema de protección, con el correspondiente radicado, y ii) copia de la petición y de la posible respuesta recibida. El 9 de julio de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó de la decisión al accionante, sin que este atendiera los requerimientos. 1.2.2. A través de auto del 5 de agosto de 2021, en procura de salvaguardar el derecho al acceso a la administración de justicia, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior y a la Unidad Nacional de Protección (UNP), como demandados, y a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN), en calidad de tercera interesada en las resultas del proceso.

De igual forma, se requirió a la Unidad Nacional de Protección para que informara i) si tenía conocimiento del atentado que, aparentemente, sufrió el señor Jhon Jairo Orozco Vargas el día 11 de mayo de 2021, y si este realizó alguna solicitud de protección ante la entidad, y en caso afirmativo, enviara copia de la mencionada petición; ii) si recibió solicitud por parte del señor Orozco Vargas para que le fuera implementado algún esquema de protección de emergencia, y si ello fue así, señalara si ya se le dio trámite; iii) si el señor Orozco Vargas contaba con algún esquema de seguridad proporcionado por la entidad y en qué consistía; iv) si contaba con algún esquema y le fue retirado, indicara las razones y la copia de la resolución a través de la cual se adoptó la decisión; y v) cuál es el protocolo seguido por la entidad, cuando una persona que es retirada del programa de protección, sufre un atentado contra su vida. También se requirió a la Fiscalía 7 Seccional de Cúcuta, Unidad de Vida e Integridad Personal, para que enviara copia magnética del expediente de la noticia criminal 540016001134 2021 03186, en la que funge como denunciante el señor Jhon Jairo Orozco Vargas. Asimismo, se decretó medida cautelar de urgencia y, en consecuencia, se ordenó a la Unidad Nacional de Protección suministrar al accionante, señor Jhon Jairo Orozco Vargas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la providencia, un esquema de protección igual al que tenía antes de la

expedición de la Resolución 1945 del 23 de marzo de 2021, el cual se debería mantener hasta que se emitiera fallo definitivo dentro de la acción de tutela, so pena de incurrir en desacato. Finalmente, se tuvieron como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a la tercera interesada, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación del proveído, ejercieran su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y rindan el respectivo informe. El 13 de agosto de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó de la decisión al accionante, a los accionados y a la tercera con interés en el proceso. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El señor Jhon Jairo Orozco Vargas El 13 de agosto de 2021, el accionante allegó el documento contentivo de la solicitud presentada el 13 de mayo de 2021 ante la Unidad Nacional de Protección, con constancia de envío al correo electrónico de la entidad, y señaló que ya han pasado 90 días desde que puso en conocimiento de la Unidad el riesgo consumado que posee, y aun no se han tomado medidas para salvaguardar su vida. Además, manifestó los siguiente: «vivo escondido, puesto que la orden del grupo guerrillero Ejército de Liberación Nacional ELN es de asesinarme a como dé lugar». 1.3.2. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) El 19 de agosto de 2021, la ARN, por intermedio del jefe de la Oficina Asesora

Jurídica, rindió informe en la acción de tutela en el que solicitó negar el amparo constitucional en atención a los siguientes argumentos: i) La ARN no tiene competencia para adelantar las evaluaciones de riesgo, ni para adoptar medidas de protección en favor de la población que participa de los procesos que implementa la entidad; su obligación se circunscribe al envío de las solicitudes de evaluación de los riesgos a la Unidad Nacional de Protección (UNP), Subdirección Especializada de Seguridad y Protección. ii) En ejercicio de la función de coordinación que le asiste a la entidad, se estableció como protocolo de atención el siguiente: a) orientar a la persona sujeto de amenazas sobre las actuaciones que se deben iniciar, dejando constancia en el acta de orientación respectiva; b) comunicar a la Policía Nacional y solicitar a la UNP realizar el estudio técnico nivel de riesgo y grado de amenaza, c) comunicar al participante de la necesidad de solicitar al Comando de Policía la realización de medidas policivas de protección urgentes; y d) con los resultados del estudio, si el riesgo es calificado como extraordinario, se desembolsa el apoyo económico para traslado por nivel de riesgo. iii) En lo que respecta al señor Jhon Jairo Orozco Vargas, se tiene que a) el 12 de diciembre de 2004, se desmovilizó de las AUC; b) que el 10 de diciembre de 2015, ingresó al proceso de reintegración; y c) que durante el proceso ha puesto en conocimiento dos situaciones de riesgo que han dado apertura a los casos UPAR3084 del 3 de mayo de 2016 y UPAR-5658 del 11 de mayo de 2021.

  1. En lo que tiene que ver con el caso UPAR-5658 del 11 de mayo de 2021, la ARN solicitó a la UNP, mediante el Oficio OFI21-010706 de ese mismo día, la inmediata realización del estudio del nivel de riesgo y grado de amenaza; y al Comando de Policía Metropolitana de Cúcuta, a través del Oficio OFI21-010706 de igual calenda, que se otorgaran las medidas de protección policiva a que hubiera lugar. v) Las gestiones adelantadas por la ARN han cumplido de forma rigurosa lo establecido en el protocolo, pues desde el ingreso del accionante al proceso de reintegración, se le ha brindado asesoría y acompañamiento en cuanto a los beneficios que le ofrece la política de reintegración y las acciones que puede adelantar para la protección de su vida. 1.3.3. La Unidad Nacional de Protección El 19 de agosto de 2021, la UNP, a través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contestó la acción de tutela, solicitando denegar los derechos invocados, en atención a lo siguiente. i) El señor Orozco Vargas allegó a la entidad documento de fecha 13 mayo de 2021, informando la situación ocurrida en contra de su vida el 11 de mayo anterior; debido a ello, se le activó la Orden Trabajo 442467, y se le asignó un analista adscrito a la Subdirección de Evaluación de Riesgo, para realizar la investigación respectiva. ii) El 18 de mayo de 2021, la Subdirección de Protección, por medio de la comunicación interna MEM21-00015418, dio respuesta respecto de las medidas de

protección solicitadas, por trámite de emergencia, a favor del señor Jhon Jairo Orozco Vargas, en donde expuso las razones por las cuales no fue posible establecer que los hechos dados a conocer revistieran un riesgo inminente y excepcional para realizar la activación de las medidas de emergencia, tal como se expresa en el artículo 2.4.1.2.9. del Decreto 1066 del 2015. iii) En atención al auto del 5 de agosto de 2021, en el que se decretó medida cautelar de urgencia, se solicitó al Grupo de Implementación, adscrito a la Subdirección de Protección de la Unidad, por medio de comunicación interna MEM21-00027473, implementar las medidas de protección consistentes en: un hombre de protección, un chaleco blindado y un medio de comunicación, a favor del señor Jhon Jairo Orozco Vargas, hasta que fuera definida la acción constitucional. iv) Lo pretendido con la acción de tutela es obviar los procedimientos establecidos por la ley para ser beneficiario del programa de protección, desnaturalizando la esencia subsidiaria y residual del mecanismo de amparo, toda vez que, al parecer, es más fácil para el señor Jhon Jairo Orozco Vargas iniciar la acción constitucional que acatar lo reglado, para estos fines, por el Decreto 1066 de 2015. v) La acción de tutela es improcedente, comoquiera que el señor Jhon Jairo Orozco Vargas conoce el procedimiento de evaluación de riesgo descrito en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, y la competencia exclusiva de la autoridad administrativa, la cual decide en las recomendaciones del Comité de

Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), quien adoptó la decisión de finalizar las medidas de protección con las que, por medio de orden judicial, contaba el accionante, hasta tanto se resolviera el estudio que tenía en curso. 1.3.4. El Ministerio del Interior El 24 de agosto de 2021, el Ministerio del Interior, a través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la entidad, en atención a lo siguiente: i) El Decreto 4065 del 31 de octubre de 2011 creó la Unidad Nacional de Protección como entidad adscrita al Ministerio del Interior, para asumir las funciones que desarrollaba el Ministerio del Interior y de Justicia y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en lo concerniente a: «articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional». ii) Actualmente, el programa de protección se encuentra reglamentado en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, en el que se acogió el siguiente procedimiento para la adopción de medidas de seguridad: a) con antelación a la emisión de las recomendaciones para la implementación de medidas de protección, el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI) recopila y analiza la información de los casos, y la entrega al Grupo de Valoración Preliminar, el cual debe presentar ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), la determinación sobre el nivel de riesgo y un concepto sobre las medidas idóneas a implementar; y, b) a su turno, el CERREM

realiza las respectivas recomendaciones ante el director de la UNP, en torno a las medidas de protección a implementar, quien mediante acto administrativo puede acoger o no las recomendaciones realizadas por el CERREM. Por tanto, las medidas de prevención y protección las adopta el director de la UNP. iii) Aun cuando el director de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior es miembro del CERREM, la Secretaría Técnica del Comité está en cabeza de la Unidad Nacional de Protección, por lo que es la referida entidad la llamada a responder por los hechos de tutela. 1.3.4. La Presidencia de la República El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, solicitó su desvinculación del trámite de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de tutela. Argumentó que dado que los hechos y pretensiones se encuentran explícitamente dirigidas a la obtención de un esquema de protección, y que la entidad que tramita dichas solicitudes es la Unidad Nacional de Protección (UNP), la acción de tutela se torna improcedente en lo que corresponde a las funciones otorgadas específicamente a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, por lo que se escapa de la órbita de su competencia.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República […] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al

Consejo de Estado», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar si la Unidad Nacional de Protección vulneró los derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad y a la libre circulación del accionante, al no dar trámite y/o responder a su petición del 13 de mayo de 2021, en la que solicitó como tramite especial de emergencia, la implementación de un esquema de protección, en términos de lo dispuesto en los Decretos 4912 de 2011, 1225 de 2012 y 1066 de 2015. 2.3. Sobre la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y que se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio del mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas, igualmente, a la defensa de los derechos, las cuales no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los

diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado, o cuando a pesar de que se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, se acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. 1Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras. De no tenerse en cuenta los referidos parámetros el juez constitucional desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De los documentos aportados al expediente de tutela, la Sala puede establecer como ciertos los siguientes hechos: i) El señor Jhon Jairo Orozco Vargas nació el 22 de enero de 1975, por lo que actualmente tiene 46 años de edad.2 ii) El 1 de febrero de 2021, el señor Jhon Jairo Orozco Vargas junto con otros desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) conformaron la Asociación Nacional de Colombianos de Paz (ASOCOLPAZ), con el objeto de gestionar ante el Gobierno Nacional, Agencia Colombiana de Reintegración (ARN), los beneficios de los programas a desmovilizados de las AUC, en proceso de

reinserción, según las previsiones de la Resolución 0754 de 2013.3 iii) El 23 de marzo de 2021, mediante la Resolución 1945, la Unidad Nacional de Protección (UNP) adoptó las recomendaciones del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), que con base en el análisis del estudio del nivel de riesgo realizado al señor Jhon Jairo Orozco Vargas, ponderado como ordinario, recomendó finalizar las medidas de protección implementadas a su favor, a saber, medio de comunicación, chaleco blindado y hombre de protección.4 iv) El 11 de mayo de 2021, el señor Jhon Jairo Orozco Vargas ingresó por el servicio de urgencias de la E. S. E. Hospital Universitario ERASMO MEOZ Cúcuta.5 v) El 11 de mayo de 2021, la esposa del señor Jhon Jairo Orozco Vargas dio a conocer a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) la situación de amenaza de su esposo.6 vi) El 11 de mayo de 2021, por medio del Oficio OFI21-010706/IDM112000, la ARN, Norte de Santander, solicitó al director general de la Unidad Nacional de Protección ordenar la realización de la evaluación del riesgo del señor Jhon Jairo 2 Índice 5. 3 Índice 6. 4 Índice 9. 5 Índice 7. 6 Índice 37. Orozco Vargas;7 y a través del Oficio OFI21-010708/IDM112000, solicitó al

comandante de Policía Metropolitana de Cúcuta, la adopción de medidas preventivas de seguridad para el señor Jhon Jairo Orozco Vargas y su núcleo familiar, con el fin de salvaguardar su vida e integridad personal, mientras se desarrollaba la evaluación del nivel de riesgo y grado de amenaza solicitado el 11 de mayo de 2021.8 vii) El 12 de mayo de 2021, se abrió la noticia criminal 540016001134202103186 ante la Fiscalía 7 Seccional de Norte de Santander, Unidad Vida e Integridad Personal.9 viii) El 13 de mayo de 2021, mediante el Oficio S-2021-046625/SESPRO-GUPRO29.25., la Policía Nacional, Dirección de Protección y Servicios Especiales, Seccional Cúcuta, brindó respuesta a la solicitud de medida preventiva presentada por la ARN señalando, entre otros aspectos, que se solicitó a la Unidad Nacional de Protección analizar las medidas de emergencia contempladas en el artículo 2.4.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015.10 ix) El 18 de mayo de 2021, la Subdirección de Evaluación de Riesgo brindó respuesta a la solicitud de trámite de emergencia del caso del señor Jhon Jairo Orozco, en atención al atentando del cual fue víctima, al parecer, por su condición de postulado dentro del Proceso de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz), señalando que con base en la información recopilada, no fue posible establecer que los hechos dados a conocer por el señor Jhon Jairo Orozco Vargas revistieran un riesgo inminente y excepcional, tal como se expresa en el artículo 2.4.1.2.9. del

Decreto 1066 del 2015, para realizar la activación de las medidas de emergencia; por lo que sugirió continuar con el estudio de nivel del riesgo por ruta de protección ordinaria, establecida en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015.11 2.5. Análisis del caso concreto El señor Jhon Jairo Orozco Vargas alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la libertad, a la igualdad y a la libre circulación por parte de la Unidad Nacional de Protección (UNP), al no responder a su petición del 13 de mayo de 2021, en la que solicitó, como tramite especial de emergencia, la 7 índice 45. 8 Índice 11. 9 Índice 10. 10 Índice 41. 11 Índice 52. implementación de un esquema de protección, en términos de lo dispuesto en los Decretos 4912 de 2011, 1225 de 2012 y 1066 de 2015. Según se dejó visto en el acápite anterior, la Unidad Nacional de Protección, Subdirección de Evaluación de Riesgo, brindó respuesta a la solicitud, el 18 de mayo de 2021, señalando que no era del caso realizar la activación de las medidas de emergencia, pues de los hechos dados a conocer, no era posible establecer que el señor Jhon Jairo Orozco Vargas revistiera un riesgo inminente y excepcional, tal como se prevé en el artículo 2.4.1.2.9. del Decreto 1066 del 2015 y, en ese contexto, sugirió continuar con el estudio de nivel del riesgo por ruta de

protección ordinaria, establecida en el artículo 2.4.1.2.40 de igual normativa. Pues bien, una vez revisada la naturaleza de los programas de protección que ofrece el Estado a través de la Unidad Nacional del Protección (UNP), se advierte que la definición y asignación de medidas de seguridad deben estar justificadas, razonablemente, con base en estudios técnicos individualizados del nivel de riesgo de la persona que solicita la protección, para efectos de garantizar el derecho fundamental al debido proceso y desarrollar los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestación del servicio de protección personal. Así, en lo que corresponde al caso, se evidencia que el procedimiento ordinario establecido en el programa de protección, según lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, consta de las siguientes etapas:

1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por parte de la Unidad Nacional de

Protección.

2. Análisis y verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla.

3. Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información - CTRAI.

4. Presentación del trabajo de campo del CTRAI al Grupo de Valoración

Preliminar.

5. Análisis de caso en el Grupo de Valoración Preliminar.

6. Valoración del caso por parte del CERREM.

7. Adopción de medidas de prevención y protección por parte del Director de la Unidad Nacion

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